1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Tutela que ampara el derecho a la dignidad humana del accionante vulnerado con ocasión de la detención preventiva que se cumple en la Inspección de Policía Permanente de Ibagué, lugar donde no deben permanecer PPL1 por un término superior a 36 horas y que presenta condiciones de hacinamiento e insalubridad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Janderson Mendoza Campera contra la Presidencia de la República, la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Cárcel de Coiba Picaleña), y la directora regional INPEC Viejo Caldas en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El actor formula acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Cárcel de Coiba Picaleña), y la directora regional INPEC VIEJO CALDAS, en 1 Personas privadas de la libertad 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. 1.2.
Las pretensiones El actor solicita que se ordene «dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a ese Instituto, enviada mediante correo electrónico».2 Depreca la vinculación del «ministerio» y los altos mandos de la Policía Nacional y del Gobierno Nacional en cabeza del señor presidente de la República por el abandono en que tienen a la población carcelaria que actualmente se encuentra recluida en las estaciones de policía.3 En el acápite «PETICIÓN ESPECIAL» solicitó: «De acuerdo a los hechos narrados líneas atrás, solicito muy comedidamente: 1.
Tutelar el derecho fundamental a mi dignidad humana 2. Ordenar al DIRECTOR EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ (CARCEL DE COIBA PICALEÑA) ROBELY ALBERTO TRUJILLO AVILA y DIRECTORA REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, CLARAHIBEL IDROBO MORALES, y a la POLICIA NACIONAL MI TRASLADO A LA CARCEL DE COIBA PICALEÑA, MIENTRAS SE DEFINE MI SITUACION JURIDICA». 1.3.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 3 de diciembre de 2022 fue capturado por la comisión del presunto delito de porte ilegal de armas y homicidio en grado de tentativa, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación, lo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), el cual le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por lo que fue enviado a la «Inspección Permanente Central de Ibagué», un sitio transitorio donde permanecen las personas capturadas. 2 Esta pretensión se invocó en el encabezado de la demanda. 3 Petición que se invocó dentro de los hechos de la demanda 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Al proceso se le asignó el radicado número 73001-600-0450-2022-02986, el cual cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en etapa de juzgamiento; la Fiscalía asignada en el asunto es la 25 Seccional de Unidad de Vida. iii) En la citada Inspección Permanente de Policía están recluidas las personas no condenadas y a quienes se les impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. En la actualidad, existe un hacinamiento del más del 400%; incluso, las personas tienen que dormir unas encima de otras, esto es, se presentan deficiencias de higiene que atentan contra la dignidad humana, puesto que, además, en ese lugar no existen camas, sino unas colchonetas en muy mal estado por lo que los detenidos prefieren dormir en el piso. iv) La Corte Constitucional ha establecido la figura del «estado de cosas inconstitucionales», con lo cual se impide que los privados de la libertad sean tratados de manera denigrante, por cuanto merecen un mínimo de garantías y respeto por su vida. v) Las estaciones de policía no son lugares idóneos para personas con medidas de aseguramiento, dado que están diseñadas para durar un tiempo máximo de 36 horas, debido a que son espacios muy reducidos y presentan condiciones de vida extremamente humillantes. 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Con la omisión por parte de las autoridades accionadas, se está violando, entre otros, su derecho fundamental consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, esto es, la dignidad humana, el cual establece: «Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Corte Constitucional en sentencia T 291 de 2016, al referirse a la dignidad humana señaló: «Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado». iii) La referida corporación en sentencia T-8.495.374, ordenó lo siguiente: «Para finalizar, la Corte no puede omitir que las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional no pueden ser consideradas como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.
De conformidad con el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas. Posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión como la pena privativa de la libertad se deben cumplir en establecimientos penitenciarios y carcelarios». «INSTAR al Inpec para que realice las actuaciones necesarias para trasladar efectivamente a las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de policía de jurisdicción del municipio de Palestina hacia establecimientos penitenciarios». 1.5.
Trámite 1.5.1. Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, se requirió al actor para que dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de dicho auto, allegara por correo electrónico, memorial aclaratorio en el que suministrara la información completa sobre la fecha en la cual se presentó el derecho de petición aludido, el consecutivo de radicación, así como la autoridad ante la cual fue presentado.
Adicionalmente, se le solicitó anexar copia del derecho de petición en comento. 1.5.2. A través de providencia del 24 de marzo del año en curso, el consejero sustanciador señaló que frente al requerimiento anterior el accionante guardó silencio; sin embargo, en atención a que dicho requerimiento solo tenía una naturaleza aclaratoria, mas no se constituía en requisito para adelantar el trámite de la solicitud de amparo constitucional, este sería admitido, por lo que ordenó: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Notificar como demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Policía Metropolitana de Ibagué, la Inspección Permanente Central de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Cárcel de Coiba Picaleña) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Segundo. Requerir a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Policía Metropolitana de Ibagué, la Inspección Permanente Central de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Cárcel de Coiba Picaleña) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, indiquen a este despacho si han dado trámite a derechos de petición presentados por el señor Janderson Mendoza Campera, relacionados con sus condiciones físicas de reclusión. En caso afirmativo, indicarán si han dado respuesta coherente y de fondo a dichas solicitudes y enviarán copia digital, con destino a este despacho, de los expedientes administrativos correspondientes.
Tercero. Requerir a la Inspección Permanente Central de Ibagué, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Cárcel de Coiba Picaleña) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, rindan informe a este despacho, sobre las condiciones físicas de reclusión en las cuales se encuentra, actualmente, el señor Janderson Mendoza Campera, aportando las pruebas que consideren necesarias para sustentar sus informes». 1.5.3.
Mediante auto del 15 de abril de 2023, se ordenó vincular al proceso al municipio de Ibagué para que, en el término de tres (3) días, contabilizados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, así como de los demás trámites adelantados en la tutela de la referencia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en la actuación en los siguientes términos: i) La acción de tutela debe ser declarada improcedente respecto de dicha entidad, toda vez que los reclamos y solicitud del accionante para que se realice el traslado del sitio de reclusión es de resorte del INPEC. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La presente acción adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos relatados por el accionante, en relación con la posible vulneración de sus derechos por parte de la Presidencia de la República, se centran en señalar que la violación alegada se ocasionó por la omisión de traslado a la cárcel; sin embargo, ese organismo no es la autoridad competente para analizar las presuntas demoras o irregularidades debido a que no posee la competencia funcional para dichos efectos. iii) Pese a que la Presidencia de la República no es la autoridad competente para conocer de este tema, sí ha desarrollado esfuerzos, en conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, para mejorar la situación de la población carcelaria en el país, aunado al ECI4 que ha declarado la Corte Constitucional en la materia, por lo que no se le puede reprochar ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales que reclama el accionante. iv) En atención al numeral 6° de la orden vigésima tercera de la sentencia T-762 de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho en el marco de la difusión de información, capacitación, pedagogía para el diseño, desarrollo e implementación de una política criminal, elaboró el documento de política pública «elementos para la configuración del Observatorio de Política Criminal» expedido en el año 2017, que contiene en su Capítulo 4 «la política criminal como política pública».
También viene realizando la evaluación en las políticas públicas y revisando el enfoque de derechos humanos para la aproximación a una política criminal coherente con los postulados constitucionales. v) Por otra parte, respecto de la articulación de las entidades territoriales, la Presidencia de la República expidió la Circular Externa CIR16- 00000008/JMSC110000 del 14 de abril de 2016, que busca «asumir la articulación de las distintas entidades administrativas y los diferentes entes territoriales» mediante la creación de un Comité de Seguimiento para la articulación y seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, en observancia de las competencias señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018 y, en ese sentido, participa el DAPRE con la 4 Estado de Cosas Inconstitucional 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de reactivar dicha circular en aras de verificar la articulación de las entidades en el cumplimiento de las órdenes judiciales. vi) Se ha instado a las entidades territoriales a cumplir con sus obligaciones respecto de las personas detenidas preventivamente en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y en establecimientos de reclusión del orden nacional.
Para esto, se requiere la reglamentación de las diferentes obligaciones que tienen los entes territoriales respecto de esta población en aspectos de apropiación presupuestal, definición de competencia entre diferentes entes territoriales, costos, entre otros. Para lo anterior, desde el Gobierno Nacional se estudia la posibilidad de participar en proyectos de ley que definan los puntos en discordia o de elaborar una reglamentación que resuelva los vacíos legales existentes. vii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó la aprobación del cupo de vigencias futuras con el fin de que la Uspec pueda: 1) sustituir apropiación por autorización de vigencias futuras para prorrogar los contratos de obra e interventoría del proyecto de construcción del ERON de Sabanas de San Ángel (Magdalena); 2) sustituir apropiación por autorización de vigencias futuras para prorrogar y adicionar los contratos de obra e interventoría del proyecto de construcción del ERON Riohacha (La Guajira); 3) Obras de construcción e interventoría de nuevo Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional – ERON Silvia (Cauca); 4) Obras de Construcción e Interventoría de ERON Barrancabermeja (Santander); 5) Obras de construcción e interventoría de pabellón en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bellavista- Medellín (Antioquia); 6) Obras de construcción e Interventoría del pabellón de mujeres en el EPMSC de Barranquilla (Atlántico); y 7) Obras de construcción e interventoría de pabellón en el EPMSC de Calarcá (Quindío) y sistema de integración electrónica (seguridad de voz y datos). viii) El Plan Nacional de Desarrollo se encuentra en discusiones y elaboración por parte del Gobierno Nacional por lo que no se cuenta con una norma o estrategia actualmente para superar el ECI.
No obstante, el actual Gobierno está totalmente comprometido con garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y de armonizar la política criminal para que ésta sea compatible con los postulados constitucionales. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó que se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: i) Son las entidades territoriales quienes deben atender a la población detenida preventivamente toda vez que tienen a su cargo los establecimientos de detención preventiva y los centros de detención transitoria.
Es a dichas entidades a quienes les corresponde crear dichos establecimientos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y velar por que existan condiciones dignas de reclusión; por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de estos establecimientos no está en cabeza del INPEC. ii) El artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, establece: «Cárceles y pabellones de detención preventiva.
Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 77 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales» «(…) Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción en conjunto de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.» iii) La Corte Constitucional en Sentencia T-151 de 2016, en punto a la competencia, precisó que las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y velar por la existencia de condiciones dignas de reclusión. iv) Conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable a la materia, resulta forzoso concluir: 1) Que la solución a la problemática de hacinamiento, no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello; 2) Que el 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacinamiento en las cárceles, es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, tomando en cuenta que un alto porcentaje corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados); y 3) Que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las personas detenidas preventivamente.
Por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios. v) Los departamentos y municipios en forma individual o asociados con otros municipios cercanos deben construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento. 1.6.3.
De la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Policía Metropolitana de Ibagué. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, Capitán Rafael Ricardo Acosta Daza, argumentó lo siguiente: i) Teniendo en cuenta las pretensiones de la acción constitucional, el Oficial Policial que se encuentra a cargo de la vigilancia de la Permanente Central, por escrito menciona la diligencia de sus acciones en aras de garantizar la dignidad humana de los PPL.5 Mediante comunicado oficial No. GS-2023-021494-METIB, suscrito por Capitán DUVAN FERNEY LARROTA NIÑO, jefe de servicio, menciona que: «(…) asunto: Respuesta acción de tutela Radicado 11001-03-15-600-2023-01045-00 En atención a la solicitud de la referencia, de manera atenta y respetuosa me dirijo al señor Capitán, las acciones adelantadas por la permanente central: En cuanto al señor JANDERSSON MENDOZA CAPERA identificado con cedula de ciudadanía 1.110.496.889, el cual se encuentra bajo custodia policial en espera del recibimiento del centro carcelario y penitenciario COIBA, por el delito de homicidio tentado agravado fabricación tráfico y porte de armas de fuego, mediante boleta de detención 1237 del 04/12/2022 emanada por el juzgado promiscuo municipal de Alvarado Tolima quien impuso medida de aseguramiento del articulo 307 literal a numeral 1 detención en establecimiento carcelario. 5 Personal Privado de la Libertad 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de que sea recibido el PPL JANDERSSON MENDOZA CAPERA y bajar la tasa de hacinamiento que se viene presentando en la permanente central se han realizado en el periodo comprendido de enero a marzo de la presente anualidad la solicitud de recibimientos de personas con boleta de detención encontrándonos en la espera que nos indique fecha y hora de su recibimiento.
COMUNICADOS OFICIALES GS2023-001440-METIB GS2023-012977-METIB GS2023-008229-METIB GS2023-015397-METIB GS2023-019068-METIB De igual manera con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas privadas de la libertad se ha oficiado a la alcaldía municipal de Ibagué para que se realicen mejoras en el centro detención transitorio permanente central mediante comunicados oficiales que más adelante se relacionan.
GS2023-001428-METIB GS2023-004592-METIB GS2023-012975-METIB GS2023-008192-METIB GS2023-015375-METIB GS2023-019062-METIB GS2023-019559-METIB (sic en todo el texto )» ii) Como se puede demostrar con los medios de prueba aportados, la Policía Metropolitana de Ibagué, grupo de trabajo que labora en la Permanente Central ha realizado mes a mes solicitudes a la entidad municipal responsable de la logística e infraestructura para proveer alimentos e inmuebles de propiedad de la entidad municipal local, y se formulan las acciones necesarias para garantizar la dignidad humana de los PPL. iii) El Ministerio Público del orden territorial tiene conocimiento de los acontecimientos, por lo que la Policía Metropolitana de Ibagué, no ha realizado acción omisiva, operativa o de extralimitación de funciones que haya o vaya a provocar el acaecer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.4.
Del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de COIBA - PICALEÑA 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Liliam Patricia Rubio Escalante en su calidad de directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de COIBA - PICALEÑA en el escrito de intervención solicitó su desvinculación del proceso, con fundamento en los siguientes aspectos: i) Se solicitó al Área de Atención al Ciudadano de Coiba Picaleña verificación en la base de datos; sin embargo, una vez efectuada esa labor no se encontró ningún documento relacionado con el accionante. ii) A su vez, el Área de Dirección, el 13 de abril de los corrientes informó que una vez verificado el correo electrónico del ERON no se encontró petición alguna a nombre del accionante. 1.6.5.
El Municipio de Ibagué guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1060 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si las entidades demandadas le vulneraron al señor Janderson Mendoza Campera, por una parte, su derecho fundamental de petición y, por la otra, su derecho a la dignidad humana con ocasión de las condiciones de hacinamiento e insalubridad que presuntamente padece al estar en cumplimiento la orden de detención preventiva en la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 2.3.1.
Análisis del derecho de petición en el caso concreto i) Frente al derecho de petición aludido por el accionante, la Sala no encontró dentro del abundante material probatorio allegado al expediente ninguna solicitud radicada por el señor Janderson Mendoza Campera, ni el actor fue claro en señalar la fecha, el radicado, ni la entidad ante la cual instauró la petición. En ese sentido, en el escrito contentivo de la acción de tutela solamente se limitó a indicar: «El suscrito JANDERSON MENDOZA CAPERA, mayor de edad, actualmente privado de mi libertad en la INPECCION PERMANENTE CENTRAL DE IBAGUÉ, en razón a 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una medida de aseguramiento de detención intramural en centro carcelario, me dirijo a su honorable despacho en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por medio del presente escrito impetro acción de tutela contra del presidente de la republica Dr. GUSTAVO PETRO ORREGO, ministerio de defensa nacional, dirección nacional de policía, policía metropolitana de Ibagué y la inspección de policía permanente central de Ibagué, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC Y LA CARCEL DE COIBA DE IBAGUÉ a sus representantes legales o quien hagan sus veces, al momento de impetrar la presente acción de tutela, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a ese Instituto, enviada mediante correo electrónico el día» (sic en todo el texto) ii) Según certificado CERT23-001199 / GFPU 13081012 del 29 de marzo de 2023, expedido por el Coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, a dicha fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor Janderson Mendoza Capera, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.496.889. iii) Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Coiba – Picaleña asevera no haber encontrado solicitud alguna por parte del actor. 2.3.2.
Análisis de la Sala frente al derecho fundamental de petición. Comoquiera que en el presente asunto el accionante no acreditó haber radicado el derecho de petición mencionado en el escrito de tutela, ni fue allegado al expediente, ni las entidades accionadas aseveran haberlo recibido, se denegará el amparo de este derecho fundamental por no haberse acreditado su debida instauración. 2.4.
De la vulneración del derecho a la dignidad humana con ocasión de la detención preventiva 2.4.1. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el sistema jurídico colombiano 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en Sentencia SU-122 de 2022,6 efectuó un estudio respecto de la situación de las personas en detención preventiva y la obligación que surge del Estado, así: «Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
Una medida de aseguramiento no equivale a una sentencia condenatoria y lo ordenado por la autoridad judicial no puede ser confundido con una pena. La jurisprudencia constitucional asegura que las medidas de aseguramiento son simples medidas cautelares con carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, que pueden ser decretadas cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos, así como las finalidades que estas persiguen de acuerdo con la Constitución y la ley. 7» Lo anterior permite concluir, que no es dable impartir igual trato a los detenidos de manera transitoria (como es el caso del accionante) que a los condenados por sentencia judicial, pues, como se explicará más adelante, respecto de los primeros se configura el principio de presunción de inocencia, mientras que, en lo atinente a los segundos, dicha presunción no opera, motivo por el cual no pueden estar recluidos en el mismo lugar. 2.4.2.
De los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción En virtud de la relación especial de sujeción, el procesado o condenado se encuentra bajo la tutela del Estado, por lo cual éste tiene el deber de amparar sus derechos fundamentales y es el responsable de su seguridad y bienestar. En la citada Sentencia SU 122 de 2022 se adujo sobre el particular: 6 Numeral segundo: EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata.
En consecuencia, SUSPENDER la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la Sentencia T-388 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y se atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en dichos centros. 7 Sentencias C-106 de 1994.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-456 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.8» Conforme a lo anterior, el procesado o condenado se encuentra bajo la tutela del Estado, por lo cual éste tiene el deber de amparar sus derechos fundamentales y es el responsable de su seguridad y bienestar. 2.4.3.
Del derecho a tener condiciones dignas de detención. Al respecto, la Corte Constitucional9 ha señalado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana, por lo que constituye un principio fundante del Estado, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, dado que son inherentes a su ser.
Así mismo, tanto el artículo 5° de la Constitución Política10 como la legislación ordinaria11 han sido claros en señalar que las personas privadas de la libertad 8 Sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería;
T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; y T-002 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Esta norma “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.” Sentencia T-815 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantienen su dignidad humana, por lo que la reclusión no implica per se la pérdida de la condición de ser humano y, por ende, deben ser protegidas por la sociedad para lograr la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas.
La Corte Constitucional12 ha sido reiterativa en mencionar que (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención a la cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas;13 (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales14 ni a distinciones de ningún tipo.
Sin embargo, como se mencionó en precedencia, la Corte Constitucional efectuó las siguientes distinciones entre las personas privadas de la libertad, al señalar que: «(…) sí se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia permite otorgar un trato dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” 12 Sentencias T-851 de 2004. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-739 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015 de 20.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó que “[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro. Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc.
Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las ‘personas detenidas’ (Art. 28.2, CP), o de las personas ‘privadas de la libertad’ (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las ‘personas privadas de la libertad’.” 14 Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad.
Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-208 de 2018. M.P. Diana fajardo Rivera. Ligado a lo anterior, desde “el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tengan vigencia. La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones.
Tampoco caben objeciones en contra de ella. El Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a los reclusos condiciones dignas de vida. El gasto en prisiones - relacionado con el deber correlativo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva - tiene un carácter más perentorio incluso que el gasto público social, el cual, como lo dispone el artículo 350 de la Carta, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” Sentencia T-153 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad.15 La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos.16 El derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes.17 La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos18 o restringidos19 desde el momento que son sometidas a detención preventiva o 15 “Este principio tiene dos consecuencias: la primera es que la privación de libertad para los procesados es una medida extrema, a la que no se debe recurrir sino en los casos que realmente lo ameriten. // La segunda consecuencia es que en los casos en los que se determine la detención preventiva no se debe mezclar a los procesados con los condenados.” Sentencia T-153 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 En la Sentencia T-581 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte indicó que “el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones.
Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás secciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. // Sobre la división entre condenados y procesados, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas procesadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel.
Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los procesados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito.” En el mismo sentido, ver sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-971 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 19 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que “los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que ‘las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]’.
Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados;
(iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenadas, muchos otros se conservan intactos20 y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.21 Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción22 -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana23-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas24 como positivas25- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y - parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.26 » (Negrillas fuera del texto). de menstruación;
(vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado.
(…).” 20 Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 21 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Eso significa que las personas privadas de la libertad deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo supone que el Estado adquiere deberes especiales con ellas, con miras a garantizarles el desarrollo de una vida digna y posibilidades para su resocialización (Sentencia T-153 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) se especificó que hay tanto elementos característicos de esa relación, como consecuencias jurídicas de los mismos. Así, la especial sujeción implica (i) la subordinación de la persona al Estado; (ii) esta se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos);
(iii) ese régimen debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) su finalidad es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos y lograr su resocialización; y (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales para el Estado, relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia y la eficacia de los derechos fundamentales.
A su vez, las consecuencias jurídicas son -entre otras-: (i) que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales -como ya se explicó-; (ii) no se pueden limitar ejercicio de ciertos derechos fundamentales; y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos -fundamentales o no- en la parte que no sea objeto de limitación -cuando proceda-, y de asegurar las condiciones necesarias que permitan la resocialización de los reclusos. 23 Sentencias T-851 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Es decir, que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de los derechos, como ocurriría en el caso de la libertad religiosa. 25 Cuando el Estado debe ponerse en acción para garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de derechos como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, entre otros. 26 “(…) Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.” Sentencias T-596 de 1992.
M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no obstante, la distinción mencionada, tanto los procesados como los condenados son sujetos de protección constitucional debido al estado de subordinación y/o sujeción en el que se encuentran, aunado al hecho de que el Estado adquiere la responsabilidad de velar por la garantía de todos sus derechos. 2.4.4.
Competencia respecto del lugar de privación de la libertad y sus condiciones. Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia SU 122 de 2022 señaló que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial, a cuyas órdenes se encuentra el privado de la libertad, lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
El artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 establece que «El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano…» Así mismo, precisó la citada corporación, que dicha Ley señala que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
El mentado órgano judicial, señaló que las medidas de privación de la libertad se ejecutan en los establecimientos de reclusión que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, se clasifican en: y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva. 2. Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, 3.
Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Estos establecimientos serán autorizados por el INPEC y dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción. 4. Centros de arraigo transitorio, en los cuales se brinda atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social. 5.
Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, los cuales están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad, por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.
La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. Son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Cárceles para mujeres, que son destinadas para la detención preventiva de las mujeres procesadas, y las penitenciarías para mujeres que son establecimientos para el cumplimiento de la pena impuesta a las mujeres condenadas. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional construirá o adecuará los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del INPEC. 9.
Colonias, que son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. La Corte Constitucional señaló que en relación con las cárceles para la ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efectos de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. Concluyó, el citado órgano judicial, que será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y será éste el responsable de la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Corte señaló que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de la orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
Resalta que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
Frente a la detención en Unidades de Reacción Inmediata, la Corte indicó que, además de la regulación señalada para los establecimientos de reclusión, el legislador con carácter restrictivo y excepcional consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacción inmediata URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación y su equipo de trabajo.
La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas, por lo que no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. 2.4.5. Hechos probados frente a la violación del derecho a la dignidad humana 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El actor está detenido en la Inspección Permanente Central de Ibagué, según se indicó tanto en el escrito de tutela como en el informe allegado por la Policía Metropolitana Ibagué en la contestación a la acción de la referencia. ii) El 11 de enero de 2023 mediante Oficio COSEC-DISPO - 29.25, el Subteniente Oscar Mauricio Romero Gutiérrez del Distrito Uno de Policía de Ibagué, le puso en conocimiento al alcalde de dicha municipalidad, entre otros aspectos, la situación de hacinamiento y de insalubridad que padece el Centro de Detención Permanente de Ibagué. Para el efecto, el referido uniformado allegó material fotográfico que puso en evidencia el lamentable estado del centro de detención, tal como se observa en las siguientes capturas de pantalla: 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 7 de marzo de 2023, mediante Oficio COSEC-DISPO-29.25 el Subintendente Oscar Mauricio Romero Gutiérrez del Distrito Uno de Policía Ibagué, elevó requerimiento al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, con el fin de que recibiera a personas con boleta de detención, entre las cuales, se encontraba el señor Janderson Mendoza Campera.
De dicho oficio, se puede colegir que en la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué se encuentran detenidas personas privadas de la libertad que han superado el término de las 36 horas mínimas: «Comedidamente me permito remitir al señor Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, el listado de las personas imputadas que permanecen bajo custodia de la Policía Nacional en las instalaciones del centro de detención transitorio Permanente Central, a los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario y Penitenciario, con el fin que se de viabilidad a la recepción de estas personas privadas de la libertad, donde algunos de los internos ya superan más de un año de permanencia en estas instalaciones, reportando a la fecha un total de trecientos treinta y siete (337) personas recluidas en el Centro de Detección transitoria Permanente Central, entre diez (10) mujeres, de los cuales hay siete (07) ciudadanos de nacionalidad venezolana.
De acuerdo al hacinamiento en el Centro de Detención Transitorio Permanente Central, se ha tenido la necesidad de alojar PPL en las instalaciones de los Centros de Atención Inmediata “CAI”, los cuales no cumplen, con las mínimas medidas de seguridad para el albergue de personas privadas de la libertad, contrario sensu a lo descrito por la Corte Constitucional mediante sentencia (T-151-16) del 31 de marzo de 2016, la cual ha reiterado que estos sitios no están acordes para recluir personas con medida de aseguramiento intramuros, domiciliarios y mucho menos para cumplir penas, adicionalmente ha enfatizado que quienes estén recluidos en estas celdas, su permanencia no puede superar las 36 horas. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que las boletas de detención son dirigidas al Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué “COIBA”, por ser de su competencia y misionalidad institucional.
(…)» (negrillas fuera del texto, sic en todo el texto) iv) El 5 de abril de 2023 el INPEC, indica que el accionante continuaba detenido en la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué. Lo anterior, se expresa en los siguientes términos: «15. EL CENTRO CARCELARIO EN EL CUAL SE ENCUENTRA ESTA ACORDE A SU SITUACION JURIDICA Y PERFIL Sistema de Oportunidades (…) 4.6.
Perfil del Interno y nivel de seguridad por su condena independiente de su clasificación en fase La resolución 8877 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional: establece: En atención a lo anterior, trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.
(…) De igual manera lo establece el acuerdo 0011 de 1995 o reglamento general del INPEC18 Nivel de seguridad y ubicación en centro carcelario Frente a este aspecto es de señalar que la asignación del centro carcelario por parte del instituto nacional penitenciario INPEC, a través de la Junta asesora de traslados y Grupo se asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado.
La accionante EDWAR ALZATE GARCES, en su condición de apoderado de ANDERSON MENDOZA CAMPERA (sic), que se encuentra recluida medida de aseguramiento de detención intramural en centro carcelario (permanente central de Ibagué,). En condición de SINDICADO». (Negrillas fuera del texto) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Janderson Mendoza Campera fue capturado el 3 de diciembre de 2022 por el presunto delito de porte ilegal de armas y homicidio en grado de tentativa, razón por la cual la Fiscalía lo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por lo que fue enviado a la «Inspección de Permanente Central de Ibagué».
El proceso se repartió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y se radicó bajo el número 73001-60-00-450-2022-02986-00. Se observa que, mediante actuación registrada en la página web de la Rama Judicial, el 12 de mayo de los corrientes se fijó audiencia preparatoria para el 9 de junio de 2023, es decir, que a la fecha no se ha proferido sentencia absolutoria o condenatoria.
Advierte la Sala que en el escrito de tutela el accionante asevera estar recluido en la «Inspección de Permanente Central de Ibagué», lo cual coincide con lo manifestado en el informe allegado al asunto de la referencia, por medio del cual el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué transcribió apartes del comunicado No. GS-2023-021494-METIB, suscrito por el Capitán Duvan Ferney Larrota Niño, en el que indicaba que el accionante se encontraba bajo custodia policial en espera del recibimiento del Centro Carcelario y Penitenciario COIBA, ya que era necesario para bajar la tasa de hacinamiento que se estaba presentado en la Permanente.
Según se desprende del Oficio COSEC-DISPO - 29.25 del 11 de enero de 2023, las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, se encuentra en un alto nivel de hacinamiento, lo cual ha generado un estado de insalubridad en su interior. En el citado documento, el Subteniente Oscar Mauricio Romero Gutiérrez del Distrito Uno de Policía de Ibagué, le pone en conocimiento al alcalde de dicha municipalidad la situación. En virtud de las condiciones deplorables que vulneran el derecho a la dignidad humana del accionante, la Policía Metropolitana de Ibagué le solicitó al alcalde que procediera a realizar el mantenimiento de las instalaciones, con el fin de mejorar la calidad de vida del personal privado de la libertad, en tanto resalta, que las instalaciones de la Permanente Central, no son sitio para recluir personas con medida de aseguramiento intramuros, domiciliarios, y mucho menos para cumplir penas; adicionalmente, afirma que quienes estén recluidos en dichas celdas, no pueden tener 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una permanencia que supere las 36 horas.
Tal Oficio fue reiterado en diversas oportunidades, el 17 de enero; 8 y 24 de febrero; 7, 10 y 23 de marzo del 2023. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que en el presente asunto se le vulneró al señor Janderson Mendoza Campera su derecho a la dignidad humana, por cuanto el estado actual en el que habita contraviene el artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que toda persona privada de libertad debe ser tratada con respeto.
Igualmente, transgrede el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano. Las condiciones del Centro de Detención Permanente de Ibagué violan las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995, cuya Regla 927 es clara en las condiciones e infraestructura carcelaria.
En las condiciones anotadas, la Sala procederá a proteger el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante en cuanto encuentra acreditados los siguientes aspectos: 27 En relación con las condiciones e infraestructura carcelaria señala la Regla 9: «9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso.
Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.
Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11.
En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12.
Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14.
Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios». 28 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El accionante no está condenado, sino que actualmente se encuentra procesado, razón por la cual su situación es de detención preventiva, motivo por el cual la prestación del servicio de reclusión corresponde al municipio de Ibagué. ii) Si bien es cierto que la competencia para la prestación del servicio de reclusión de los procesados corresponde a la entidad territorial, el INPEC tiene la obligación de realizar la inspección y vigilancia de la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad, la reglamentación y control de las penas accesorias. iii) El señor Mendoza Campera no se encuentra detenido en un centro carcelario sino en una inspección de policía, denominada Permanente Central de Ibagué, cuya función es detener a personas por un lapso no superior a 36 horas. iv) El accionante se encuentra detenido en condiciones inhumanas, debido al hacinamiento y el deplorable estado de insalubridad del lugar.
Como consecuencia de lo anterior, en procura de mejorar las condiciones precarias de hacinamiento e insalubridad que actualmente padece el accionante en la Inspección de Policía Permanente de Ibagué, se ordenará al INPEC, en coordinación con el municipio de Ibagué, que habilite un lugar de reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña COIBA, para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se disponga su traslado a dicho complejo carcelario, con la advertencia de que debe ser ubicado únicamente con las personas privadas de la libertad en detención preventiva, conforme se explicó en precedencia. No se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC por cuanto tiene competencia de inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales.
Aunado a lo anterior, en virtud del principio de colaboración que debe prestar en materia penitenciaria y carcelaria a los citados entes. 3.Conclusión 29 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, i) que corresponde amparar el amparo del derecho a la dignidad humana del accionante; ii) que en procura de mejorar las condiciones de hacinamiento, procede su traslado a un centro carcelario; y iii) que en razón a que el accionante no se encuentra condenado sino privado preventivamente de la libertad ese traslado debe efectuarse a un pabellón donde se encuentren procesados más no sentenciados.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Negar el amparo al derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho a la dignidad humana del señor Janderson Mendoza Campera quien se encuentra recluido en el Centro de Detención Permanente de Ibagué. Tercero: Ordenar al INPEC, que en coordinación con el municipio de Ibagué, habilite un lugar de reclusión para el accionante en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña COIBA y que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe su traslado a este sitio, en procura de mejorar las condiciones de hacimiento en las que actualmente se encuentra, con la advertencia de que el accionante debe ser ubicado únicamente con las personas privadas de la libertad en detención preventiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01045 00 Demandante: Janderson Mendoza Campera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG