Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Accionante: LA CURITEÑA S.A.S. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Accionante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, LA CURITEÑA S.A.S. E.S.P. Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: La acción de tutela contra la providencia judicial proferida dentro de proceso de nulidad simple es improcedente.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.- No obstante, considero necesario aclarar el voto debido a que, en mi concepto, la acción de tutela no procede para cuestionar las providencias que resuelven demandas de nulidad simple contra actos administrativos generales. 2.- En la sentencia SU-391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes, en los siguientes términos: <<En la sentencia T-282 de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en ningún caso convertirse una sentencia de constitucionalidad, fundándose en dos argumentos.
Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes, por lo que se encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). (…) El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Accionante: LA CURITEÑA S.A.S. E.S.P. 2 e 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>. 3.- De lo anterior se evidencia que las providencias judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes -como, por ejemplo, aquellas que resuelven las demandas de nulidad por inconstitucionalidad- no son susceptibles de ser atacadas mediante acción de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a saber: << La tutela no procederá: (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>. 4.- Ahora bien, como quiera que la acción de tutela en este caso no cuestiona el contenido de la sentencia de simple nulidad ni presenta reparos o defectos que se hayan originado en esta, sino que, por el contrario, ponen de presente un asunto meramente procesal, como lo es la indebida vinculación, en este caso considero que sí era pertinente declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado