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52001233300020170032501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 5601-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Alberto Montezuma Lopez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro.

Policía Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William Alberto Montezuma López, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1.° de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; ii) la nulidad de los siguientes Oficios: i) S-2017-013526 / ANOPA-GRULI-1.10 del 1.° de mayo de 2017, emitido por Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste de salarios percibidos 2 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López y demás prestaciones sociales; y ii) E-01524-201704429 CASUR ID 214576, del 14 de marzo de 2017, expedido por CASUR, a través del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro reconocida a su favor.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta el año 2004 conforme al IPC1 certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde el 1.° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, esto es, el 30 de julio de 2013, «para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición en abril 11 de 2017», teniendo en cuenta el IPC, y con ello realizar nuevamente la hoja de servicios del actor; iii) ordenar la reliquidación, de forma indexada, de la asignación de retiro desde el 30 de julio de 2013, con efectos fiscales desde el 9 de febrero de 2017, por prescripción cuatrienal, iv) condenar a pagar las diferencias causadas a título de asignación de retiro, que representan un detrimento histórico de 26.46 %, correspondientes al no reajuste oportuno del sueldo básico y prestaciones sociales y el incremento conforme el IPC, teniendo en cuenta las primas que integran la asignación de retiro, desde el 21 de julio de 2013 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; v) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2.

Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2013, el señor William Alberto Montezuma López prestó sus servicios a la Policía Nacional. ii) El 4 de julio de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), 1 Índice de Precios al Consumidor 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López mediante la Resolución 5471 le reconoció una asignación de retiro. iii) Los días 1.° de mayo de 2017 y 14 de marzo de 2017, la Policía Nacional y CASUR expidieron los Oficios S-2017-013526 / ANOPA-GRULI-1.10 y E-01524-201704429 CASUR ID 214576, respectivamente, que constituyen los actos administrativos demandados en el sub lite. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 218 y 220 de la Constitución Política de 1991; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 238 de 1995 y 278 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, en la medida en que ese porcentaje es más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno nacional, lo que implicó que esa diferencia afectara las mesadas de su asignación de retiro. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, en la medida en que al aplicar los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional, resolvieron negar el reajuste solicitado desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC certificado por el DANE; vulnerando así los artículos 13, 53, 220 de la Constitución Política; 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992; y parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. iii) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad.

Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López iv) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. v) A los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no pueden ser objeto de incrementos por debajo del IPC. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), no contestó la demanda.3 1.2.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional.

Al demandante se le han pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, razón por la cual no existe fundamento para reajustar el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo. ii) El reajuste de las asignaciones salariales de la Fuerza Pública está supeditado a lo consignado en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4 de 1992, según el cual el Gobierno nacional profiere decretos anuales en los que consigna el reajuste que será aplicado a los salarios de dicho personal. iii) La norma no contempla que el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares y de Policía se haga en cuantía igual o superior al índice de precios al consumidor como 3 Conforme consta en el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de mayo de 2019, en el marco de la audiencia inicial.

Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 4 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López mecanismo exclusivo para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo, sino que es el Gobierno nacional el encargado de definir tal asunto de forma anual. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:5 i) Por regla general, la asignación de retiro se reajusta anualmente con el principio de oscilación, el cual parte de las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad que perciben uniformados en servicio activo.

Pese a ello, por una modificación introducida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se abrió la puerta para que las asignaciones de retiro se reajusten con aplicación del Índice de Precios al Consumidor. La adición de la referida norma, se hizo a través de la Ley 238 de 1995, en la cual el Legislador estableció que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibidem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. ii) Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que «el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo».

Esta disposición fue reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en el cual nuevamente el Ejecutivo estableció que el principio de oscilación, será la forma en la cual se reajustarán las asignaciones de retiro de los uniformados. De allí que el reajuste con IPC se predicó únicamente hasta el 2004 y posterior a ello se retomó ya el concepto de oscilación. iii) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 5 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López Subsecciones A y B, ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, adoptando la postura según la cual es improcedente el reajuste del salario devengado entre 1995 y 2004 por el uniformado en servicio activo, bien sea adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. iv) En el sub lite se acreditó que a. el señor William Alberto Montezuma López fue retirado del servicio mediante Decreto 0734 del 7 de abril de 2013: y b. la asignación de retiro le fue reconocida en el año 2013.

En ese orden de ideas, no es procedente el reajuste de la base salarial por aplicación del IPC en los años 1997 a 2013, máxime cuando se tiene sendas providencias del Consejo de Estado negando tales pretensiones, pues con fundamento en la expedición de la Ley 924 y Decreto 4433 de 2004, con posterioridad al año 2005, tanto la asignación de retiro como los salarios se incrementarán anualmente en los términos y valores fijados por el Gobierno nacional en aplicación entera y obligatoria del principio de oscilación. v) En los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la jurisprudencia concedió el reajuste de las asignaciones de retiro con aplicación del IPC, no obstante, se itera, en ese marco temporal el actor fungía como mayor y teniente coronel, respectivamente, en servicio activo.

Así las cosas, los actos demandados no adolecen de causales de nulidad, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda. Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación El señor William Alberto Montezuma López, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El Gobierno nacional fija anualmente el incremento de las asignaciones salariales de los miembros de Fuerza Pública en sus diferentes grados, incrementos que entre los años 1992 al 2004 estuvieron por debajo de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, lo que ha generado un detrimento patrimonial pues se afectó de forma directa el poder adquisitivo de su mesada salarial y, por consiguiente, de su asignación 6 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López de retiro. ii) Mediante la Sentencia T-345 de 2007, la Corte Constitucional en desarrollo del principio de igualdad, ordenó efectuar aumentos salariales a otros trabajadores conforme al IPC, certificados por el DANE con el fin de amparar el derecho constitucional a la movilidad del salario y considerando que el efecto inflacionario afecta por igual a todos los trabajadores en Colombia, incluyendo a trabajadores como el actor.

En concordancia con lo anterior, las entidades demandadas tienen la facultad y la obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta los principios de interpretación en cuanto a la situación más favorable del trabajador, en lo concerniente al cómputo de los incrementos del IPC, en el evento de hallarse frente a una o más normas que tratan sobre el mismo tema se debe dar aplicación a la norma más conveniente al trabajador pasivo en este caso particular el demandante.

Así las cosas, el reajuste salarial de acuerdo a la variación porcentual del IPC que se aplica a los empleados públicos, esto incluye a los integrantes de la Fuerza Pública, no puede bajo ninguna circunstancia, ser inferior a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, sin importar el grado o cargo que se ostente y desempeñe el servidor. iii) El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, radicado 11001333502420150043600, en un asunto similar al sub lite, accedió a las pretensiones de la demanda pues afirmó que se tiene que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el salario señalado por el Gobierno nacional, fue inferior al porcentaje del índice de precios al consumidor, siéndole este favorable. iv) Teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio activo en el año 2013 con el grado de coronel, reclama factores salariales no reconocidos desde el 1,º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, debe recibir un tratamiento igualitario al resto de los servidores públicos. v) Debe revocarse la condena en costas impuesta por el a quo, ya que el actor no 8 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López incurrió en conductas dilatorias, temerarias o de mala fe; sino que por el contrario actuó, de forma diligente, oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandada y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 16 de marzo de 2023,7 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si el señor William Alberto Montezuma López tiene derecho al reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997 a 2004 y desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y partiendo del salario devengado por un ministro de despacho; y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial; y ii) si debe revocarse la condena en costas impuesta por el a quo. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,9 expidió la Ley 4.ª de 1992, que 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Al revisar SAMAI, la Sala observa la entidad demandada y el ministerio público no allegaron, dentro del término concedido, pronunciamiento alguno. 9 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] 9 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996,10 estableció en su artículo 1.º lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 10 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]». 10 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno nacional ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 11 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 2.2.2.

Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación11 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio 11 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010- 00186-00 (1316-2010). 13 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 12 de marzo de 1964, nació el señor William Alberto Montezuma López.12 El señor Montezuma López estuvo vinculado en la Policía Nacional por 28 años y 11 meses, comprendidos desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de abril de 2013, con un alta de 3 meses que transcurrió entre el 30 de abril de 2013 y el 13 de julio de 2013.13 El 4 de julio de 2013, mediante Resolución 5471 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al demandante una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 93 % del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 30 de julio de 2013, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1791 del 2000 y 4433 del 2004.14 El 9 de febrero de 2017,15 el actor presentó derecho de petición ante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pretendiendo el reajuste, de forma indexada, de la asignación de retiro a partir del reconocimiento y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, a causa del incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de «los demás oficiales de grado», el cual 12 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Como consta en la Hoja de Servicios 87570901 del 5 de junio de 2013.

Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. La Sala advierte que conforme consta en la parte motiva de la Resolución 5471 de 2013, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el actor acreditó 28 años, 11 meses y 1 día. 14 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Ibidem. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López servía de referente para establecer de conformidad, con la Escala Gradual porcentual, su sueldo básico y por consiguiente, en la asignación mensual de retiro.

El 14 de marzo de 2017, mediante Oficio E-01524-201704429 CASUR ID 214576, el director general de CASUR, negó la solicitud elevada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 16 […] [E]sta entidad reconoce dichos derechos a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación. A partir del primero de enero del año 2005 los incrementos realizados por el Gobierno Nacional, con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al IPC, conforme al artículo 42 del Decreto No. 4433 de 2004.

Para el caso en particular y basados en su expediente, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2013 conforme a la resolución No. 5471 del 04 de junio de 2013, razón por la cual no tiene derecho a sus pretensiones. El 11 de abril de 2017,17 el demandante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales que devengó durante el período de 1997 a 201718 (sic), en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor.

El 1.° de mayo de 2017, la Policía Nacional expidió el Oficio S-2017-013526 / ANOPA- GRULI-1.10,19 a través del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, porque se aplicó los reajustes que el Gobierno nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. Finalmente, sostuvo que la Policía Nacional no recibió decreto alguno que dispusiera el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el IPC.

El tesorero de la Policía Nacional certificó los salarios y las partidas devengadas por el actor desde 1996 hasta el año 2016.20 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 En estos términos fue redactado el derecho de petición. 19 Ibidem. 20 Conforme consta las certificaciones emitidas el 11 de abril de 2017, por el tesorero de la Policía Nacional.

Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer problema jurídico Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que el recurrente alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional.

Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares debían reajustarse conforme al IPC, certificado por el DANE, para los años 1997 a 2004 y desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2013, pues, a partir de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente posible aplicar el artículo 14 de esta ley a los servidores del régimen especial, en lo que se refiere a pensiones, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad.

Además, pretende que, con base en la anterior reliquidación, se recalcule la asignación de retiro. Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1.° de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior 16 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López al índice de precios al consumidor.

Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004 y desde 2005 a 2013 (año de retiro), el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 50 y 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008 y 737 de 2009 y subsiguientes.

Así, debido a que para esos períodos el señor Montezuma López era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo a partir del 30 de abril de 2013, más los 3 meses de alta, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios reclamados por el demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido discutida en esta oportunidad. En ese entendido, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de 17 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad.

Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad que alega el apelante, por virtud, a su juicio, de que a los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban retirados, se les reajustó su asignación de retiro con base en el IPC, la Sala advierte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades,21 al decidir controversias de similares contornos fácticos, lo siguiente: - Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. - El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2013, mediante la Resolución 0736 de 17 de abril de 2013,22 aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. - El monto de la asignación de retiro del actor fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 25000- 23-42-000-2016-04804-01 (4511-2019); 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-04351-01 (3318-2019); 13 de agosto de 2020; 16 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01078-01 (3772- 2018). 22 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López En conclusión, el señor Montezuma no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.

Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. Aunado a lo anterior, si bien el recurrente, como fundamento de sus pretensiones, invoca la sentencia del 15 de diciembre de 2017, radicado 11001333502420150043600, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual, en su concepto, se accedió a las pretensiones de la demanda en un caso similar al sub lite; esta Subsección advierte que aquella providencia tiene efectos inter partes y no es criterio vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado la tesis contraria.

Finalmente, la Sala advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un «instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.»23 Para hacer uso de la excepción referida es menester que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal o reglamentaria riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

Sin embargo, a juicio de la Sala la presunta violación alegada por el recurrente no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución y los decretos expedidos por el Gobierno nacional 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 19 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y mucho menos para declarar, con base en la pretendida excepción de inconstitucionalidad, la nulidad de los actos acusados.

En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional, es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada y, por ende, la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo, en atención a que las entidades demandadas aplicaron la base de liquidación que le correspondía al demandante, según el momento en que se le otorgó el beneficio pensional. 2.4.2.

Frente al segundo problema jurídico El actor solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no incurrió en conductas dilatorias, temerarias o de mala fe; sino que por el contrario actuó de forma diligente, oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.24 24 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343- 2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile 20 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.25 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debía hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.26 No obstante, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021, en tanto en su artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 21 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», la Sala debió ajustar el anterior criterio.

De esta manera, debe entenderse que con la referida modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que el inciso tercero del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que «de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».

Así las cosas, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (18 de agosto de 2021), ya habían comenzado a regir las previsiones de la mentada norma, cuya publicación data del 25 de enero de 2021, luego al resolverse sobre la imposición de costas resultaba procedente que el a quo efectuara un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica y de la conducta de las partes en el proceso.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de la demanda no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, el actor manifestó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, deberá revocarse la condena en costas fijada en la sentencia de primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que fueron tasadas en la parte motiva de esa decisión. 3.

De la condena en costas Con base en el artículo 188 del CPACA, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la 22 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, salvo en lo que respecta a la condena en costas, la cual será revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor 23 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00325-01 (5601-2022) Demandante: William Alberto Montezuma López William Alberto Montezuma López contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En su lugar se dispone: Segundo. No condenar en costas ni agencias en derecho al señor William Alberto Montezuma López, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.