Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04750-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP) Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP), por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió, el 18 de marzo de 2022, dentro del proceso con radicado 11001-33-35-010-2017-00086-01.
El referido proceso inició por la demanda que interpuso Claudina Ávila De Banoy, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP), con la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 3211 del 30 de agosto de 2016, RDP 039930 del 24 de octubre de 2016 y RDP 040907 del 27 de octubre de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Banoy Gutiérrez.
En sentencia de primera instancia, dictada el 19 de mayo de 2021, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones. Una vez admitido el recurso de apelación presentado por entonces actor y surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 10 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar; declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento, condenó a la -UGPP-, a reconocer el derecho pensional en favor de la señora Claudina Ávila De Banoy, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de abril de 2013. 1.2.
La -UGPP- presentó ante la Corporación (expediente electrónico), escrito de tutela el 2 de septiembre de 2022, en el que afirmó que el tribunal accionado incurrió en la sentencia, en los defectos, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución. Como medida provisional, solicitó la suspensión de “la ejecución de la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 110013335010201700086, mientras se resuelve esta acción de tutela”, con el fin de “evitar pagar mes a mes una pensión a la que no tiene derecho el peticionario ni el retroactivo generando por ese reconocimiento prestacional”.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En el caso bajo estudio, la -UGPP- solicitó la suspensión “de la ejecución de la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 110013335010201700086, mientras se resuelve esta acción de tutela para, evitar pagar mes a mes una pensión a la que no tiene derecho el peticionario ni el retroactivo generando por ese reconocimiento prestacional”.
Al respecto, el suscrito magistrado ponente considera que el anterior argumento no permite inferir una razón de necesidad para acceder a la medida cautelar, en tanto que la suspensión deprecada no busca salvaguardar derechos fundamentales, sino los principios de moralidad administrativa y economía. Además, el accionante no explicó el estado del trámite de cumplimiento de las órdenes judiciales de modo tal que permita comprender la urgencia de intervención del juez de tutela; o que dicho cumplimiento constituya un perjuicio irremediable.
En todo caso, atender los argumentos que sustentaron la medida cautelar implica resolver sobre la configuración o no de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución que al fallo le atribuye la parte accionante, -UGPP-, asunto que corresponde decidir, exclusivamente, a la Sala de Decisión, una vez haya concluido el trámite que corresponde y en el que se permita la participación no solo de la autoridad judicial accionada sino también de las partes involucradas en la controversia judicial.
Por estos motivos, la solicitud de medida provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercera interesada, a Claudina Ávila De Banoy demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-010-2017-00086-01.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a la vinculada de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. Para efectos de notificar a la vinculada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, deberá aportar la dirección de notificación de la demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2017-00086-01.
La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y a la vinculada que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegue a este Despacho, en medio digital, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2017-00086-01.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP), por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a Mauricio Javier Andrés Sosa Pérez como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP), en los términos del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 10:04:12 ED_2022110003359791_166(.pdf) NroActua 2.
SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.