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11001031500020240094200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-26

Radicación interna: 1459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mayra Alejandra Castillo Zuñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: YONNI FROILAN PALACIOS CASTILLO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE MAYRA ALEJANDRA CASTILLO ZÚÑIGA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yonni Froilan Palacios Castillo, actuando en calidad de agente oficioso de los señores María Dayra Castillo González, Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Arcelia González Piedrahita, Blanca Lasso González, Leider González, Elfa Mary Lasso González, María Melva González y Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A.G.C. y K.C.G.C.1, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Yonni Froilan Palacios Castillo2 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de sus agenciados, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de noviembre de 2017 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del 1 No se publica el nombre de las menores. 2 Actuando como agente oficioso de los señores María Dayra Castillo González, Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Arcelia González Piedrahita, Blanca Lasso González, Leider González, Elfa Mary Lasso González, María Melva González y Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A.G.C. y K.C.G.C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 19001-33-33-002-2017-00008-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Carlos Andrés González3 junto a su grupo familiar promovió la demanda de reparación directa núm. 19001-33-33-002-2017-00008-00/01 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés González entre el 6 de noviembre de 2014 y el 1.° de marzo de 2016. 2.2.

Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al concluir que se configuró la eximente de responsabilidad de “[…] culpa exclusiva de la víctima […]”. 2.3. Indicó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia “[…] dado que el señor GONZÁLEZ fue absuelto por duda probatoria, por in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su total ajenidad con los hechos investigados […]”. 2.4.

Señaló que la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de sus agenciados, por haber incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Como fundamento del defecto fáctico, refirió que el juez realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios practicados, situación que lo llevó a concluir que estos permitían “[…] inferir razonablemente su coautoría o participación al momento de decretar la medida de aseguramiento en audiencia preliminar […]”. 2.6.

En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, refirió la sentencia SU-363 de 20214 e indicó que “[…] la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la 3 Fallecido. 4 Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Expediente Núm. T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo actuación penal y no por la conducta que origina la investigación […]”.

Asimismo, refirió que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 20185, “[…] el ordenamiento jurídico no establece un régimen especifico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto […]”. 2.7. Citó las sentencias del Consejo de Estado de 8 de mayo de 20206, 15 de octubre de 20217, 4 de febrero de 20228 en las que se declaró a la Nación – Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por privación injusta de la libertad.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: CONCEDER en favor de los accionantes el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia No. 046 proferida el 30 de noviembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva decisión la cual se adecue a las circunstancias fácticas y probatorias del asunto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos análogos.

CUARTO: En ejercicio de las funciones del Juez Constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de mis poderdantes […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.° de marzo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se 5 Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente Núm. T-6.304.188 y T-6.390.556 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 8 de mayo de 2020, Radicado núm. 48737, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 15 de octubre de 2020, Radicado núm. 55588, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, 4 de febrero de 2022, Radicado núm. 45671, M.P. Alberto Montaña Plata. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto: i) el agente oficioso de los accionantes no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales; ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y iv) no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 5.2.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que, una vez revisado el trámite del proceso contencioso, la decisión del Tribunal fue acorde a derecho y “[…] se tomó teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado […]”. 5.3. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo y desvincular del trámite de la presente acción a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201912.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 11 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo desvinculación procesal presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200613, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán fue parte dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 11.

Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El Yonni Froilan Palacios Castillo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de sus agenciados, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de noviembre de 2017 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 19001-33-33-002-2017-00008-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 21. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 22.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 23. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 24.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”18. [Negrilla fuera del texto] 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo 25. En cuanto a la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia T-397 de 2014 precisó los siguientes requisitos: “[…] En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad.

En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales.

En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela […]”19 [Negrilla original del texto] 26. En el caso objeto de estudio, se observa que el señor Yonni Froilan Palacios Castillo manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de los señores María Dayra Castillo González, Sorbriseida González, María Shirley Mina González, Arcelia González Piedrahita, Blanca Lasso González, Leider González, Elfa Mary Lasso González, María Melva González y Mayra Alejandra Castillo Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.A.G.C. y K.C.G.C. 27.

En el escrito de tutela se señala que la señora Sorbriseida González le informó al agente oficioso que los agenciados “[…] han sido desplazados debido a la violencia que atraviesa nuestro país […]” y por ello ha sido imposible conocer su paradero. 28. Para acreditar la presunta imposibilidad de los actores para presentar directamente esta acción constitucional, el señor Yonni Froilan Palacios allegó un audio presuntamente remitido por la señora Sorbriseida González en la que se señala lo siguiente: “[…] [N]o le he podido hacer llegar los poderes, porque tuvimos un problema con la persecución (…) y nos tocó que salir [sic] volados dejar todo votado (…) estamos por acá escondidos (…) y entonces le tocaría que darme [sic] un tiempito que yo consiga trabajo para poderle mandar algo […]”. 29.

En criterio de esta Sección el audio allegado a este proceso no permite concluir que los agenciados estén imposibilitados para interponer directamente, o a través de apoderado, esta acción constitucional. Si bien se indica en el audio que los agenciados presuntamente se encuentra en situación de desplazamiento forzado, lo cierto es que no está acreditado: (i) que el audio allegado al proceso provenga de los agenciados y (ii) que en efecto estos encuentren en condición de desplazamiento forzado. 30.

Recuérdese que, la acción de tutela es un mecanismo que no requiere de mayor solemnidad debido a su naturaleza y, por lo tanto, es de fácil acceso para la 19 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2014. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo población, pues, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 199120 toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre. 31.

En consecuencia, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela promovida por Yonni Froilan Palacios Castillo, al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que no se probó la imposibilidad de los agenciados de interponer esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00942-00 Accionante: Yonni Froilan Palacios Castillo NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.