Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Israel Guerrero Hernández presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso- Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ10-JR-DP- 2992 del 29 noviembre de 2010 y la Resolución 6628 del 21 de diciembre de 2010 expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 1 Folios 63 a 80 vuelto.
La demanda fue presentada el 12 de julio del 2011. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández y la Resolución 1809 del 4 de febrero de 2011 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales y b) las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% pagado como prima especial sin carácter salarial, desde el 1° de octubre de 2006 «a la fecha», por el desempeño en el cargo como magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal; ii) la actualización de los valores adeudados por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones que de él se deriven, de conformidad con el artículo 178 del CCA; iii) la indexación de los valores adeudados con los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago hasta cuando efectivamente se paguen; y iv) la orden de que en adelante se realice el pago del 100% de los ingresos mensuales, con las consecuencias prestacionales, más el 30% de la prima prevista en la Ley 4ª de 1992. 3.
Asimismo, que se inapliquen los artículos 6 y 7 del Decreto 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007 y 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 388 de 2010 y 1039 del 2011, expedidos por el gobierno nacional. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1. Israel Guerrero Hernández se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal desde el 1° de octubre de 2006 «a la fecha». 4.2.
El 19 de octubre de 2010 solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago de la diferencia de la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial. 4.3. Mediante el Oficio DESAJ10 - JR - DP - 2992 del 29 noviembre de 2010, la DEAJ negó la petición anterior. 4.4. Por medio de las resoluciones 6628 del 21 de diciembre del 2010 y 1809 del 4 de febrero del 2011, la DEAJ confirmó la decisión anterior. 3 En adelante DEAJ. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y deviación de poder, por cuanto la DEAJ negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la cual tiene derecho al desempeñar el cargo de magistrado de alta corte.
Por lo tanto, la entidad vulneró las normas constitucionales y legales debido a que la prima especial es adicional al salario y no una reducción y constituye factor salarial. Este es un derecho adquirido con carácter de orden público e irrenunciable que no puede ser desmejorado en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos4: 7.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año «2004», no tiene efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones; por lo tanto, la DEAJ aplicó las normas vigentes ya que no le corresponde interpretarlas ni inaplicarlas. 7.2.
Proceden las excepciones de ausencia de causa petendi debido a que las sentencias del Consejo de Estado por medio de las cuales se anularon algunos apartes de los decretos salariales anuales respecto de la prima especial tienen efectos erga omnes y rigen hacia el futuro por lo que no es dable su aplicación al caso concreto; y la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió la sentencia del 31 de agosto de 20175, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril del año 2014.
Proferida por el Consejo de Estado-dentro del expediente N° 2007-0087-00. СР. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaro la nulidad por 4 Folios 117 a 125. 5 Folios 207 a 279. 4 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto 618 de 2007.
SEGUNDO: INAPLICAR los artículos 6 de los decretos 658 de 2008, 8 del Decreto Salarial 723 de 2009; y el 8 de los Decretos Salariales 1388 de 2010, por ser claramente contrarios al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como al artículo 1º ibidem.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones DESAJ10-JR-DP-2992 del 29 de noviembre de 2010, 6628 del 21 de diciembre de 2010 y 1809 del 4 de febrero de 2011, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó al señor ISRAEL GUERRRO HERNANDEZ, el derecho de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, por cuanto están viciados de nulidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR al señor ISRAEL GUERRERO HERNANDEZ, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, desde el 1 de octubre de 2006 al 2 de julio de 2011, en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, es decir computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básica mensual devengado por la parte accionante.
QUINTO: ORDENAR que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios aplicables, siempre y cuando se den los supuestos de hecho y de derecho del articulo 77 del C. C. A.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVO: No se condena en costas.
NOVENO: Notifíquese a las partes la presente decisión» (sic). 9. Para tal efecto, explicó que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 debía entenderse como un incremento a la remuneración mensual en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad, por lo tanto, los actos por medio de los cuales la DEAJ le negó el derecho al demandante se encontraban viciados de nulidad.
Adicionalmente, concluyó que no operó la prescripción porque la exigibilidad del derecho para el año 2007 surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual el Consejo de Estado anuló el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, de tal manera que la petición del 19 de octubre de 2010 fue radicada en forma oportuna.
Para los años 2008 en adelante no hay un referente legal preciso, por ende, la exigibilidad depende de la inaplicación de los artículos de los decretos expedidos anualmente. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 10. La sentencia fue adicionada mediante auto del 17 de junio del 20196 en el sentido de señalar que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 1° de octubre del 2016 hasta cuando ocupara el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal o uno equivalente.
En tal sentido ordenó lo siguiente: «ADICIONAR la Sentencia de 31 de agosto de 2017, dictada en el proceso promovido por ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a fin de que el ordinal cuarto de su parte resolutiva quede así: "CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR al señor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual son sus consecuencias prestacionales, desde el día 2 (sic) de octubre de 2006, hasta la fecha de terminación de su vínculo con la Rama Judicial en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, o de uno equivalente cobijado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básico mensual devengado por él”» 1.4.
El recurso de apelación 11. La demandada presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 11.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 2008, corresponde al 30% del salario básico mensual sin efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones; por lo tanto, al incrementar el salario en un 30% y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales los valores pagados desde el año 2012 [en la forma como fue ordenada] sobrepasarían el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte; de manera que, los valores deberán ser reembolsados por generar un mayor valor pagado que corresponde a la bonificación por compensación. 11.2.
Se encuentra probada la ausencia de causa petendi porque los efectos de las sentencias anulatorias de los decretos salariales rigen hacia el futuro, de tal manera que no aplica de forma retroactiva. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 12. La DEAJ presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda8. 6 Folios 323 a 325. 7 Folios 296 a 299 vto. 8 Índice 55 del aplicativo Samai. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 13.
El demandante se pronunció en los siguientes términos9: 13.1. La prima especial de servicios es un incremento al salario y la entidad lo liquidó de forma errónea al disminuirlo en un 30%; igualmente las prestaciones sociales incluidas las cesantías, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo del 201010. 13.2.
Al existir una diferencia entre las cesantías pagadas a los magistrados de altas cortes y la de los congresistas se le debe pagar esa diferencia por prima especial de servicios y por ende el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes equiparados a los congresistas en virtud del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y la sentencia del 4 de mayo de 200911. 13.3.
No operó la prescripción trienal frente a las cesantías y demás prestaciones al tratarse de una suma causada anualmente con carácter definitivo frente a lo cual no se discuten los actos de reconocimiento sino la negativa de la inclusión del derecho, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 201012.
Los artículos de los decretos salariales que se pidió inaplicar se encuentran en estudio de nulidad en el Consejo de Estado. 1.6. El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia13. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a 9 Índice 54 del aplicativo Samai. 10 De radicado 25000232500020050113401. 11 Expediente de radicado 2007-0552. 12 De radicado 0230-08 13 Así se desprende del informe secretarial del 7 de febrero de 2023.
Folio 365. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández establecer ¿si el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual y el reajuste de las prestaciones sociales de Israel Guerrero Hernández por el tiempo laborado como magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal desde el 1° de octubre de 2006 podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 17.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 18. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 19.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 20.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 21.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 22.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 23.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 24.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 26. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 11 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 27. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 28. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 29. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 30. Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 31.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 32.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior23 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 33.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 34.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0524 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 23 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 13 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 2.3.1.
Hechos probados 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. Israel Guerrero Hernández se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, desde el 1° de octubre de 2006 como consta en la certificación del 19 de mayo de 202325, expedida por la DEAJ. 35.2. Mediante petición del 19 de octubre de 201026, solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto del 30% como parte de la asignación básica mensual con carácter salarial con los consecuentes incrementos prestacionales, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas «desde el día de vinculación […] y a futuro», de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y lo decidido por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de mayo de 201027. 35.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá emitió el Oficio DESAJ10 - JR - DP - 2992 del 29 noviembre de 201028, con el que negó la petición con fundamento en que de conformidad con los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1 de la Ley 332 de 1996, la prima especial no constituía factor salarial. Adicionalmente porque en virtud del artículo 175 del CCA la sentencia del 19 de mayo del 2010 en la que sustentó la petición no era aplicable por tratarse de un asunto de carácter particular. 35.4.
El acto administrativo fue objeto de recurso de apelación el cual fue admitido por medio de la Resolución 6628 del 21 de diciembre de 201029. 35.5. La DEAJ expidió la Resolución 1809 del 4 de febrero de 201130 mediante la cual confirmó la decisión contenida en el Oficio DESAJ10 - JR - DP - 2992 del 29 noviembre de 2010, con fundamento en que, de conformidad con el régimen salarial vigente contentivo de la prima especial de servicios, esta no constituye factor salarial, por lo tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales; que el gobierno nacional tiene la potestad de determinar que «el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial»; y que la DEAJ no tiene facultad para inaplicar dicho contenido normativo. 25 Índice 66 del aplicativo Samai. 26 Folios 2 a 8. 27 No indicó radicado. 28 Folio 10 vto. 29 Folio 12. 30 Folios 14 a 22. 14 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 35.6.
A través de la constancia emitida por el director administrativo de la División de Asuntos Laborales del 1° de septiembre del 201031 se relacionó la asignación mensual y anual devengada por el magistrado de tribunal y equivalentes para los años 2001 a 2010. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 36. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a pagar de forma retroactiva al demandante las diferencias adeudadas por concepto del 30% del salario básico con sus consecuencias prestacionales, desde el «2» de octubre de 2006 hasta la fecha de terminación de su vínculo con la entidad en el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal o de uno equivalente. 37.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales al no constituir factor salarial y que al reconocerse tal derecho se excedería el 80% del ingreso anual de un magistrado de altas cortes, y que por ende, el monto pagado por la bonificación debería ser devuelto. 38.
Así las cosas, corresponde establecer si, la prima especial de servicios reconocida a Israel Guerrero Hernández podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 39. Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 40.
En este proceso se demostró que Israel Guerrero Hernández ejerció el empleo de magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, desde el 1° de octubre de 2006, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de esos servidores de la rama judicial. 41.
En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación del demandante, 31 Folios 58 a 62. 15 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández la rama judicial le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%; por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que en el evento de reliquidarse la prima especial de servicios como un incremento y las prestaciones sociales por dicho concepto se desbordaría el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 42.
Al respecto, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 43.
En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201932 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente:} «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 16 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 44.
En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 45.
En consecuencia, la Sala encuentra necesario adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de aclarar que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 46. Ahora bien, la Sala procederá a estudiar la prescripción del derecho de Israel Guerrero Hernández de forma oficiosa en virtud de artículo 187 del CPACA33 que faculta al juez contencioso para que en segunda instancia decida sobre las excepciones propuestas por el apelante o las que encuentre probadas. 47.
Al respecto se advierte que, este fenómeno procesal se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 19 de octubre del 2010 la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 19 de octubre del 2007, por lo tanto, los derechos causados desde el 1° de octubre del 2006 [extremo inicial de la relación laboral] hasta el 18 de octubre del 2007 se encuentran prescritos lo que impone modificar en ese sentido la sentencia apelada; no obstante, debe aclararse que el derecho sobre los aportes en seguridad social en pensiones es de carácter imprescriptible, por lo tanto, también se deberá reconocer este derecho sin que se vea afectado por el aludido fenómeno. 48.
En consecuencia, se adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de 33 Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 17 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por tratarse de un derecho imprescriptible34. 2.5.
Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 50.
El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta asumida por las partes. 51. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández 3.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, lo que impone modificar la sentencia apelada. 55. Con todo, se advirtió que en el presente caso operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 19 de octubre del 2007 en relación con la prima especial de servicios, por lo tanto, se modificará la sentencia respecto de los extremos sobre los cuales se reconoció el derecho; también se adicionará para ordenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, por su carácter de imprescriptibles. 56.
En consecuencia, se modificará y adicionará el ordinal 4° de la sentencia proferida el del 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, adicionada mediante auto del 17 de junio del 2019 en los términos señalados con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el del 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, adicionada mediante auto del 17 de junio del 2019, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR al señor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, desde el desde el 19 de octubre del 2007 por efectos de la prescripción, hasta la fecha de terminación de su vínculo con la Rama Judicial en el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, o de uno equivalente cobijado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básico mensual devengado por él” Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; y ii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional para cada cargo. 19 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00699-02 (5634-2019) Demandante: Israel Guerrero Hernández Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios por todo el periodo reclamado sin tener en cuenta la prescripción. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Israel Guerrero Hernández contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Mario Márquez Medina identificado con cédula de ciudadanía 1193030066 y TP 418011 del CSJ como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra a índice 78 del aplicativo Samai. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto AV.05001-23-33-000-2020-00472-01(1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM