Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Demandante: ANDRÉS EDUARDO SALCEDO CAMACHO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL INTERIOR Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Petición formulada en relación con el Decreto 1615 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que, a su juicio, dio el Ministerio del Interior a la petición radicada el 4 de enero de 2022 ante la Presidencia de la República, ambas dirigidas a obtener información sobre las medidas adoptadas frente al COVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relata que el 6 de diciembre de 2021, formuló una petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social dirigida a obtener información sobre el COVID-19 y las vacunas, no obstante, afirma, no obtuvo respuesta por lo que asevera tuvo que buscarla por sus propios medios. Manifiesta que el 4 de enero de 2022 presentó ante la Presidencia de la República una petición dirigida a que se resolvieran los siguientes cuestionamientos: “a. La remisión de los estudios científicos y técnicos que justifican la adopción del Decreto 1615 de 2021. b. La remisión de los estudios jurídicos, de proporcionalidad y necesidad que justifican la adopción del Decreto 1615 de 2021, dado que se están limitando derechos fundamentales y el Decreto no realiza ningún ejercicio de ponderación al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c. La derogación del Decreto 1615 de 2021”. Indica que a esa petición anexó 600 documentos contentivos de estudios de carácter científico y notas de prensa que respaldan su decisión de no vacunarse, por lo que solicitó a la Presidencia de la República que derogara el Decreto 1615 de 2021.
Por último, afirma que el 23 de febrero de 2022, el Ministerio del Interior respondió la anterior petición, en la cual se limita a precisar la legalidad del Decreto 1615 de 2021. 2. Fundamentos de la acción El actor formula acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que dio el Ministerio del Interior a la petición radicada el 4 de enero de 2022 ante la Presidencia de la República, dirigida a obtener información sobre las medidas adoptadas frente al COVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
Concretamente, expresa que en la respuesta dada por el Ministerio del Interior a su petición se dejaron de resolver los siguientes cuestionamientos: “Que la Presidencia proceda a derogar el Decreto 1615 de 2021, debido a que como se observó anteriormente, no existe una justificación jurídica y técnica para su emisión. Que en defecto de lo anterior, se establezca, de forma rápida y expedita, un documento idóneo para que aquellas personas que decidan no vacunarse, puedan presentar ante los distintos sitios públicos. Que se comuniquen, de manera integral y completa, todos los estudios científicos que sustentaron la emisión del Decreto 1615 de 2021 y 1408 de 2021. Que se remita, de forma completa, el estudio jurídico de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que sirvió para realizar una limitación tan grave a derechos fundamentales como la indicada en el Decreto 1615 de 2021. Que se expliquen las razones (y se remitan los estudios científicos que correspondan), por las cuales el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta los estudios científicos que: a. Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna. b. Indican graves efectos secundarios causados por la vacuna contra el COVID 19. c. Indican una probabilidad razonable de fallecer debido a la vacuna contra el COVID 19”.
Precisa que en la respuesta se limitaron a expresar la legalidad del Decreto 1615 de 2021 e incluso, aseveró, se presentaron respuestas ambiguas. Finalmente, aseveró que la respuesta completa a su petición es necesaria para adoptar una decisión sobre si se vacuna o no, y para exigir que el Gobierno Nacional adopte medidas proporcionales y razonables sobre la restricción de las libertades de quienes deciden no vacunarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Proceda a tutelar mis derechos constitucionales fundamentales de petición, salud y vida digna. 2.
En consecuencia, ordene a la entidad accionada a complementar la respuesta que me fue dada, para brindar una respuesta clara, completa y de fondo”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición y sus anexos radicada el 4 de enero de 2022. Copia de la respuesta emitida por la Ministerio del Interior el 23 de febrero de 2022. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de marzo de 2022, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32910 a 32915 de 22 de marzo de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República no tienen competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela.
Relató que la petición del actor corresponde al radicado No. EXT22-00000532 y que la misma fue remitida por competencia al Ministerio del Interior por medio del oficio No. OFI22-00000664 / IDM 13010000 de 11 de enero de 2022, de lo cual fue informado al peticionario ese mismo día a través del oficio No. OFI22-00000676 / IDM 13010000. Por lo tanto, a dicha cartera ministerial le corresponde atender de fondo la solicitud del demandante.
Para efectos de fundamentar ese argumento precisó que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, a lo que agregó que el primero es la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva, y la segunda es una entidad cuyas funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: andressc94@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Ministerio del Interior La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor dispone de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad del Decreto 1615 de 2021.
De manera preliminar, se refirió ampliamente a la sentencia C-145 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que declaró la constitucionalidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. En ese marco, adujo que el riesgo por la pandemia por el COVID-19 no ha desaparecido, y frente a ello los gobiernos siguen teniendo los mismos retos en cuanto a la garantía de la salud física y mental de los ciudadanos, la adquisición de las vacunas y la reactivación de las economías que debe responder al principio de solidaridad.
Manifestó que a pesar de las medidas farmacológicas y las que no lo son, el número de contagios y fallecimientos se ha incrementado por lo que las mismas deben mantenerse vigentes o fortalecerse. Al respecto, adujo que desde que se inició la ejecución del Plan Nacional de Vacunación el 17 de febrero de 2021, se ha logrado disminuir los contagios, a pesar de las nuevas variantes y las personas que han decidido no vacunarse y que afectan la efectividad de las vacunas.
Relató que existe un alto riesgo de contagio derivado de personas que son asintomáticas y las reuniones en lugares cerrados o muy concurridos, de acuerdo con los informes reportados por la OMS y otros autores. Sobre la efectividad de las vacunas, relató que los estudios que se han realizado demuestran que las inactivadas tiene una eficacia de 73.11%, las de subunidades proteicas del 89.33%, las basadas en ARN del 94.29% y las de vectores virales del 79.56%, a lo que agregó que ello ha permitido reactivar la economía a través de la apertura de varias actividades económicas y sociales.
Sobre ese particular, señaló que varios países han implementado la exigencia del certificado de vacunación para el ingreso en espacios cerrados y eventos masivos, para evitar las restricciones de actividades sociales. Indicó que existe evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, pues aunque existe preocupación por las variantes ya reconocidas a nivel mundial que circulan en Colombia, y por algunas otras variantes emergentes que muestran mutaciones de interés, lo más importante que se debe tener presente es que ya se cuentan con las herramientas para combatirlas.
Refirió que a nivel mundial se ha aplicado un gran número de vacunas sin que se presenten reacciones adversas que revistan gravedad, lo que permite afirmar que son seguras. Afirmó que con la expedición del Decreto 1615 de 2021 se fijan restricciones razonables para garantizar el derecho a la salud y a la vida de toda la población colombiana, evitando que quienes deciden no vacunarse afecten la vida de los demás habitantes, lo cual se fundamenta en los artículos 2, numeral 4, 189, 44, 45, 46, 49 y 95, 295, 303 y 315 de la Constitución Política, también la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud que dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Mencionó que la exigencia del carné de vacunación contempla unas excepciones para garantizar que estas personas puedan ejercer ciertas libertades y la satisfacción de necesidades esenciales. Aseveró que no se acreditó que el Decreto 1615 de 2021 genere una afectación directa y subjetiva de los derechos fundamentales respecto de los cuales el actor invoca la protección constitucional, así como tampoco la necesidad de habilitar la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que la exigencia del certificado de vacunación para el desarrollo de determinadas actividades no constituye una forma de obligar a los ciudadanos a vacunarse, en tanto esa es una medida que tiene como finalidad evitar el contagio en los entornos de mayor riesgo para proteger la salud y vida de los colombianos, a lo que agregó, que ello exceptúa las actividades que tienen relación con la satisfacción de necesidades esenciales de las personas.
Por último, en relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición manifestó que el mismo no se vulneró porque la entidad dio respuesta a la petición exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos del Decreto 1615 de 2021 y las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de derogatoria sobre dicho acto administrativo.
Por lo tanto, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La Directora Técnica de la Dirección Jurídica, a través de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la solicitud a la que se hace referencia en la demanda no fue radicada ante esta entidad.
Informó que el 12 de diciembre de 2021, el actor formuló una petición ante esa cartera ministerial, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2022 por medio del oficio No. 202221110471161 que fue notificado al correo electrónico registrado para tal efecto por el peticionario, a lo que agregó que este hecho fue objeto de la acción de tutela con radicado No. 110013343064-2022-00074-00 que conoce el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Finalmente, sostuvo que en relación con la petición formulada ante la Presidencia de la República y la respuesta dada por el Ministerio del Interior desconoce las particularidades, en tanto cada cartera ministerial es autónoma en la organización de los trámites que se imparten a las peticiones ciudadanas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Aclaración preliminar La Sala observa que el actor hizo referencia a que el 6 de diciembre de 2021, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social una solicitud dirigida a obtener información sobre la pandemia por el COVID-19, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta, sin embargo, no puso de presente que por ese hecho ya había presentado otra acción de tutela.
Ello, en principio obligaría a la Sala a verificar la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela. No obstante, en las pretensiones de la demanda el actor precisó que la solicitud de amparo no se encuentra relacionada con la petición radicada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, sino a la formulada ante Presidencia de la República el 4 de enero de 2022, respecto de la cual el 23 de febrero de la misma anualidad el Ministerio del Interior profirió una respuesta, a su juicio, incompleta, por lo que en ese marco la Sala abordará el análisis del caso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del actor, al no resolver de manera completa la solicitud formulada el 4 de enero de 2022, con la precisión de que el análisis se abordará a partir de las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales relativas al derecho de petición. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”7. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. 7 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social8.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El actor formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que dio el Ministerio del Interior a la petición radicada el 4 de enero de 2022 ante la Presidencia de la República, dirigida a obtener información sobre las medidas adoptadas frente al COVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 5.2.
La Sala observa que el señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho, a través de correo electrónico, radicó ante la Presidencia de la República una petición dirigida a que se resolvieran determinados cuestionamientos relacionados con la pandemia por el COVID-19 y la vacunación obligatoria. Por medio de oficio No. OFI22-00001216 / IDM 13010000 de 11 de enero de 2022, la Presidencia de la República remitió la petición formulada por el accionante al Ministerio del Interior, que por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, expidió oficio OFI2022-3629-OAJ-1400 de 23 de febrero de 2022.
No obstante, el actor considera que en la respuesta dada por el Ministerio del Interior se dejaron de resolver los siguientes cuestionamientos: “Que la Presidencia proceda a derogar el Decreto 1615 de 2021, debido a que como se observó anteriormente, no existe una justificación jurídica y técnica para su emisión. Que en defecto de lo anterior, se establezca, de forma rápida y expedita, un documento idóneo para que aquellas personas que decidan no vacunarse puedan presentar ante los distintos sitios públicos. Que se comuniquen, de manera integral y completa, todos los estudios científicos que sustentaron la emisión del Decreto 1615 de 2021 y 1408 de 2021. Que se remita, de forma completa, el estudio jurídico de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que sirvió para realizar una limitación tan grave a derechos 8 Mediante Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022. 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales como la indicada en el Decreto 1615 de 2021. Que se expliquen las razones (y se remitan los estudios científicos que correspondan), por las cuales el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta los estudios científicos que: a. Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna. b. Indican graves efectos secundarios causados por la vacuna contra el COVID 19. c. Indican una probabilidad razonable de fallecer debido a la vacuna contra el COVID 19”.
El Ministerio del Interior a través del oficio OFI2022-3629-OAJ-1400 de 23 de febrero de 2022, respondió lo siguiente: “Sobre el particular y dando respuesta a su primera pretensión sobre la solicitud de derogatoria del Decreto 1615 de 2021, me permito informarle que el citado acto administrativo goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea declarado nulo por las autoridades competentes para ello, es decir, por los jueces de lo contencioso administrativo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
La cual establece: “ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (subrayado fuera del texto original) Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 136 de 2019 contempla: “(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, dicho Decreto se expide toda vez que en Colombia, se reportó el primer caso el 6 de marzo de 2020, siendo declarada emergencia sanitaria en el país el 12 de marzo. Momento en el cual el Gobierno colombiano implementó una serie de intervenciones no farmacológicas para la contención de la enfermedad siguiendo recomendaciones y estándares internacionales, principalmente establecidos por la OMS.
Posteriormente se implementó el plan nacional de vacunación con la finalidad de disminuir la velocidad de transmisión del virus, reducir el número de casos graves y de fallecidos. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos.
Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior motivó a que, mediante la Resolución 00001913 de 2021, el Ministerio de Salud, prorrogara la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022, en el cual indicó que: "( ) dentro de las fases sobre las cuales se construyó el manejo de la pandemia, el país se encuentra actualmente en la de mitigación, que se caracteriza por la adopción de medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de 'salud y de los efectos sociales y económicos derivados y que exige una fuerte corresponsabilidad por parte de los individuos con medidas de autocuidado, de las comunidades y del gobierno, para aislar casos positivos, disminuir la velocidad de transmisión, mantener la oferta sanitaria en los territorios, incrementar el ritmo de la vacunación y lograr con ello la reactivación plena de todas las actividades de los sectores económico, cultural y social”.
En este orden de ideas y en pro de combatir el contagio, las vacunas para prevenir la infección por SARS-CoV-2 se consideran el enfoque más prometedor, razón por la cual en Colombia, a partir del 17 de febrero de 2021 se inició la ejecución del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, con el objetivo de reducir la morbilidad grave y la mortalidad específica por COVID-19, disminuir la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus y reducción el contagio en la población general, así como controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia.
De igual forma y en cumplimiento del principio constitucionalidad, la Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 1, 49 y 95 señala, dentro de los llamados deberes constitucionales, el deber de autocuidado y el principio de solidaridad que subyace en las bases fundantes de Colombia como Estado Social De Derecho. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, en su artículo tercero prescribe el principio de corresponsabilidad, describiéndolo así: “Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio”.
Por último, sobre las razones por las cuales se expide el Decreto 1615 de 2021, aun cuando ya existía el Decreto 1408 de 2021, cabe resaltar que el primero amplió las medidas regulatorias, en aras de proteger el interés público, el orden público y la salud y ser más efectivos a través de las medidas tomadas para enfrentar la propagación de la pandemia.
Finalmente, frente a los cuestionamientos realizados por el solicitante, es de advertir que en los considerandos relacionadas dentro del Decreto 1615 de 2021, se encuentran especificados los datos estadísticos y fundamentos que sirvieron de base para lo resuelto dentro del mismo, con lo cual se descarta cualquier ánimo de improvisación, dando suficiente soporte a cada una de las disposiciones contenidas en él”.
De lo anterior, se evidencia que el Ministerio del Interior, Oficina Asesora Jurídica, respondió de fondo, de manera clara y congruente los cuestionamientos a los que alude el actor en el escrito de tutela como aquellos que supuestamente no fueron contestados, por cuanto (i) se explicaron las razones por las cuales no era posible acceder a la petición de derogar el Decreto 1615 de 2021;
(ii) se expuso con claridad que si no era posible acceder a la solicitud de derogatoria del Decreto 1615 de 2020, no se podía expedir “un documento idóneo” que señalara medidas contrarias a las dispuestas en dicho acto administrativo; (iii) se le informó que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 tenía como propósito reducir la morbilidad y la mortalidad específica, y agregó que los fundamentos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 fueron los artículos 1, 49 y 95 de la Constitución Política y la Ley 1438 de 2011;
(iv) se indicó que las medidas adoptadas en torno a la pandemia por el COVID-19 se encuentran fundamentadas en los estudios de carácter técnico publicados por la Organización Mundial de la Salud; (v) se precisaron las razones por las cuales se exigía el carné de vacunación en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinados lugares para garantizar la reactivación económica sin comprometer la vida y la salud de los colombianos y (vi) se remitió a los considerandos del Decreto 1615 de 2021, específicamente, a los datos estadísticos y los fundamentos que sirvieron para sustentar las medidas administrativas allí adoptadas.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, contrario a lo sostenido por el demandante en el escrito de tutela, el Ministerio del Interior respondió de fondo, de manera clara y congruente las preguntas formuladas, objeto de análisis, cuestión diferente es que se encuentre en desacuerdo con la respuesta lo cual no es una razón para considerar la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, valga recordar que la Corte Constitucional ha diferenciado entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario” 10. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 10 T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00 Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO