Micelio
25000233700020180073201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-10-19

Radicación interna: 27154 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ameniclean Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante AMENICLEAN S. A. S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN El pasado 04 de julio de 2024, la Sala profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En este caso la Sala concluyó que “el rechazo de los costos por compras a diferentes proveedores mencionados partió de una construcción lógica de indicios resultante del análisis integral de los medios probatorios integrados a la actuación fiscalizadora y que, en suma, corroboraron la inexistencia de las operaciones declaradas para obtener beneficios fiscales”.

(…) “Tal conclusión es apenas razonable con el resultado de la gestión comprobatoria desplegada por la DIAN al amparo de las facultades de fiscalización para verificar los costos declarados, que dotó a la investigación de una amplia documentación para formar indicios consistentes respecto de la inexistencia de proveedores, compras y costos generados por las mismas, independientemente de que para el año 2014 no se hubieran expedido sanciones de proveedor ficticio contra dos de aquéllos, pues el proceso de determinación seguido contra la compradora demandante es autónomo”.

Aclaro el voto para precisar que, todo ingreso apareja la realización inescindible y directa de los costos, presupuesto que es recogido en la regulación fiscal, al determinar la base de tributación sobre rentas, que no respecto de ingresos brutos. Es así como el artículo 26 del Estatuto Tributario regula como base de tributación la renta líquida gravable a partir de la depuración de los ingresos, con costos y gastos.

Por esto, considero que si bien la sentencia siguió el precedente de la Sala, el cual acojo, para estos casos, teniendo en cuenta que no fue solicitada la aplicación de los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, podría llegar a examinarse bajo el principio de equidad tributaria que enmarca el deber de contribuir, la evidente imposibilidad económica de generar ingresos en una actividad comercial sin costo alguno. En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO