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11001031500020230403500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arminda Leonor Perez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: Arminda Pérez Mercado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: ARMINDA PEREZ MERCADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL ATALNTICO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Arminda Pérez Mercado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. La señora Arminda Pérez Mercado en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la igualdad. I.2. Pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, en el término de 48 horas expedir copia del fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 0800123330002014-00314-00.

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Mencionó que, en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 080012333000-2014-00314-00, el 23 de febrero de 2023, solicitó al Tribunal la expedición de copias de los autos y providencias proferidas en el proceso de la referencia, además pidió que se le informara sobre el estado del proceso.

Sin que a la fecha se haya notificado la correspondiente respuesta. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de julio de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: Arminda Pérez Mercado 2 III.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado encargado del despacho que conoce del proceso, solicitó se vincule a la secretaría del Tribunal, al considerar que ella es la encargada de dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante.

Asimismo, el magistrado requirió a la secretaría para que rindiera un informe respecto del trámite dado a la solicitud formulada por la accionante y recibida en el correo de la secretaría. Mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2023 la secretaría del Tribunal informó que recibió la petición pero que no ha podido darle trámite, dado que no ubican el expediente físico.

III.3. Con auto del 22 de agosto de 2023, este Despacho vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 23 de febrero de 2023, el apoderado de la accionante, radicó el derecho de petición a la dirección de correo electrónico de la secretaría del Tribunal1, en el que solicitó (i) información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 08-001-23-33-000-2014-00314-00, (ii) copia de todas las actuaciones procesales realizadas por el despacho y de las constancias de notificación de cada una de las actuaciones.

IV.2.2. El 8 de agosto de 2023, el secretario del Tribunal, quien fue requerido por el despacho sustanciador que conoció del proceso ordinario, con ocasión a la notificación de la presente tutela, le manifestó al Magistrado, que el 23 de febrero de la presente anualidad, vía correo electrónico recibió el derecho de petición, radicado por el apoderado del accionante, pero que a la fecha no han dado respuesta, habida cuenta que el proceso no había sido localizado físicamente, a pesar que en la base de datos de la secretaria, se registró en el mes de noviembre de 2017, la anotación “pendiente por archivar”2. 1https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304035001100 103, Expediente digital, índice 2 de SAMAI 2https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304035001100 103, Expediente digital, índice 9 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: Arminda Pérez Mercado 3 IV.3.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición está integrado por i). La formulación de la petición; ii). La pronta resolución; iii). Respuesta de fondo y iv). La notificación al peticionario. En el caso concreto, del informe presentado por la secretaría del Tribunal al Magistrado que tuvo a cargo el proceso se concluye que ya finalizó, dado que la última anotación de la que se tiene registro es pendiente de archivar.

En este sentido, según lo dispuesto en el Código General del Proceso artículos 1143 y 1154, le corresponde al secretario, expedir las copias que no requieran de auto y las certificaciones sobre la existencia de un proceso, del estado del mismo o la ejecutoria de las providencias judiciales. Así se puede leer: «[…] Sin embargo, es preciso manifestarle que aún no se le ha dado respuesta a la misma, en la medida en que no se ha podido localizar físicamente el expediente, ya que verificada la base de datos que se lleva por la Secretaría General del Tribunal, el expediente aparece registrado en la estadística con anotación de 11 de noviembre de 2017, bajo el rotulo “PENDIENTE ARCHIVAR”.

En este momento se continua con su búsqueda en los anaqueles de la secretaría del tribunal y en la Oficina de Archivo. Una vez se ubique el expediente, se brindará la información solicitada a la peticionaria y a su apoderado, respecto del estado actual del proceso y la entrega de las piezas procesales que solicita. Esta situación ha sido informada al apoderado por vía telefónica, al número celular indicado en la solicitud. [ ]» Ahora bien, la pérdida o extravío de un expediente es una carga que los usuarios de la administración de justicia no están en el deber de soportar, por lo cual quien acude a solicitar copias y certificaciones de actuaciones judiciales le asiste la garantía de obtener una respuesta y solución de fondo a su solicitud, por lo que una conducta como la evidenciada por la secretaría y que quedó plasmada en el informe presentado ante el 3 Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. 4 Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: Arminda Pérez Mercado 4 Magistrado que sustanció el proceso constituye una vulneración a los derechos fundamentales del usuario que debe ser amparada por la Sala.

Dicho lo anterior, en casos de pérdida total o parcial de expedientes, la norma procesal ha dispuesto en el capítulo III, artículo 126 el proceso que se debe seguir. Es decir, la conducta asumida a una situación como la evidenciada en el caso concreto, se reitera, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se brinde una respuesta, en la que se explique las razones por las cuales a la fecha no ha sido atendida su solicitud y el procedimiento que se adoptará para su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental de petición de la señora Arminda Pérez Mercado de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta a la accionante, explicando las razones por las cuales a la fecha no ha sido atendida su solicitud y el procedimiento que se adoptará para su cumplimiento.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado  Radicado: 11001-03-15-000-2023-04035-00 Accionante: Arminda Pérez Mercado 5   HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.