CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA NO DIO CUMPLIMIENTO AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA. NO SE ACREDITÓ LA OCURRENCIA DE NULIDAD ALGUNA QUE JUSTIFICARA EL INCUMPLIMIENTO DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA. NO SE PROFIRIÓ NINGUNA PROVIDENCIA DURANTE LA INCAPACIDAD MÉDICA DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS contra el auto de 27 de agosto de 20211, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2, por medio del 1 El presente proceso ingresó al Despacho por reparto el 30 de junio de 2023. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I-.
ANTECEDENTES La sociedad ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia con el NÚMERO: ORD-80112-0228-2019 proferido por el despacho del contralor general de la república el día 29 de noviembre de 2019 y notificado el día 10 de enero de 2020 bajo el radicado PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL VERBAL N° PRF 2015-01151-1604, PROCESO: 2015—01151 CUN: 18820, contra mi cliente ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS EN SALUD IPS SAS, empresa identificada con NIT. 900.559.341-1. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la sanción fiscal declarada nula sea retirada del boletín de responsables fiscales de la contraloría general de la república y de cualquier otra base de datos del Estado Colombiano donde se consignen sanciones como la anulada. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la contraloría general de la república y cualquier otra entidad estatal se vean obligadas a renunciar a acciones de cobro contra ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS EN SALUD IPS SAS, identificada con NIT. 900.559.341-1. 6.
(sic) La contraloría general de la república, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A. […]”. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
TRÁMITE PREVIO AL AUTO APELADO El TRIBUNAL, en auto de 20 de abril de 20214, inadmitió la demanda al considerar que no se habían cumplido los siguientes requisitos: 1) aportar constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial y 2) acreditar la remisión simultánea de la copia de la demanda y sus anexos por correo electrónico a la contraparte.
Durante el término concedido para subsanar la demanda, que corrió entre el 22 de abril y el 5 de mayo de 2021, la parte actora NO presentó escrito alguno. Solo hasta el 6 de julio de 2021, el apoderado de la aquí demandante radicó un memorial en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del día 3 de mayo de 2021, fecha en la que se vio obligado a cesar sus actividades profesionales debido a los problemas de salud que lo aquejaron hasta el 2 de julio de ese año. Para sustentar la anterior solicitud sostuvo que en el presente caso era aplicable la causal de nulidad establecida en el artículo 133, numeral 3, del CGP, en concordancia con el artículo 159, numeral 2, ibidem, pues el proceso se adelantó después de ocurrida una de las 4 Documento núm. 07 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 4 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales legales de interrupción del mismo, esto es, la de enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes.
Además, adujo que alegó la nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la causa de la interrupción del proceso, teniendo en cuenta las incapacidades médicas por enfermedad grave que dieron lugar a dicha interrupción, conforme lo prevé el artículo 136, numeral 3, del CGP. III-.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante proveído de 27 de agosto de 20215, notificado por estado el 15 de diciembre de ese año, el TRIBUNAL rechazó la demanda argumentando que durante el término concedido para la subsanación de la misma no se presentó escrito alguno; y que solo fue hasta después de fenecido dicho lapso que la parte actora radicó una solicitud de nulidad, la cual no estaba llamada a prosperar pues el auto inadmisorio pudo haberse acatado antes de que se configurara la causal de interrupción del proceso o después de que ésta cesó. Igualmente, señaló que no se configuraban los presupuestos del artículo 133, numeral 3, del CGP, dado que con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, no se adelantó 5 Documento núm. 13 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 5 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación alguna que tuviera incidencia en la interrupción, ni el proceso se reanudó antes de la oportunidad en que se puso en conocimiento la referida interrupción, esto es, el 6 de julio de 2021.
Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] Para un mayor entendimiento, se destaca lo siguiente: • La providencia que inadmitió la demanda, se profirió el 20 de abril de 2021. • Fue notificada el 21 de abril de 2021, por lo que los términos de los 10 días para subsanar comenzaban a correr desde el 22 de abril de la misma calenda. • La interrupción del proceso se produjo el 3 de mayo de 2021, por lo que, hasta dicha fecha, habían transcurrido 7 de los 10 días concedidos, por lo que el apoderado dentro de ese término de siete (7) días tuvo la posibilidad de subsanar la demanda. • Una vez superada la interrupción (2 de julio de 2021), contaba con 5 días para poner en conocimiento de la misma venciéndose estos el 12 de julio de esta anualidad, y el memorial se allegó el 6 de la misma calenda. • Por lo que, una vez vencido el término de 5 días, aun le restaban 3 días de los 10 concedidos inicialmente en el auto inadmisorio para subsanar la demanda, sin embargo, a la fecha de la presente providencia no se realizó […]”.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora6 sostuvo que no subsanó la demanda, pues debía esperar a que el a quo declarara la nulidad invocaba antes de continuar con el trámite del proceso. 6 En escrito radicado el 11 de enero de 2022. 6 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar lo anterior, la parte actora señaló lo siguiente: “[…] Al respecto cabe mencionar que la nulidad que interpuse debía, con todo respeto, ser reconocida y declarada por la autoridad judicial, es decir su señoría; que el suscrito no podía avocar la declaratoria procesal de la misma y dar continuidad al proceso.
Al respecto, por ejemplo, CRISTIAN GOMEZ – UNIVERSIDAD DE NUEVA GRANADA 2016- ha señalado sobre las nulidades procesales, lo siguiente: “… COMO DEBE DECLARARSE UNA NULIDAD Frente al objeto de estudio, las nulidades; debe recordarse, que las mismas deben ser declaradas judicialmente, luego no existe nulidad sin declaratoria judicial, es decir, no hay nulidad si un juez no declara que dicho vicio existió y que la nulidad produce efectos de invalidación de la acción u omisión…” (subrayas fuera de texto).
Siendo así las cosas mi deber era esperar la declaratoria de nulidad y la reanudación del proceso por disposición de su señoría a fin de poder hacer las subsanaciones respectivas. Por ende, por estas razones: Repongo y en subsidio apelo el auto publicado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado13- 001-23-33-000-2020-00602-00, dado que su señoría estima que el suscrito debía entrar a usar los términos a arbitrio propio cuando lo procedente es que su señoría declare la nulidad atendiendo a que se cumplió el supuesto normativo de una de las causales de interrupción procesal contenida en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, por lo que pido entonces que en la reposición, su señoría declare la nulidad pedida en el escrito del 6 de julio de 2021 y decrete la reanudación consecuente del proceso, con el restante de los 3 días faltantes para que culmine el termino de subsanación al que mi defendida tiene derecho […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 243, numeral 17, del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20217. 7 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el del artículo 125, numeral 2, literal g)8, ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 27 de agosto de 2021, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada durante el término concedido para el efecto, conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 20 de abril de ese año. Igualmente, indicó que no había lugar a declarar la nulidad solicitada por el apoderado de la parte actora, toda vez que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 133, numeral 3, del CGP, pues no se adelantó actuación alguna con posterioridad a la 8 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 8 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrupción del proceso ni se reanudó antes de la oportunidad en que éste puso en conocimiento dicha interrupción, por lo que bien se pudo haber cumplido con lo ordenado en el auto inadmisorio.
Por su parte, la recurrente sostuvo que el a quo debió haber declarado la nulidad solicitada y, posteriormente, ordenar la reanudación del proceso, pues sin que esas decisiones se hubieran proferido no le era posible cumplir con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado que la parte actora NO dio cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL en el auto inadmisorio de la demanda de 20 de abril de 2021, como lo reconoce el propio apoderado de la recurrente al afirmar que no era posible dicho acatamiento pues previamente se debía declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del día 3 de mayo de 2021, fecha en la que, a su juicio, se interrumpió el proceso debido a su enfermedad, conforme se solicitó en el escrito radicado el 6 de julio de esa anualidad, por lo tanto la controversia jurídica gira entorno a la procedencia o no de dicha declaratoria de nulidad. 9 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al problema jurídico planteado, la Sala advierte que para la fecha en la que se notificó el auto que inadmitió la demanda, esto es, el 21 de abril de 2021, no hay prueba alguna que acredite que el apoderado de la parte actora no podía ejercer debidamente la profesión, por lo tanto era procedente que el a quo exigiera el cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído.
Cabe resaltar que los documentos presentados por el apoderado del actor con los que pretendió justificar la existencia de la nulidad en la que incurrió el a quo por tramitar el proceso después de ocurrida una causal legal para su interrupción, en este caso, por su enfermedad grave, NO acreditan incapacidad médica alguna para la fecha en la que se notificó el auto inadmisorio de la demanda, -21 de abril de 2021-, sino a partir del 3 de mayo de ese año, esto es, 7 días hábiles después, lo que corrobora que la orden de corrección era conocida por el profesional del derecho previo a que iniciara el término de su incapacidad laboral.
Aunado a lo anterior, en el presente caso el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta la interrupción del proceso invocada por la parte actora debido a la enfermedad grave de su apoderado, pues el tiempo transcurrido durante su incapacidad médica, -del 3 de mayo al 2 de julio de 2021-, no 10 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue considerado para efectos de determinar el incumplimiento de las órdenes proferidas en el auto inadmisorio de la demanda.
En efecto, en el auto recurrido el a quo indicó que previo a que iniciara la incapacidad médica del apoderado de la parte actora ya habían transcurrido 7 de los 10 días para corregir la demanda, pues el auto inadmisorio se notificó el 21 de abril de 2021 y la referida incapacidad comenzó el 3 de mayo de ese año; y los 3 días que faltaban para que venciera el referido término corrieron una vez cesó la interrupción del proceso, es decir, luego de que finalizó la incapacidad laboral del profesional del derecho, pues desapareció la razón que le impedía ejercer normalmente su trabajo.
Cabe resaltar que desde la fecha en que finalizó la incapacidad laboral del apoderado de la parte actora hasta el día en el que el TRIBUNAL profirió el auto por medio del cual rechazó la demanda, transcurrió más de un (1) mes y 15 días sin que se presentara escrito de subsanación alguno. Finalmente, es menester reiterar que el numeral 3 del artículo 133 del CGP, expresamente establece que se presenta una nulidad cuando el proceso se tramita después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, como lo sería la enfermedad grave del apoderado de una de las partes, o si, en estos 11 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; sin embargo, dicha situación no ocurrió en el asunto bajo estudio, pues el a quo no profirió ninguna decisión durante la vigencia de la incapacidad laboral del apoderado de la actora, por lo tanto éste invocó una nulidad inexistente cuando aún estaba en término para corregir la demanda luego de fenecida la causal de interrupción del proceso por su enfermedad.
Para la Sala, situación distinta se hubiera presentado si el TRIBUNAL decide rechazar la demanda durante la vigencia de la incapacidad médica del apoderado de la parte actora, pues ello si daba lugar a invocar una nulidad procesal, pero en este caso no hubo actuación alguna en dicho lapso, como bien se indicó en el auto recurrido. Por lo procedente, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 12 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2020-00602-01 Actora: ASISTENCIA INTEGRAL DE SERVICIOS IPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.