Micelio
08001233300020210028201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 863 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alci Jose Villanueva Castro·Demandado: Jorge Mario Vargas Echeverria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 080012333000202100282-01 Solicitante: Alci José Villanueva Castro Concejal: Jorge Mario Vargas Echeverría Asunto: Resuelve sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el Solicitante y por el Ministerio Público y de unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el señor Alci José Villanueva Castro -en adelante el Solicitante- y por el Ministerio Público contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y ii) las solicitudes probatorias, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. El Solicitante pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Jorge Mario Vargas Echeverría, como Concejal del Municipio de Juan de Acosta, Departamento de Atlántico, en el periodo 2020-2023, porque, a su juicio, violó el régimen de inhabilidades “[…] establecida en el Numeral 3° del Artículo 40 de la Ley 617 del 2000, Modificatorio del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, Concordante Con el Numeral 6° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y Numeral 2° del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […]”. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, dispuso, por un lado: “[…] [d]eclarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y del partido político Alianza Verde, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”; y, por el otro, “[…] [n]egar las pretensiones de la demanda, en relación con la causal alegada en la solicitud de pérdida de investidura del concejal del Municipio de Juan de Acosta, Jorge Mario Vargas Echeverría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3.

El Solicitante y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 y el Ministerio Público presentó solicitud probatoria. II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho procederá al estudio de: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) la oportunidad y estudio de admisibilidad de los recursos de apelación; iii) el marco normativo sobre las solicitudes Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorias, en segunda instancia; iv) el decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el apelante; y v) las conclusiones.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 5. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en especial, el artículo 1862, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 6. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado3.

Oportunidad y estudio de admisibilidad de los recursos de apelación 7. Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. 1 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 35, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de pérdida de investidura. 9. Atendiendo a que: i) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2021; y ii) el Solicitante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente; este Despacho admitirá los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que surta el traslado de los mismos por tres (3) días hábiles, en los términos y para los efectos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881.

Marco normativo sobre las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia 10. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en especial, los numerales 1 y 26. 5 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 6 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Vistos los artículos 2127 y 2118 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias y régimen probatorio. términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 7 “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. 8 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”. Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Visto el artículo 1689 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Decreto y práctica de prueba solicitada por el Ministerio Público 12. En el caso sub examine, el Ministerio Público, en el acápite de “2. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”, solicitó que “[…] en aplicación de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 212 de la ley 1437 de 2011, se solicita se decrete la práctica de una prueba consistente en oficiar al Partido Alianza Verde del cual hace parte el demandado con el fin de verificar al momento de su inscripción que (sic) correo informó a dicho partido.

Lo anterior fue una prueba solicitada por la parte demandante y no decretada por la primera instancia, y la misma deviene en necesaria y conducente a demostrar un hecho indicador que se planteó al momento de presentar los alegatos de conclusión, cual es el referido a que el demandado usa el correo: jvargas03@hotmail.com el cual es el mismo correo que figura en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial La Pepa de propiedad de la compañera permanente del demandado y madre del hijo que ambos procrearon […]”.

Oportunidad de la solicitud probatoria 9 “[…]

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Visto el artículo 14 de la Ley 1881 el recurso de apelación será la oportunidad para que el apelante solicite el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. 14. Atendiendo a que el Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 y presentó una solicitud probatoria, la cual está contenida en el acápite de “2.

SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”. Pruebas que se decretan 15. Este Despacho decretará como prueba el documento solicitado en el acápite de “2. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”, porque se subsume dentro de los supuestos previstos numeral 211 del artículo 212 de la Ley 1437, en la medida en que, por un lado, el documento fue solicitado como prueba, en primera instancia, y el Tribunal, mediante el auto de 9 de agosto de 2021, negó su decreto; y, por el otro, se cumplen los supuestos previstos en el artículo 168 de la ley 1564. 16.

En consecuencia, se ordenará, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, al Representante Legal del Partido Alianza Verde para que certifique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente 11 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080, según el cual “[…] Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento […]” Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, cuál fue el correo electrónico que informó el señor Jorge Mario Vargas Echeverría al Partido Alianza Verde al momento de inscribir su candidatura al Concejo del Municipio de Juan de Acosta, Departamento de Atlántico, para el periodo 2020-2023.

Conclusiones 17. Este Despacho admitirá los recursos de apelación interpuestos por el Solicitante y por el Ministerio Público y ordenará a la Secretaría de la Sección que surta el traslado de los mismos, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. 18. Este Despacho decretará como prueba el documento solicitado en el acápite “2.

SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”, presentado por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el Solicitante y por el Ministerio Público contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que SURTA el traslado de los recursos de apelación, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como prueba el documento solicitado en el acápite “2. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”, presentado por el Ministerio Público, y, en consecuencia, ordenar, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, al Representante Legal del Partido Alianza Verde, que certifique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, cuál fue el correo electrónico que informó el señor Jorge Mario Vargas Echeverría al Partido Alianza Verde al momento de inscribir su candidatura al Concejo del Municipio de Juan de Acosta, Departamento de Atlántico, para el periodo 2020-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se allegue el documento decretado como prueba al expediente, CORRA EL TRASLADO de la prueba por un término de cinco (5) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado. Id Documento: 08001233300020210028201270111180035 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 08001233300020210028201270111180035