Micelio
11001031500020240030600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-23

Radicación interna: 443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vivian Carime Mesa Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: VIVIAN CARIME MESA ARIAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Vivian Carime y Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras Vivian Carime y Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2018-00313-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que presentaron la demanda de reparación directa con el número único de radicación 73001-33-33-001-2018-00313-00 en contra del Hospital 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., con ocasión a la pérdida de oportunidad de recobrar la salud del señor Agustín Mesa Martínez. 2.2.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., “[…] por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad establecida […]”. 2.3.

Relataron que la parte demandada apeló el fallo de primera instancia y que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no valoró de manera conjunta la historia clínica y el dictamen pericial obrantes en el expediente.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera. Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, según lo expuesto en precedencia. Segunda. Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, notificada el 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de Reparación Directa promovido por las suscritas contra el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E., radicado No. 73001-33-33-001-2018- 00313-01.

Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a emitir una nueva sentencia que valore en forma adecuada la totalidad de las pruebas que reposan en el proceso de Reparación Directa, especialmente las historias clínicas y el dictamen pericial, y se condene al Hospital allí demandado por los daños y perjuicios causados a las suscritas con ocasión a la “pérdida de oportunidad” de recuperar la salud y de sobrevida de nuestro familiar AGUSTÍN MESA MARTÍNEZ q.e.p.d., con la consecuente condena indemnizatoria.

Cuarta. Que la orden que se imparta sea cumplida en un plazo perentorio siguiente a la notificación del fallo de tutela que así lo disponga […]”. (Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 29 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a la sociedad Allianz Seguros S.A, y a los señores Jerónimo Morales Mesa y Daniela Peña Mesa.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los diferentes vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué informó que en las actuaciones desplegadas dentro del proceso núm. 73001-33-33-001-2018-00313- 00 se garantizaron los derechos fundamentales del accionante. 7.

La sociedad Allianz Seguros S.A. solicitó se niegue la solicitud de amparo, toda vez que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo de acción como una tercera instancia. 8. El Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a través del agente especial interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital no se encuentra facultado para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.

(Negrilla fuera del texto). 12. En este contexto, la Sala considera que al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E sí le asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, porque es parte dentro del medio de control de reparación directa, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. Las señoras Vivian Carime y Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2018-00313-00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros VI.5.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.

(Negrilla fuera del texto) 27. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 32. Como fundamento del defecto fáctico señaló que la historia clínica y el dictamen pericial aportados al proceso fueron valorados de manera irrazonable, ya que su estudio no se hizo de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa. 34. Al respecto, esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 35.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia objeto de esta acción. 36.

Aunado a lo señalado, se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, concluyó que no era posible imputarle responsabilidad por el daño alegado al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. 37.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia cuestionada: “[…] El dictamen pericial rendido en el proceso fue concluyente en determinar que a partir de la detección del diagnóstico, su tratamiento era de horas, apreciación que valorada en conjunto con la historia clínica de dicho hospital, permite a la Sala entender que el tiempo de espera para la realización del estudio Doppler para precisar el diagnóstico y especialmente la remisión a otro hospital con un mayor nivel de atención para la valoración por cirugía vascular se extendió más tiempo de lo regular, lo cual es adverso a los síntomas y su evolución presentados por el paciente.

El Decreto 2759 de 11 de diciembre de 1991 organizó y estableció el sistema de referencia y contrarreferencia para la prestación del servicio de salud. En el artículo 2 los definió así: “Artículo 2º De la definición. El Régimen de Referencia y Contrarreferencia, es el Conjunto de Normas Técnicas y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. Parágrafo 1º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz.

Parágrafo 2º Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud.

Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

Parágrafo 3º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia incluye las remisiones de usuarios o muestras biológicas, enviadas por los promotores de saneamiento, promotores de salud y otros agentes comunitarios tales como las parteras y los gestores de salud.” El decreto en comento estableció en el artículo 4 que dentro del régimen de referencia y de contrarreferencia la remisión es una modalidad de servicio: “1.

Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo. (…).” Y en el artículo 5 determinó la remisión en caso de urgencias: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Parágrafo.

Las entidades del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de salud correspondiente.” (…) [l]a Sala considera que, de acuerdo con el propio contenido de la historia clínica, se logra establecer que en la atención por urgencias se ordenó un estudio Doppler, pero la historia clínica no evidenció su realización. Teniendo en cuenta el examen físico practicado, los síntomas presentados y el rápido avance de la patología como potenciales indicadores de un nivel de atención más compleja, el tiempo para la remisión del paciente se prolongó. En ese sentido, la atención médica ofrecida por esta institución se condujo según el nivel de atención que presta, que corresponde al Nivel II, siendo el intermedio como se identificó, y así lo puso de presente el perito al momento de sustentar el dictamen.

Así, la valoración del obrar de la entidad en el juicio de responsabilidad no se puede realizar en abstracto, sino que se debe realizar en concreto atendiendo los medios con que cuenta el centro médico. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros Por lo tanto, se advierte que la atención prestada a la paciente en dicha institución se dio en el manejo de urgencias y de acuerdo con los servicios del segundo nivel de atención, que solo cuenta con atención, procedimientos, y manejo terapéutico de complejidad intermedia; luego, la falta de intervención quirúrgica o valoración del paciente por parte del cirujano vascular no es una omisión atribuible, sino una falta de medios e infraestructura (v.gr. cirujano vascular; estudio Doppler, imágenes diagnósticas) que no hace que el daño le sea imputable.

Además, en la historia clínica de dicho hospital, desde que el paciente fue valorado por ortopedia el 12 de noviembre de 2017 a las 9:37 a.m. se decidió iniciar remisión a un hospital de mayor complejidad de atención (Nivel III) para cirugía vascular; el 13 de noviembre de 2017 a las 10:24:43 a.m. se reiteró por parte de medicina interna lo que ya había ordenado el ortopedista desde el 12 de noviembre de 2017, esto es la remisión del paciente para cirugía vascular.

Lo anterior atendiendo la complejidad en la salud del paciente, y que la posibilidad de las prestación técnica y terapéutica de los servicios médicos en una institución de segundo nivel o de atención intermedia, no se adaptan a tal circunstancia, como se advierte de la misma historia clínica y de la sustentación del dictamen pericial.

Es decir que el hospital, teniendo en cuenta los servicios del segundo nivel de atención que presta y el estado de salud que evidenció del paciente -luego de la evolución desde sus primeras consultas (8 de noviembre de 2017)- hasta la impresión diagnóstica de la obstrucción arterial, determinó y detectó su atención médica en un nivel de mayor complejidad teniendo en consideración la referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario (Nivel III).

En este sentido la Sala encuentra, de acuerdo con la historia clínica y los formatos estandarizados de referencias, que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano hizo lo que medicamente le correspondía según su nivel de medios e infraestructura, además que oportunamente detectó la necesidad de atención médica en un nivel de mayor complejidad.

Según el dictamen pericial de parte, la urgencia podía determinarse desde el 11 de noviembre de 2017 cuando se diagnosticó marcha antiálgica, múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión, no se perciben pulsos pedios, sí pulsos femorales, con disminución de la sensibilidad, y un diagnóstico de embolia y trombosis de vena no especificada.

Debe precisarse, que la pericia rendida en este proceso no determinó si el diagnóstico de la obstrucción arterial fue inoportuno, sino que fue inoportuno el plan de remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad una vez establecido el diagnóstico. No obstante, ello dio lugar a la orden médica de remisión del paciente a la especialidad de cirugía vascular y al trámite y gestión de la remisión. De esta manera, los formatos estandarizados de referencias empleados por el hospital, indican que el 12 de noviembre de 2017 a las 9:37 a.m. que el paciente fue valorado por ortopedia se decidió iniciar remisión a un hospital de mayor complejidad de atención por la especialidad de cirugía vascular.

Es 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros así como se evidencia la gestión del hospital para ese efecto desde el mismo 12 de noviembre de 2017 y muy próxima a la orden de remisión (…). (…) La Sala debe precisar que si bien las gestiones de remisión se iniciaron a partir del 12 de noviembre de 2017 -misma fecha del diagnóstico- no fue posible realizar la remisión en tiempo porque las múltiples unidades prestatarias del servicio de salud receptoras de la referencia (contrarreferencia) a las cuales el hospital había iniciado la remisión y comentado al paciente, no contaban con disponibilidad de camas, de cupo, de la especialidad, con contrato, o porque el servicio estaba colapsado.

Según el dictamen pericial, ese tiempo de permanencia (12 a 14 de noviembre de 2017) y de gestión para la remisión fue prolongado partiendo de la sintomatología, el diagnóstico, y el cuadro de evolución avanzado (según los síntomas y el diagnóstico), hallado en el paciente porque la valoración por cirugía vascular era de horas. Estas circunstancias le imponían al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano obrar de manera apremiante, y le requerían una pronta ejecución de su gestión para materializar su remisión enseguida a un nivel de atención de mayor complejidad como lo hizo.

De hecho, los esfuerzos del hospital fueron ingentes en la atención, y el traslado del paciente en últimas no dependió del hospital. De este modo, la Sala encuentra -según los medios de prueba obrantes en el expediente ya referidos- que el traslado del paciente no dependió del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, pues como se anotó en la historia clínica y los formatos de referencia, desde el 12 de noviembre de 2017 se ordenó su remisión al tercer nivel de atención, haciendo lo que estaba a su alcance para el efecto, y en atención al procedimiento previsto en la ley para la referencia y contrarreferencia. Esto significa que la remisión oportuna estaba sujeta a la respuesta de la unidad receptora.

En consecuencia, para la Sala de Decisión el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano realizó lo que médica y administrativamente le correspondía, además que sus esfuerzos fueron ingentes para tal propósito, y el traslado o remisión del paciente en los términos señalados no dependía del Hospital, cuya actuación además no se observa negligente o con falta de pericia. Por consiguiente, no puede haber un reproche jurídico en su obrar, ni es posible imputarle responsabilidad por el daño alegado.

De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente y las consideraciones expuestas, se declararán probadas las excepciones de mérito i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, e i. Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla del servicio/inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, y la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda […]” (Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado fuera del texto). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros 38.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 39. De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio exhaustivo del material probatorio recaudado, concluyendo que “[…] el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano realizó lo que médica y administrativamente le correspondía […]” y adicionalmente señaló que “[…] el traslado o remisión del paciente en los términos señalados no dependía del Hospital, cuya actuación además no se observa negligente o con falta de pericia […]”. 40.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 41.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por las accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 42.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”18. 43. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”20. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-00 Accionantes: Vivian Carime Mesa Arias y otros 44. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.