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25000232400020070034902Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-06-12

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Elvira Dominguez Lloreda Y Otro·Demandado: Corporacion Financiera Del Pacifico En Liquidacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y Sociedad El País S.A. Demandado: Corporación Financiera del Pacífico S.A. – Corfipacífico S.A. En Liquidación Tema: Sucesión Procesal – Improcedente / Sentencia Inhibitoria Injustificada – Devolución del expediente a la primera instancia para que remueva los obstáculos procesales y emita sentencia sobre el fondo del asunto / Reiteración de Jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por María Elvira Domínguez Lloreda y la sociedad El País S. A., en su condición de demandantes, contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, a través de la cual declaró oficiosamente la excepción de inexistencia de la parte demandante y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo.

I.- ANTECEDENTES I.1. – La demanda 1. La señora María Elvira Domínguez Lloreda y la sociedad El País S. A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, presentó demanda (fol. 148-169, C1) con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0266 mediante la cual se dispone la adjudicación forzosa de las acciones en circulación de la Sociedad EL PAIS S.A. de propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación, así como se imparte una orden al representante legal de EL PAIS S. A. en el sentido de proceder a la sustitución y entrega de títulos a los adjudicatarios de las acciones de EL PAIS, así como proceder a registrar dichas adjudicaciones en el libro de accionistas de la Sociedad; y la nulidad de la Resolución 0269 de 2005 mediante la cual se decide no revocar el contenido de la Resolución No. 0266 de 2005, expedidas por el Gerente Liquidador de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación. 2.2.

Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se disponga que la Sociedad EL PAIS S. A. y, por consiguiente, su representante legal, no están obligados a inscribir la adjudicación forzosa de las acciones en circulación de la Sociedad EL PAIS S. A. de propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. Corfipacífico S. A. en 2 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra Liquidación, hasta tanto la mismas no sean ofrecidas previamente en venta a la sociedad y a los accionistas de EL PAIS S. A., en ejercicio del derecho de preferencia. 2.3 Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión prevista en el numeral 2.1, se declare que han perdido fuerza ejecutoria las órdenes contenidas en los oficios GL 000604 de 2005 y GL 000341 de 2006 remitidos a la Sociedad EL PAIS por parte de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación, mediante los cuales se requiere a la Sociedad EL PAIS para que registre en su libro de accionistas las adjudicaciones forzosas realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 0266 de 2005 expedida por el Gerente Liquidador de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación. I.1.1. – Los hechos 2.

Los hechos que sustentan la demanda son, en síntesis, los siguientes: 3. La Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución n.o 775 de 25 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., en adelante Corfipacífico S.A. En Liquidación, para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa. 4.

El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., el 18 de mayo de 2001 y mediante la Comunicación n.o GL 000955, invitó a la sociedad El País S. A. y, por intermedio de ella, a sus accionistas, a adquirir la totalidad de las acciones de esta última empresa, que le pertenecían a Corfipacífico, por un precio unitario de $1.300. 5. El Gerente General de El País S.A. manifestó, en comunicación de 4 de julio de 2001 remitida al Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., que dicha sociedad y sus accionistas no estaban interesados en adquirir las acciones ofrecidas. 6.

Corfipacífico S.A. En Liquidación efectuó, el 29 de noviembre de 2002 y con sustento en la Resolución n.o 198 de 25 de noviembre de 2002, la Invitación Pública n.o 013 S-2002, con el propósito de recibir ofertas del público en general respecto de la venta de la totalidad de las acciones en circulación de la sociedad El País S.A. que eran de propiedad de esa Corporación, esto es, 2.818.988 acciones, por un valor unitario de $1.500, sin que a la fecha de vencimiento de la oferta –27 de diciembre de 2002– se vendiera acción alguna. 7.

El Gerente Liquidador de Corfipacífico, el 14 de abril de 2004 y mediante Comunicación n.o GL 000240, dio a conocer a la sociedad El País S. A. la invitación pública n.o 001-2004 para la enajenación total o parcial de las acciones en circulación de esta última. El valor unitario de las acciones se fijó en $990. 8. La sociedad El País S. A., mediante oficio de 23 de abril de 2004, le expresó a Corfipacífico S.A. En Liquidación que los términos de referencia de dicha oferta desconocían los ordenamientos estatutarios de esta última sociedad. 3 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 9.

En consideración a lo anterior, el Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A. emitió el comunicado n.o GL 000314, a través del cual le manifestó a la sociedad El País S. A., que la invitación n.o 001-2004 respetaba el régimen legal vigente y no debía someterse al ejercicio del derecho de preferencia. 10. La sociedad El País S. A., el 28 de abril de 2004, le expresó a Corfipacífico S.A. En Liquidación que se sostenía en la postura inicial fijada en el oficio de 23 de abril de 2004. 11.

Para el 30 de abril de 2004, fecha en la que vencía el plazo de la invitación pública n.o 001-2004, no se había efectuado venta alguna de las acciones ofrecidas. 12. El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A. el 7 de octubre de 2005 profirió la Resolución n.o 266, por la cual dispuso la adjudicación forzosa de las 2.818.988 acciones de la sociedad El País S. A., por un valor unitario de $1.247, en favor de los acreedores de la «No Masa». 13.

Corfipacífico S.A. En Liquidación emitió la comunicación n.o 000569 de 13 de octubre de 2005 con el objeto de informar a la sociedad El País S.A. sobre la decisión adoptada mediante la Resolución n.o 266. Dicha comunicación fue recibida por la sociedad El País S.A. el 15 de noviembre de 2005 y no fue notificada en los términos de los artículos 44, 45, y 46 del CCA. 14.

Corfipacífico S.A. En Liquidación, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ordenó a la sociedad El País S.A., mediante la comunicación n.o GL 00064 de 2 de noviembre de 2005, inscribir en el libro de accionistas a las personas adjudicatarias de las acciones en virtud de la Resolución n.o 266. 15. La sociedad El País S.A., mediante dos comunicaciones radicadas en las oficinas de Corfipacífico S.A. En Liquidación el 28 de noviembre de 2005, manifestó a esa Corporación, en la primera, su oposición al registro de las adjudicaciones ordenadas en la Resolución n.o 266 y, en la segunda, que solicitaba la revocatoria directa de la precitada resolución –Resolución n.o 266– por no haber respetado el derecho de preferencia a favor de la sociedad demandante y sus accionistas, previsto en el artículo 18 parágrafo 1° de sus estatutos sociales. 16.

El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., emitió, el 14 de octubre de 2005, la Resolución n.o 269, por la cual negó la petición de revocatoria directa. 17. Corfipacífico S.A. En Liquidación solicitó a la representante legal de El País S.A., en comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y de 12, 16 y 18 de enero de 2006, 4 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra registrar a las personas a quienes les fueron adjudicadas las acciones de aquella sociedad en el libro de accionistas conforme a la Resolución n.o 266.

I.1.2. – Normas violadas y concepto de la violación 18. Las demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 291 a 293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 1602 del Código Civil; los artículos 379, 407, 414, 416, 2.033 del Código de Comercio y los artículos 3º, 14, 34, 44, 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo, vulneración que sustentaron formulando los cargos que se resumen a continuación: 19. i) «Nulidad de la Resolución 0266 de 1995 (sic) por haber violado directamente el Artículo 293 numeral 2° inciso 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio».

La parte actora argumentó que, por remisión expresa del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y específicamente para la correcta expedición del acto administrativo en virtud del cual se procede a la realización de los activos de la entidad en liquidación, deben aplicarse las reglas del derecho privado, concretamente el Código de Comercio, así como las estipulaciones contractuales aplicables respecto de los bienes objeto de disposición en la Resolución no 266. 20.

Destacó que el artículo 1º de la Resolución n.o 266 constituye un acto de disposición respecto de las acciones emitidas por la sociedad El País S.A., de propiedad de Corfipacífico S.A. En Liquidación, entre otras, en tanto ordenó su adjudicación forzosa, decisión que, aludió, se adoptó con infracción del régimen legal de negociación de acciones, así como de los estatutos sociales de la referida sociedad. 21.

En ese sentido, adujo que Corfipacífico S.A. En Liquidación infringió los artículos 407 y 414 del Código de Comercio en cuanto le imponían el deber de permitir a la sociedad El País S.A. y a sus socios el ejercicio del derecho de preferencia previamente a la expedición de la Resolución n.o 266. 22. Resaltó que, igualmente, la Resolución n.o 266 desconoció los parágrafos 1º y 2º del artículo 18 de los estatutos sociales de El País S. A. –contenidos en la Escritura Pública n.o 3.494 de 2001 otorgada en la Notaría 14 de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 28 de noviembre de 2001, bajo el número 8476 del libro IX–, en virtud de los cuales quien pretendiera enajenar sus acciones debía ofrecerlas en primer lugar a la sociedad y luego a los accionistas. 5 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 23.

Aseguró que, además de lo anterior, las acciones de El País S.A. se adjudicaron a terceros por un precio inferior al ofrecido mediante la comunicación GL000955 de 18 de mayo de 2001 a los accionistas de la sociedad, razón de más para considerar vulnerado el parágrafo 1º del artículo 18 de los Estatutos de El País S. A., que dispone que «[e]n ningún caso se podrá vender a terceros por un valor inferior al precio ofrecido a los socios o a los accionistas». 24.

Sostuvo que, al haber adquirido las acciones de El País S.A., Corfipacífico S.A. obtuvo su calidad de socio, la cual, en los términos del numeral 3 del artículo 379 del Código de Comercio, le confería «[e]l derecho de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos». 25.

Manifestó que la expedición de la Resolución n.o 266 constituyó en sí misma un acto de enajenación de las acciones emitidas por El País S.A., la cual se realizó a título de adjudicación forzosa, lo que implicaba, siguiendo el artículo 414 del Código de Comercio, que previamente a dicha adjudicación, se debió permitir el ejercicio del derecho de preferencia a la citada sociedad y a sus socios. 26.

Resaltó que para la fecha de expedición de la Resolución n.o 266 habían fracasado sistemáticamente todos los intentos de Corfipacífico S.A. En Liquidación para enajenar el portafolio de acciones emitidas por El País S.A., los cuales se materializaron mediante la oferta de 18 de mayo de 2001, frente a la cual dicha sociedad y sus socios manifestaron no estar interesados, y las invitaciones públicas números 013S-2002 y 001-2004, respecto de las cuales estos se opusieron por cuanto desconocían el derecho de preferencia. 27.

Expuso que cada uno de los intentos de negociación de las acciones por parte de Corfipacífico S.A. En Liquidación constituyó una nueva oferta, considerando que variaron las condiciones de cada una en relación con la anterior, así: OFERTA CONDICIONES 1. Mayo 18 de 2001 comunicación GL000955 Se ofrece a EL PAIS y por su intermedio a los accionistas de la sociedad: Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas en su totalidad Precio: $1.300 por acción Forma de pago: Contado 2.

Invitación pública 013S-2002 Se ofrece al público en general Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas en su totalidad Precio: $1.500 por acción 3. Invitación pública 001-2004 Se ofrece al público en general Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas total o parcialmente Precio: $990 por acción 6 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 28.

Aseveró que, habiéndose efectuado nuevos intentos de enajenación de las acciones, en cada uno debió garantizarse el ejercicio del derecho de preferencia. 29. Señaló que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución n.o 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las invitaciones públicas mencionadas constituían ofertas públicas, razón por la cual debieron contar con autorización de dicha Superintendencia y cumplir con determinados requisitos, como lo disponen el numeral 4 del artículo 9º y el artículo 10º de la Ley 32 de 1979. 30.

Advirtió que el hecho de que Corfipacífico S.A. se encontrara en un proceso de liquidación no lo excluía de aplicar el derecho de preferencia de enajenación de acciones y añadió que los artículos 293 a 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y 49 y 50 del Decreto 2211 de 2004, invocados en la Resolución n.o 266 de 2005, no constituyen fundamento suficiente para omitir el mentado derecho sino que, por el contrario, hacen obligatoria su observancia. 31.

Sobre el particular, hizo énfasis en que las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio que regulan las condiciones para la realización de los activos de la sociedad en liquidación tienen prevalencia sobre el artículo 50 del Decreto 2211 de 2004, que contiene las reglas sobre activos remanentes en el marco del proceso de liquidación. 32.

Resaltó, luego de reiterar que el proceso de enajenación de las acciones emitidas por El País S.A. debió respetar el derecho de preferencia en cabeza de aquella sociedad y de sus accionistas por mandato del artículo 293 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 414 del Código de Comercio, que mediante la Resolución n.o 266 se dispuso la adjudicación de las acciones de El País S.A. a terceros por un precio menor al ofrecido a la sociedad, razón de más para considerar vulnerado el parágrafo 1º del artículo 18 de los estatutos de El País S. A., en cuanto dispuso que en ningún caso se pueden vender acciones a terceros por un valor inferior al precio ofrecido a la sociedad y a los accionistas. 33.

Mencionó que, de esta manera, se afectaban igualmente la órdenes contenidas en los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución n.o 266, en tanto que, para poder perfeccionar cualquier acto de disposición de las acciones emitidas por El País S.A., siguiendo los artículos 293 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 414 del Código de Comercio, era necesario agotar el derecho de preferencia y, habiéndose pretermitido, en los términos del artículo 416 del Código de Comercio, aquella sociedad se encontraba en la imposibilidad legal de realizar cualquier inscripción en el libro de accionistas. 34. ii) «Nulidad de la Resolución 0269 por falsa motivación, debido a una indebida aplicación de los artículos 2033 y 2034 del Código de Comercio; 7 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra indebida interpretación del artículo 293 numeral 1º del E.O.S.F. e indebida interpretación del artículo 50 del Decreto 2211».

Destacó que mediante la Resolución n.o 269 se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.o 266 de 2005, elevada por la sociedad El País S.A. y algunos de sus accionistas, decisión que, dijo, adolece de nulidad por cuanto incurre en falsa motivación a causa de una indebida aplicación de las normas en que se fundamenta. 35.

Puso de presente que la demandada, en la aludida Resolución n.o 269, estimó que, en virtud del numeral 2° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los postulados del derecho comercial no tienen aplicabilidad en el proceso concursal en cuestión. 36. Al respecto advirtió que si bien es cierto los procesos de liquidación de entidades financieras se someten a un trámite especial, también lo es que la misma normativa hizo remisión expresa a las reglas del derecho comercial en materia de realización de activos, razón por la cual debió aplicarse el artículo 414 del Código de Comercio en lo que concierne al derecho de preferencia. 37.

Añadió que, igualmente, la Resolución n.o 269 interpretó erróneamente el artículo 2.033 del Código de Comercio al aducirlo como sustento para negar la aplicación de las normas contenidas en dicho estatuto en los procesos de liquidación de entidades financieras, olvidando así el orden de las fuentes formales del derecho financiero, en cuya virtud, siendo el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esa normativa especial, no resulta excluyente respecto de las normas mercantiles sino que, en cambio, en ausencia de regulación por parte de la legislación financiera, o en razón de una expresa remisión de la misma, tiene plena aplicación para regular dicha actividad. 38.

Expuso que la mencionada resolución le otorgó al artículo 50 del Decreto 2211 de 2004 un alcance que no contempla respecto de las facultades otorgadas al liquidador en el trámite de liquidación de una entidad financiera, pues si bien lo autorizaba para realizar la adjudicación forzosa de activos remanentes mediante resolución debidamente motivada, tal disposición no podía entenderse de manera aislada y sin tener en cuenta lo ordenado por los artículos 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 414 del Código de Comercio, normas de mayor jerarquía. 39.

Resaltó que en la Resolución n.o 269 se señaló que resultaba procedente la adjudicación forzosa de las acciones de El País S.A. de propiedad de Corfipacífico S.A. En Liquidación sin surtir el trámite atinente al derecho de preferencia, argumento que a su juicio es erróneo, pues aun cuando el régimen de los procesos concursales de las entidades financieras exige al liquidador dar celeridad a los trámites, ello no justifica la afectación de derechos de terceros y pretermitir requisitos legalmente establecidos. 8 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 40.

Añadió que el hecho de que todos los intentos de negociación de acciones de El País S. A. de propiedad de Corfipacífico S.A. hubieran fracasado, no autorizaba el desconocimiento del derecho de preferencia que debió garantizarse con anterioridad a la adjudicación forzosa de las mismas. 41. Manifestó que la Resolución n.o 269, al negar la aplicación del derecho de preferencia en la adjudicación forzada, interpretó erróneamente el último inciso del numeral 2° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en la medida en que la realización de un activo implica un acto de disposición de este en virtud del cual se transfiere el dominio, lo cual ocurrió, en el presente asunto, bajo una adjudicación forzada, esto es, fueron objeto de enajenación, la cual debió someterse, reiteró, a las reglas del derecho mercantil, en especial, a las contenidas en artículo 414 del Código de Comercio. 42. iii) «Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 14, 34 y 35 del C. C. A.».

Alegó que la demandada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción de la sociedad El País S. A. y de su representante legal, toda vez que esta sociedad debió ser vinculada a la actuación administrativa de manera previa a que se emitiera la decisión definitiva, pese a que no eran parte en la liquidación forzosa de Corfipacífico S.A., pues si bien no eran deudores ni acreedores, sí eran terceros interesados. 43.

Expresó que, como consecuencia de la expedición de la Resolución n.o 266, se ordenó la sustitución de los títulos y la inscripción de los adjudicatarios de las acciones en el libro de accionistas, acto que la representante legal de El País S. A. no podía efectuar al derivarse el mandato de un acto de disposición que pretermitió los requisitos legales y estatutarios, de manera que de acatar dicha orden comprometería su responsabilidad frente a la sociedad y los accionistas.

I.2. – Contestación de la demanda 44. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a Corfipacífico S.A. En Liquidación y al agente del Ministerio Público, fijando en lista el proceso por el término de 10 días para los efectos del artículo 207 numeral 5° del CCA, modificado por los artículos 46 del Decreto 2304 de 1989 y 58 de la Ley 446 de 1998 (fol. 218-219, C1). 45.

Posteriormente y en tanto que no fue posible la notificación al liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación, mediante auto de 12 de abril de 2012 (fol. 235-236, C1), el cual fue aclarado por el auto de 24 de mayo de 2012 (fol. 238-240, C1), se ordenó el emplazamiento de aquella sociedad y, una vez surtido el mismo, se dispuso, a través del auto de 13 de septiembre de 2012 (fol. 254-255, C1), la designación de curadores ad litem de la lista de auxiliares de la justicia. 9 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 46.

El curador ad litem, el 4 de octubre de 2012 (fol. 259, C1), tomó posesión del cargo y procedió a contestar oportunamente la demanda afirmando que se atiene a lo que resulte probado, declarado y reconocido (fol. 261-262, C1). I.3.- Rechazo de la demanda en relación con la Resolución n.o 269 de 2007 47. A través de auto de 5 de junio de 2008 (fol. 196-201, C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en relación con la Resolución n.o 269 de 14 de diciembre de 2007, por considerar que no es pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, decisión confirmada mediante providencia de 19 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado, Sección Primera.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 48. Mediante providencia de 24 de enero de 2014 (fol. 383-397, C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, declaró de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandada y, en consecuencia, decidió inhibirse para fallar de fondo el asunto, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 49.

Destacó que el artículo 97, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, en adelante también CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la inexistencia del demandado se erige como una de las excepciones que se pueden formular dentro del proceso, y que en caso de ser probada tiene como consecuencia su terminación, en vista de que en ese evento se haría imposible hacer exigibles las pretensiones de la demanda en caso de ser favorables para el actor. 50.

Señaló que, de conformidad con el artículo 44 del CPC, las personas jurídicas deben comparecer a los procesos judiciales a través de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución Política, la ley o los estatutos, y que, por ello, las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar no solo su existencia sino también su normal funcionamiento. 51.

Precisó que, según el artículo 100 del Código de Comercio, las personas jurídicas de derecho privado se dividen en civiles y comerciales, y que estas últimas adquieren personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de su constitución, momento a partir del cual nace como ente jurídico distinto de los socios individualmente considerados, por cuanto así lo prevé el artículo 98 del Código de Comercio. 52.

Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refirió a la extinción de la personalidad y la capacidad jurídica, resaltando que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por 10 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica. 53.

Seguidamente, procedió a analizar los certificados de existencia y representación legal de la accionada, emanados de la Cámara de Comercio de Bogotá, a partir de lo cual determinó que «para el 6 de julio de 2006 ya no existía, aunque esta volvió a nacer con posterioridad en virtud de la Resolución 004 del 2 de febrero de 2009 emitida por FOGAFIN el 16 de febrero de 2009» y agregó que, a través de Resolución de 3 de diciembre de 2009 se ordenó nuevamente la terminación de la personería jurídica de Corfipacífico S.A. En Liquidación, ello según lo afirmó la parte actora en escrito de 6 de diciembre de 2011 (fol. 230, C1), aseveración que, mencionó, concuerda con lo manifestado por el Fondo de Garantías Financieras – Fogafin en escrito radicado el 29 de julio de 2013, en el cual informó lo siguiente: […] 2.

Adelantado el proceso liquidatorio, mediante Resolución No. 275 del 6 de julio de 2006, el liquidador de la Corporación Financiera del Pacifico S. A. En Liquidación, dio por terminada la existencia legal de esa entidad. El proceso liquidatorio tuvo una reapertura el 2 de febrero de 2009, la cual terminó nuevamente el 14 de diciembre de 2009 (fol, 285, C1). 54.

Recordó que, mediante memorial de 11 de septiembre de 2013 (fol. 342-344, C1), la parte actora solicitó la vinculación de Fogafin al proceso, con sustento en que el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010 contempla la posibilidad de que dicho Fondo ordene la reapertura de los procesos liquidatorios de las sociedades financieras por asuntos pendientes, y señaló que dicha petición fue resuelta de manera negativa a través del auto del 9 de octubre de 2013, obrante en el folio 347 del cuaderno 1. 55.

Acotó que el hecho de que la sociedad Corfipacífico S. A. se encuentre liquidada haría materialmente imposible el cumplimiento de las pretensiones en caso de que se accediera a ellas, especialmente las encaminadas a que las acciones de El País S.A. fueran ofrecidas nuevamente a efectos de que se pudiera ejercer el derecho de preferencia, dado que la eventual orden estaría dirigida a un ente que ya no existe. 56.

Finalmente, resolvió no condenar en costas por cuanto no se presentaron los presupuestos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- RECURSO DE APELACIÓN 57. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, a través de apoderada judicial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, 11 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra en su lugar, se proceda a subsanar los defectos formales que impiden fallar de fondo y, en consecuencia, se emita decisión de fondo acogiendo las pretensiones de la demanda.

A continuación, se sintetizan los argumentos de apelación: 58. i) De la sentencia inhibitoria. Sucesión procesal. La apoderada adujo que Corfipacífico S.A. En Liquidación, persona jurídica demandada, existía al momento en que se interpuso la demanda, pues solo feneció meses después, de manera que la figura jurídica aplicable al caso concreto es la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del CPC. 59.

Manifestó que, en relación con el llamado a suceder, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que en las sociedades por acciones los socios responden hasta por el monto de sus partes. 60. Apuntó que, por lo tanto, aunque, a priori, puede parecer que en el caso concreto hay ausencia de uno de los requisitos necesarios para proferir sentencia de fondo, como lo es la existencia de una de las partes, lo cierto es que al juez de primera instancia le correspondía realizar las actuaciones pertinentes para dar aplicación al artículo 60 del CPC, evitando así proferir una sentencia inhibitoria. 61. ii) Reapertura de la liquidación. Argumentó que para el caso específico de las instituciones financieras sometidas a liquidación existe una forma adicional para evitar la sentencia inhibitoria, a saber: la reapertura del proceso de liquidación. En ese contexto, indicó que al juez le corresponde hacer uso de los poderes especiales conferidos para evitar nulidades y providencia inhibitorias, según el artículo 37 numeral 4 del CPC, y aplicar las medidas de saneamiento de que trata el artículo 401 del mismo estatuto procesal, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del CCA. 62.

Sostuvo que si bien en el caso concreto se dio la inexistencia de la persona jurídica demandada en alguna etapa del proceso a consecuencia de su liquidación, el Decreto 2555 de 2010 prevé la posibilidad de subsanar este tipo de situaciones, sin perjuicio de la aplicación de la figura procesal, pues en su artículo 9.1.3.7.2 dispone que Fogafin deberá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio de la entidad financiera cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes. 63.

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, y en uso de sus facultades oficiosas para evitar proferir sentencias inhibitorias, el juez del caso debe integrar debidamente el contradictorio, ordenando expresamente a Fogafin que, en virtud de sus funciones legales, reabra la liquidación de Corfipacífico S.A., reviva su existencia legal y nombre un liquidador que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, so pena de conculcar derechos fundamentales de las partes. 64. ii) Deber de evitar sentencias inhibitorias.

Indicó que el juez ha debido evitar proferir fallo inhibitorio en la medida en que tiene facultades legales para que no se produzca tal decisión y existen mecanismos que permitirían subsanar falencias 12 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra procesales que impidan emitir una decisión de fondo, so pena de trasgredir los derechos fundamentales de las partes. 65.

El apelante, como conclusión de lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y, en su lugar, ejecutar las medidas de saneamiento pertinentes para que resulte viable el estudio de las pretensiones de la demanda. 66. iv) Argumentos del recurso. Tras exponer las razones por las cuales, a su juicio, procede una sentencia de fondo, la parte actora reiteró los cargos de violación expuestos en la demanda en relación con la Resolución n.o 266, así: 67. «Violación Directa de Normas Superiores (…) Nulidad de la Resolución 0266 de 1995, por haber violado directamente el Artículo 293 Numeral 2° inciso 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio».

Insistió en que el acto administrativo violó directamente el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuanto hace remisión expresa al régimen del derecho privado, así como los artículos 407 y 414 del Código de Comercio y el artículo 18 parágrafos 1º y 2º de los Estatutos de la sociedad El País S.A., normas que exigen que en cualquier negociación por parte de los accionistas se garantice el ejercicio del derecho de preferencia radicado, en primer lugar, en cabeza de la sociedad y luego en sus accionistas. 68.

Explicó que la referida obligación tenía lugar considerando que la adjudicación forzosa ordenada mediante la Resolución n.o 266 de 2005 constituyó un acto de enajenación de las acciones emitidas por el País S.A., de las cuales era titular Corfipacífico S.A. 69. Indicó que, mediante comunicación de 18 de mayo de 2001, el Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A. ofreció, a la sociedad El País S.A. y a sus accionistas, las acciones en circulación de la sociedad El País S. A. de propiedad de Corfipacífico S. A. En Liquidación, y advirtió que por tal hecho no puede tenerse por agotado el trámite del derecho de preferencia pues, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, cada uno de los intentos de negociación, como lo fueron las invitaciones públicas 013S-2002 y 001-2004, constituyeron una nueva oferta, de manera que en todos debió permitirse el ejercicio del aludido derecho, lo cual no se hizo con antelación a la expedición de la Resolución n.o 266 de 2005. 70.

Afirmó igualmente, respecto de las invitaciones públicas invitaciones públicas 013S-2002 y 001-2004, que por ostentar tal condición, han debido contar con la autorización de la desaparecida Superintendencia de Valores para su validez y para verificar la eficacia de las enajenaciones que por su virtud se hubieran celebrado, de acuerdo con lo normando en los artículos 9 numeral 4° y 10 de la Ley 32 de 1979, lo cual no se verificó en este caso, lo que las hace ineficaces. 13 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 71.

En suma, en la medida en que ninguna de las ofertas aludidas ni la adjudicación forzosa realizada a través de la Resolución n.o 266 se agotó, en debida forma y de acuerdo con los estatutos sociales de El País S.A., el derecho de preferencia, se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado. 72. Reiteró, además, que los artículos 293 a 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y los artículos 49 y 50 del Decreto 2211 de 2004, invocados en la Resolución n.o 266, no constituyen fundamento suficiente para omitir el derecho de preferencia en el caso concreto, sino que, por el contrario, hacen obligatoria su observancia. 73.

Señaló que, aunado a lo anterior, Corfipacífico S.A. En Liquidación adjudicó las acciones de El País S.A. a terceros por un precio unitario de mil doscientos cuarenta y siete pesos ($1.247), valor inferior al ofrecido a los accionistas de la sociedad en la comunicación GLO000955 de 18 mayo de 2001, a saber: mil trescientos pesos ($1.300), e igualmente inferior al precio ofrecido al público en general en la invitación pública No. 013S-2002, definido en mil quinientos pesos ($1.500) por acción. Tal actuación, aseguró, vulnera igualmente el parágrafo 1º del artículo 18 de los Estatutos de El País S.A. en cuanto dispone que en ningún caso se podrá vender a terceros por un valor inferior al precio ofrecido a los socios o a los accionistas. 74.

Concluyó que, así las cosas, la Resolución n.o 266, al no acoger las disposiciones del Código de Comercio que regulan la transacción de acciones, en especial lo referente al derecho de preferencia, vulnera normas de carácter superior. 75. Finalmente, sostuvo que, habiéndose pretermitido el trámite del derecho de preferencia, la sociedad El País S.A., en los términos del artículo 416 del Código de Comercio, se encontraba en la imposibilidad legal de realizar cualquier inscripción en el libro de accionistas respecto de las acciones que fueron fruto de la irregular adjudicación forzosa por parte de Corfipacífico S.A. En Liquidación. 76. «Falsa motivación de la resolución 266 de 2005, debido a una indebida aplicación de los artículos 2033 y 2034 del Código de Comercio; indebida interpretación del artículo 293 numeral 1° del E.O.S.F; e indebida interpretación del artículo 50 del Decreto 2211».

Consideró errada la interpretación que el Liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación al artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puesto que tal norma remite a los postulados del derecho comercial en lo atinente a la realización de activos, régimen que debió seguir. 77. Destacó que en la adjudicación forzosa que se cuestiona en este proceso se ha debido tener en cuenta el artículo 414 del Código de Comercio en virtud del cual los accionistas tienen derecho a adquirir las acciones bajo el derecho de preferencia si así se ha pactado en los estatutos sociales. 14 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 78.

Añadió que en la Resolución n.o 266 se interpretó erróneamente el artículo 2.033 del Código de Comercio al negar la aplicación del estatuto mercantil a la actividad financiera y se olvidó por completo el orden de las fuentes formales del derecho financiero, reiterando la aplicación del artículo 414 del Código de Comercio y señalando que no resultaba posible una aplicación aislada de los mandatos de orden legal del artículo 50 del Decreto 2211 de 2004, razón por la que el liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación no ha debido obviar el derecho de preferencia, a pesar de que los intentos de negociación de acciones de El País S.A. hubiera fracasado. 79. «Violación Al Debido Proceso: Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 14, 34 y 35 del C.C.A.».

Advirtió que a los demandantes, a través de la Resolución n.o 266, se les impartieron órdenes sin que previamente pudieran ser oídos y solicitado pruebas, transgrediéndose con ello el debido proceso y los principios de contradicción y defensa, pues sólo se les hizo partícipes de la actuación administrativa para que dieran cumplimiento a los mandatos dados en la citada resolución que, agregan, resultan contrarios al artículo 416 del Código de Comercio.

IV.-TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 80. El recurso de apelación fue concedido por la Magistrada sustanciadora de la primera instancia mediante auto de 28 de febrero de 2014 (fol. 426, C1). Remitido el proceso al Consejo de Estado, por auto de 29 de septiembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto (fol. 19, C3). 81. El 29 de febrero de 2016 (fol. 25, C1) se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, rindiera concepto. 82.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 83. Por su parte, la apoderada de las demandantes presentó en tiempo escrito mediante el cual solicitó que se declaren fundadas y procedentes las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la Resolución n.o 266 de 2005, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 84.

Por lo demás, adujo que como el objeto del proceso es proteger el ordenamiento jurídico superior, es de poca o nula trascendencia la existencia de la entidad que expidió el acto administrativo impugnado, pues lo que realmente interesa determinar es si este acto produce o no efectos, y en ese sentido, si contraría o no normas de rango legal o constitucional, tanto más si se tiene en cuenta que la demandada estuvo representada en el proceso por curador ad litem. 15 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 85.

Desde ese entendido, aseguró que Fogafin es la entidad llamada a retrotraer los efectos que la Resolución n.o 266 ha tenido, tiene y tendrá, restableciendo el derecho de las demandantes, ello considerando que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé este tipo de situaciones y por ello dispone en su artículo 9.1.3.7.2 que dicho Fondo deberá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio de la entidad financiera cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes. 86.

Explicó que, por lo dicho, resulta irrelevante que Fogafin no haya sido ni vaya a ser vinculado como parte dentro del proceso, en tanto que la futura orden que se imparta a esa institución, consistente en la reapertura del proceso liquidatorio de la entidad financiera Corfipacífico S. A., tiene como fuente un expreso mandato legal relativo a una de las funciones atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Así, explicó, los efectos sobre Fogafin no son predicables de las declaraciones y condenas contenidas en el fallo que ponga fin al proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- La competencia 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el artículo 13 del Acuerdo n.o 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, le corresponde a esta Sección conocer en segunda instancia del presente proceso.

V.2.- Problema jurídico 88. De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del CGP2, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, esta Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. 89. Con ese propósito, en los términos del recurso de apelación, inicialmente, deberá establecer la procedencia de dictar, en el presente asunto, sentencia inhibitoria ante la extinción de la parte demandada Corfipacífico S.A., como así lo hizo la primera instancia o si, por el contrario, tal decisión resultaba improcedente en la medida en el juez ha debido evitar proferir tal decisión y subsanar el defecto procesal advertido acudiendo a la figura de la sucesión procesal o a la reapertura del proceso de liquidación. 1 Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]: 2 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 16 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra V.3.- El caso concreto 90.

Las demandantes pretenden la nulidad de la Resolución n.o 266 de 2005, expedida por el Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., «Por medio de la cual se ordena la quinta restitución parcial a título de adjudicación forzosa de acreencias a los acreedores de la NO MASA, sobre el activo remanente de la Intervenida representado en inversiones permanentes de la Entidad». 91.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia que es objeto de apelación, encontró probada la inexistencia de Corfipacífico S.A., en virtud de su liquidación, razón por la cual consideró que sería materialmente imposible el cumplimiento de las pretensiones de la demanda en caso de prosperar. Bajo tal consideración, declaró de oficio la excepción de inexistencia de la parte accionada y, en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo. 92.

A continuación, la Sala analizará los motivos de inconformidad que contra la aludida decisión expuso la parte actora en el recurso de apelación que se resuelve: 93. i) De la sentencia inhibitoria. La recurrente argumentó que si bien Corfipacífico S.A. En Liquidación no existía a la fecha de expedición del fallo de primera instancia, debe tenerse en consideración que sí existía para el 14 de marzo de 2006, cuando se presentó la demanda, razón por la cual, en su criterio, procede la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del CPC, figura que opera cuando una de las pares fenece o culmina su vida, natural o jurídica. 94.

Resaltó que la doctrina ha considerado que, en caso de extinción de una persona jurídica o de fusión de sociedades, ocupan su lugar los sucesores en el derecho debatido, es decir los adjudicatarios en la liquidación, o los ex socios, si no se adjudicó el derecho litigioso o el bien respectivo, o la nueva entidad, o la sociedad con la cual se hizo la fusión, según el caso, quienes podrán presentarse para ser tenidos como parte; más si no lo hacen, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, con lo cual siempre habrá obligados y favorecidos3. 95.

Asimismo, destacó que la Superintendencia de Sociedades ha precisado que en las sociedades por acciones los socios responden hasta por el monto de sus aportes4. Adujo que, en ese orden de ideas, en el caso concreto no es procedente la declaración de inexistencia de la parte demandada, normada en el artículo 97 numeral 4 del CPC. 96.

En punto a resolver, la Sala recuerda que el artículo 164 del CCA, dispone en su inciso segundo que «[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones 3 Al respecto la recurrente citó a Morales Molina, Hernando «Curso de Derecho Procesal Civil», Ed. ABC, Bogotá, Décima Edición, 1988, pág. 238. 4 Al respecto citó el oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005. 17 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».

Es clara la razón central esgrimida por la primera instancia para que se dictara sentencia inhibitoria en el presente asunto consistente en la falta de capacidad para ser parte en este proceso judicial, en la medida en que la existencia jurídica de Corfipacífico S.A. En Liquidación cesó. 97. Esta Corporación ha destacado que la capacidad para ser parte, como presupuesto procesal, está referida a la «posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico – procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas naturales, jurídicas o a las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica»5. 98.

De esta manera, la capacidad de goce, resulta ser el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquella6. Así las cosas, la capacidad para ser parte «exige que quienes son parte en el proceso judicial tengan la condición de personas ya sean naturales o jurídicas, ya que a partir de la titularidad de los derechos y obligaciones que ostentan, pueden asumir las responsabilidades que el fallador de instancia les impone, pues en caso contrario, esto es, que alguno de los extremos de la litis no sea sujeto de derechos, puede dar lugar a un fallo inhibitorio»7. 99.

La capacidad para ser parte de las personas jurídicas está reconocida en el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso y frente a la pérdida de esta cuando se han liquidado la Corporación ha destacado que «[l]as personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico»8. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00822-01(65265). Actor: ENITH MARÍA GUTÍERREZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ELLES CAMACHO, WILSON ELLES SERPA, ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO, MARINA, NICOL ELLES, JUAN, ARNULFO, GUILLERMO Y FIDELFIA ELLES SERPA. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.

SALA PLENA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A. Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR. Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Auto de primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00032-00(24743)A. Actor: ASEO INTERNACIONAL E.S.P. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00536-01 (23645). Actor: NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA. 18 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 100. De acuerdo con el artículo 139 del CCA, la capacidad de las personas jurídicas se acredita por medio de la prueba de su existencia y representación y, siguiendo con el artículo 117 del Código de Comercio, «[l]a existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta» (negrillas de la Sala) 101.

Ahora bien, es posible que en el transcurso de un proceso acaezca la extinción de una persona jurídica vinculada al proceso como parte o como tercero, lo que puede dar origen al fenómeno de la sucesión procesal. Por medio de esta figura, «[u]na de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención9.

Al sucesor se le transmite o transfiere10 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor11»12. 102. En este punto es pertinente anotar que la sucesión procesal está regulada en el Código General del Proceso, cuyo artículo 62 dispuso los siguiente:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 9 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. 10Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 11 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-31-000-2009- 00068-01(45405). Actor: LAUREANO BANDERA TORRES 19 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 103. Siguiendo la norma citada, existen los siguientes tipos de sucesión: «i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte13»14. 104.

Esta Corporación, igualmente, ha establecido los requisitos para que opere tal figura, los siguientes: «(…) Que exista un proceso (…) Que en el curso del mismo sobreventa la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte (…) Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso»15. 105. En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora radicó la demanda el 14 de marzo de 2006 ante el Consejo de Estado (folio 169, C1). 106.

Mediante auto de 29 de mayo de 2007 ─esto es más de un año después de presentada la demanda─, el magistrado ponente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y decidió remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 172 - 175, C1). 107. En providencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a las demandantes corregir la misma en el sentido de allegar fotocopia autenticada de la constancia de notificación personal o por edicto de la Resolución n.o 266 de octubre 7 de 2005 y estimar razonadamente la cuantía (fol. 179, C1). 108.

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de las demandantes interpuso recurso, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2008, por el cual se repuso el auto recurrido para, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad de la acción en relación con la Resolución n.o 266 de 7 de octubre 2005 y por considerar que la Resolución n.o 269 de 14 de diciembre de 2005 escapa al control contencioso administrativo (fol. 196-201, C1).

Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por parte de las demandantes. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00300- 01(56783). Actor: CABLEVISIÓN E.U. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A. Actor: CLAUDIA VIVIANA MORALES. 20 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 109. Por auto de 20 de noviembre de 2008 (fol. 209-213, C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación. 110.

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió el recurso de apelación, revocando el auto de 20 de noviembre de 2008 en cuanto rechazó la demanda contra la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005 y confirmándolo en lo que respecta al rechazo de la demanda contra la Resolución n.o 269 de 14 de diciembre de 2005 (fol. 9-17, C2). 111.

El 17 de junio de 2010 ─más de cuatro años después de presentada la demanda─, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en relación con la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005 y ordenó la notificación personal de Corfipacífico S. A. En Liquidación y del Ministerio Público (folios 218 - 219, C1). 112. Tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, en la sentencia impugnada, en el proceso se encuentra probado lo siguiente en lo atinente a la existencia de la demandada, Corfipacífico S.A. En Liquidación: - Certificado de 13 de marzo de 2008 de la Cámara de Comercio de Bogotá16, en el cual consta: QUE LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 9610 DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 DE LA NOTARÍA 29 DE BOGOTÁ D. C., POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZÓ LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000275 DEL 6 DE JULIO DE 2006 DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACIFICO S. A. CORFIACÍFICO S. A., POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA, FUE INSCRITA EL 18 DE AGOSTO DE 2006 BAJO EL NO. 1073368 DEL LIBRO IX..) QUE EN CONSECUENCIA, Y CONFORME A LOS REGISTROS QUE APARECEN EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA. - Certificado de 14 de diciembre de 200917 de la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta de lo siguiente: QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 04 DEL 2 DE FEBRERO DE 2009 INSCRITO EL 16 DE FEBRERO DE 209 BAJO EL NO. 1275634 DEL LIBRO IX, EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS ORDENÓ LA REAPERTURA Y CONTINUACIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA. 16 Folios 194 y 195 del cuaderno principal. 17 Folios 226 a 228 del cuaderno principal. 21 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra - Oficio 2013-2102 de 26 de julio de 201318, expedido por el jefe de Departamento Jurídico de Fogafin, por el cual dio respuesta a requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de allegar los antecedentes administrativos de la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005, en el cual manifestó: 1.

Mediante la Resolución No. 775 del 25 de mayo de 1999 la entonces Superintendencia Bancaria, ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Para adelantar el proceso de liquidación Forzosa Administrativa. 2. Adelantado el proceso liquidatorio, mediante Resolución No. 275 del 6 de julio de 2006, el liquidador de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. En Liquidación, dio por terminada la existencia legal de esa entidad.

El proceso liquidatorio tuvo una reapertura el 2 de febrero de 2009, la cual terminó nuevamente el 14 de diciembre de 2009 (resalta la Sala). 113. De los documentos que se encuentran en el expediente se puede establecer que para la fecha en que fue presentada la demanda ─14 de marzo de 2006─ que da origen a esta controversia, Corfipacífico S.A. En Liquidación tenía existencia jurídica y, por ello, capacidad para ser parte en este proceso judicial. 114.

Asimismo, que el Liquidador de Corfipacífico S.A., mediante la Resolución n.o 275 de 6 de julio de 2006 dio por terminada la existencia legal de esa entidad, acto administrativo que fue inscrito en el registro mercantil el 18 de agosto de 2006, esto es, aproximadamente 4 meses después de que se radicó la demanda, no obstante, Fogafin informó que aquel proceso tuvo una reapertura el 2 de febrero de 2009, la cual terminó el 14 de diciembre de 2009. 115.

Aunque es un hecho cierto que no se reunían los requisitos para efectos de dar aplicación a la figura de la sucesión procesal en la medida en que i) Corfipacífico S.A. En Liquidación se extinguió con anterioridad a que se profiriera el auto admisorio de la demanda ─17 de junio de 2010─ y ii) no se vislumbra un sucesor de Corfipacífico S.A. En Liquidación, la Sala no puede pasar por alto que esta es una controversia que presenta unas características especiales, que deben ser tenidas en cuenta para adoptar una decisión. 116.

En tal sentido, debe ponerse de relieve: i) que la admisión de la demanda fue proferida, como se anotó líneas atrás, más de 4 años después de presentada aquella; ii) que, conforme lo informa Fogafin, el proceso de liquidación de Corfipacífico S.A. En Liquidación tuvo una reapertura, entre el 2 de febrero de 2009 y el 14 de diciembre de 2009, lo cual querría indicar que en este período recobró su capacidad para ser parte en este proceso judicial; y, iii) que el magistrado instructor del proceso en primera instancia, una vez el expediente retornó a su conocimiento en virtud de lo decidido por esta Sección en la 18 Folios 285 a 286 del cuaderno principal. 22 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra providencia de 19 de noviembre de 2009 ─auto de 18 de febrero de 201019─, no emprendió actuación alguna a efectos de establecer los sucesores procesales de Corfipacífico S.A. En Liquidación, teniendo en cuenta que pasaron 4 años no imputables al actor en los cuales la entidad, como se precisó, recobró su capacidad para ser parte. 117.

El Tribunal de primera instancia, inicialmente, fue advertido de la extinción de Corfipacífico S.A. En Liquidación, a través de comunicación de su antiguo liquidador, Alejandro Andrés Gómez Montoya, quien por medio del oficio de 26 de marzo de 2008 y en respuesta al requerimiento formulado por la primera instancia, dio cuenta de tal situación y, sin embargo, la autoridad judicial continuó el trámite del mismo. 118.

En el citado oficio se indica lo siguiente: 2. Estimo que no resulta oportuno que se adelante proceso alguno contra una sociedad que hoy en día no existe y que ya terminó su existencia jurídica (…) 3. El demandado en este proceso ya no existe, toda vez que ya terminó su existencia jurídica (…) Para probar la anterior afirmación adjunto original del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. de fecha reciente (…) 4.

En este sentido, llama la atención el hecho de establecer quien está legitimado para obrar en nombre y en representación de la persona jurídica que terminó su existencia jurídica o como por ejemplo para proponer la excepción de que trata el artículo 97 numeral 4. del Código de Procedimiento Civil de la: (…) Inexistencia del demandado (…)” (…) En verdad pugna contra la razón iniciar o continuar proceso contra una persona jurídica que ha terminado su existencia jurídica, siendo facultado par (sic) alegar esta situación en mi opinión cualquier ciudadano, para que así el Tribunal establezca lo pertinente y no pierda el tiempo en proceso innecesarios y donde la parte demandada no existe (…) De igual forma, podrán si lo estiman necesario adelantar gestiones o diligencias ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, dado que esta entidad estatal fue la que ejercicio (sic) control y vigilancia sobre “CORFIPACÍFICO S.A.” en liquidación, sociedad ya liquidada (…) Por lo breve de lo expuesto y dado que ningún interés pretendo en este proceso, con todo respeto solicito que TERMINE y por las obvias razones antes expuestas. 119.

Posteriormente, la parte actora, a través del recurso de reposición frente al auto de 4 de septiembre de 2013 (folios 342-344, C1), proferido por el magistrado ponente en primera instancia y mediante el cual corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión, solicitó, además de la revocatoria de dicha providencia, la debida integración del contradictorio y la vinculación de Fogafin para efectos de que, en virtud del artículo 9.1.3.7.2 del 19 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 18 de febrero de 2010, resolvió: «OBEDEZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del diecinueve (19) de noviembre de 2009, visible a folios 9 y s.s del c2, mediante el cual se revoca el numeral 2° del auto de 5 de junio de 2008 y confirma el numeral 3° del mismo auto, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”». 23 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reviviera la existencia legal de Corfipacífico En Liquidación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en este proceso. 120.

La parte actora, en aquel recurso, le indicó a la autoridad judicial: i) que si bien se habían agotados las etapas necesarias para llegar a aquella etapa, no concurría uno de los requisitos que permitan al juez proferir decisión de fondo, esto es, la debida integración del contradictorio, en tanto que Corfipacífico S.A. En Liquidación había cesado su existencia desde el año 2009; ii) que el juez, en aras de evitar una sentencia inhibitoria, debía hacer uso de los poderes especiales y medidas de saneamiento establecidos por el Código de Procedimiento Civil ─artículos 37 n.o 4 y 401 del CPC─, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA; iii) que a la fecha en que fue radicada la demanda ─14 de marzo de 2006─ Corfipacífico S.A. En Liquidación contaba con existencia jurídica, la cual perdió el 6 de julio 2006 sin que fuera posible notificarle la existencia del proceso en tanto que no había sido admitida; iv) que la liquidación de Corfipacífico S.A. En Liquidación fue reabierta en el año 2009 y, por ello, recuperó su personalidad jurídica; sin embargo, no fue posible poner en conocimiento de aquella la existencia del proceso puesto que la demanda no había sido admitida, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2010, fecha para la cual dicha entidad se había extinguido nuevamente; v) que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero previó la situación antes descrita y en el artículo 9.1.3.7.2 dispuso que Fogafin debía ordenar la reapertura del proceso de liquidación de la entidad financiera en caso de que surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, como ocurría en este caso; y vi) que, para evitar que se profiera una sentencia inhibitoria, se requería la vinculación de Fogafin para que reabriera la liquidación de Corfipacífico y esta recobrara su existencia legal a efectos de que su liquidador ejerciera el derecho de contradicción y defensa en el proceso. 121.

El magistrado ponente en primera instancia, a través del auto de 9 de octubre de 2013 (folios 347-353, C1), decidió no reponer la decisión de 4 de septiembre de 2013, luego de considerar: i) que «la debida integración del contradictorio, comprende la necesidad de determinar los extremos de la relación procesal, con el fin de asegurar que la acción se plantea frente a quienes puede deducirse la súplica solicitada, por aquellos que pueden reclamar la pretensión», afirmación que dedujo luego del contenido del Auto 281A de la Corte Constitucional20, ii) que no observó, respecto de Fogafin y Corfipacífico S.A. En Liquidación, que las pretensiones fueran compatibles, en la medida en que la actora pretende la integración del contradictorio basándose en una reapertura del proceso de liquidación, la cual no es una súplica de la demanda, por lo que no es evidente que con la declaratoria de nulidad de los 20 Dicha providencia, en la parte citada en el auto de 9 de octubre de 2013, es del siguiente tenor: «”La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula.

Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”». 24 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra actos demandados se ocasionase un perjuicio o un beneficio directo para Fogafin, no siendo necesaria su comparecencia para proferir una decisión de fondo. 122.

En este punto se debe recordar, siguiendo para el efecto a la Corte Constitucional ─Sentencia C-666 de 1999─, que las decisiones inhibitorias21 solo es posible adoptarlas en casos extremos en los cuales el juez establezca con seguridad que no tiene otra alternativa, toda vez que una providencia infundada de aquella clase ─inhbitoria─ lesiona el debido proceso, desconoce el derecho sustancial y vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia. 123.

La administración de justicia, desde tal perspectiva, se encuentra obligada a que las controversias sometidas a su estudio obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos en litigio y, en esa medida, «[l]as providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias» ─Sentencia T-134 de 2004─. 124.

Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia aludida ─Sentencia T-134 de 2004─, citando para el efecto la Sentencia T-14017 de 1999, ha indicado que para que resultara improcedente el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia era indispensable acreditar que la decisión inhibitoria era necesaria, esto es, que era forzoso «[d]emostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo.

De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)». 125. Es así como, «En definitiva, por regla general las decisiones inhibitorias vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en la medida que impiden obtener una decisión de fondo y mantienen la incertidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto del litigio.

Solo en casos excepcionales resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia inhibitoria» ─Sentencia T-609 de 2014─. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996 «En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.

La indefinición subsiste». 25 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 126. La inhibición, en consecuencia, «debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por:“(i) impartir justicia,22 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,23 y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.24”» ─Sentencia T-031 de 2018─. 127.

Igual orientación ha tenido esta Corporación25 al señalar i) que toda persona tiene como mínimo derecho a «[…] iii) una resolución rápida y pronta de la controversia, lo que excluye los fallos inhibitorios que se fundamenten en motivos falsos, es decir, aduciendo justificaciones que no se corresponden con la realidad […]»; ii) que «[e]s un deber del juez fallar de fondo cuando cuenta con las herramientas para hacerlo, sin que les sea dable esgrimir motivos falsos para justificar inhibiciones, cuando no los hay»; iii) que «[l]os derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes»; y, iv) que «[t]ambién hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que como se expuso, es una clara denegación de justicia». 22 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009.

En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.

Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. 23 Ver por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta, “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.

Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. 24 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.

Ver por ejemplo, las sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 26 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 128.

La Sala, atendiendo las circunstancias particulares que presenta esta controversia, advierte que los jueces que conocieron de este proceso judicial, contrario a los postulados del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que les obligaban a emplear sus poderes para evitar providencias inhibitorias, omitieron agotar las posibilidades que el ordenamiento jurídico les ofrecía para resolver y adoptar una decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la existencia del acto administrativo acusado –Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005– no depende de la existencia jurídica de la entidad objeto de liquidación forzosa y solo puede desaparecer a través del pronunciamiento de esta jurisdicción que declare su nulidad, siendo procedente su análisis de juridicidad a pesar que el proceso de liquidación bajo el cual se expidió haya culminado26. 129.

Es así como, se reitera, i) tardaron más de 4 años en proferir el auto que admitía la demanda, período en el que finiquitó la existencia jurídica de Corfipacífico S.A. En Liquidación, tiempo en el cual incluso se reabrió el proceso de liquidación con lo que tal entidad recuperó, temporalmente, su personalidad jurídica; ii) durante el trámite del proceso no se encuentra que el magistrado instructor del proceso en primera instancia, una vez el expediente retornó a su conocimiento en virtud de lo decidido por esta Sección en la providencia de 19 de noviembre de 2009, hubiera desplegado actividad alguna a efectos de establecer los sucesores procesales de la entidad y, iii) desestimó, en el auto de 9 de octubre de 2013, la posibilidad de vinculación de Fogafin al trámite de este proceso judicial. 130.

Así, la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ─Subsección “C”─ trasgredió el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, puesto que la sentencia inhibitoria proferida en este proceso -que no permitió el control judicial de la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005- no se produjo luego del agotamiento de la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrecía a la autoridad judicial para adoptar la decisión de fondo.

En particular, se ha debido indagar: i) la existencia de los sucesores procesales de Corfipacífico S.A. En Liquidación, y ii) ante la eventual inexistencia de aquellos, permitir el control judicial de los actos administrativos acusados, a través de la vinculación de Fogafin. 26 En el mismo sentido: i) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23- 33-000-2015-00041-01. Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: SOLSALUD EPS. S.A. EN LIQUIDACIÓN (EN ADELANTE SOLSALUD y ii) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00379-01. 27 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 131. Frente a la posibilidad de vincular a Fogafin al trámite de este proceso, se debe advertir que, de acuerdo con los artículos 295 ─ordinales 1 y 4─27 y 29628 del 27 «ARTICULO 295.

REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR (…) 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

PARAGRAFO. Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio (…) 4.

Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados […]» 28 «ARTICULO 296.

INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios.

Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. <Literal modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público.

Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.

En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso liquidatorio. A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.

En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos.

En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada. 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente. 28 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ─hoy Superintendencia Financiera─ es designado ─y removido discrecionalmente─ por esa entidad que, además, tenía a su cargo el seguimiento de la actividad de los liquidadores.

La función de seguimiento a los liquidadores se encuentra reglamentada en los artículos 11.3.1.1.1, 11.3.1.1.2 y 11.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 132. Adicionalmente, y como bien lo anota la parte actora, la nulidad de la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005 podría traer aparejada la necesidad de reabrir el proceso de liquidación, medida que ha sido prevista tanto en el artículo 55 del Decreto 2211 de 200429 como en el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 201030, en tanto que la situación de las acciones de la sociedad El País S.A. que Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas».

Se debe advertir que el literal b del numeral 1° del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero había sido modificado con anterioridad a la Ley 1328 de 2009, por el artículo 60 de la Ley 795 de 2003, cuyo contenido es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 60. El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos». 29 «Artículo 55.

Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto. El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar». 30 «Artículo 9.1.3.7.2Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez 29 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra fueron adjudicadas forzosamente por el liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación por aquella resolución, podría entenderse como una situación pendiente de resolver, mecanismo que solo puede ser activado por Fogafin.

No sobra recordar que Fogafin ya había hecho uso de este mecanismo entre el 2 de febrero al 14 de diciembre de 2009 (folio 285, C1). 133. Una interpretación acompasada con el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia habría conducido a una conclusión contraria a la adoptada por el magistrado ponente de la controversia en primera instancia en el auto de 9 de octubre de 2013, esto es, que sí resultaba procedente la vinculación de Fogafin a la presente controversia en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones de los liquidadores cuyo nombramiento realiza, posición que ha sido adoptada por esta Sección en casos similares a través de decisiones judiciales de 28 de enero de 201631, 25 de enero de 201832, 12 de marzo de 202033 y 26 de abril de 202134, por lo que resulta procedente, entonces, acceder a la por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá: a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto; b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.36.1.1.1 de presente decreto; c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo.

Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo; d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.

Parágrafo 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar. Parágrafo 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso;

(ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen». 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00041-01. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00320-01. 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01104-01. 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00. 30 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra solicitud de revocatoria de la sentencia inhibitoria de 24 de enero de 2014, al ser el resultado de un apego excesivo al procedimiento. 134.

La Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ─Subsección “C”─ al proferir el fallo inhibitorio injustificado que es objeto de cuestionamiento, dejó de lado el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda y de este modo eliminó la posibilidad de que se llevara a cabo el control judicial de doble instancia sobre tales cuestionamientos, razón por la cual, a efectos de que se garantice el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y, precisamente, la doble instancia, se ordenará la devolución del expediente a la primera instancia para que integre el contradictorio, mediante la citación y vinculación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, con la finalidad de que proceda a desatar de fondo los cargos formulados en contra de la Resolución n.o 266 de 7 de octubre de 2005, expedida por el liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación, lo cual implicará: 135. i) que la autoridad judicial establezca la existencia de sucesores procesales de Corfipacífico S.A. En Liquidación, información que deberá ser requerida a Fogafin, la cual deberá indicar, además, si se dio aplicación a lo previsto en los 31 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra artículos 5035 y 5136 del Decreto 2211 de 200437 ─vigente para la fecha en que se produjo la extinción de la demandada─; 136. ii) la revisión de lo decidido en el auto de 9 de octubre de 2013, mediante la cual el magistrado ponente en primera instancia negó la vinculación de Fogafin al trámite de este proceso judicial, en la medida en que, conforme se indicó líneas atrás y contrario a lo expuesto en esa providencia, sí resultaba procedente la vinculación de Fogafin a la presente controversia en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones de los liquidadores cuyo nombramiento realiza, de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas por esta Sección en casos similares, permitiendo el control judicial del acto acusado, y 35 «Artículo 50.Reglas sobre activos remanentes.

Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así: (…) b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación. Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los casos previstos en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley.

Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación. Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el Liquidador.

Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la Junta Asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello.

Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de que trata el presente artículo […]». 36 «Artículo 51.Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 50 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley». 37 En igual sentido, los artículos 9.1.3.6.3 (literal b) y 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010. 32 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra 137. iii) la vinculación, siguiendo el artículo 61 del Código General del Proceso38, de todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la Resolución n.º 266 de 7 de octubre de 2005, fueron adjudicatarias forzosas de las acciones emitidas por la sociedad El País S.A., en la medida en que dicho acto administrativo creó una situación jurídica en su favor, la cual podría verse afectada por la decisión que se adopte en este proceso. 138.

De otro lado, la remisión a la que alude el ordinal 134 sigue la reiterada posición de la Sala expuesta en las decisiones de 30 de mayo de 201339, 23 de enero de 201440, 3 de abril de 201441, 19 de marzo de 201542, 16 de abril de 201543, 3 de noviembre de 201644, 2 de marzo de 201745, 6 de abril de 201746, 23 de junio 38 «ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00064-01. 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00652-01. 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., tres (3) de Abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01405-01. 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00348-01. 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00819-02. 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00223-01. 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00660-01. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00658-01. 33 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra de 201747, 21 de septiembre de 201748, 5 de julio de 201849, 26 de julio de 201850, 9 de mayo de 201951, 6 de junio de 201952, 24 de octubre de 201953, 12 de diciembre de 201954, 30 de junio de 202055, 6 de agosto de 202056, 28 de enero de 202157 y 27 de mayo de 202158, que considera que resolver de fondo la controversia en este instancia ─segunda instancia─ implicaría remplazar a la primera instancia en el estudio de los cargos de la demanda y equivale a convertir este proceso en uno de única instancia, con lo que se priva a la parte desfavorecida de ejercer el derecho de defensa, garantía propia del debido proceso y que también implica el desconocimiento del artículo 31 de la Carta Política, la cual establece que «(…) Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

V.4.- Reconocimiento de personería 139. De acuerdo a memorial de sustitución de poder que obra en los folios 57 y 58 del cuaderno 3, la Sala tendrá como apoderado de las demandantes al doctor Julián David Solorza Martínez. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00661-01. 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01533- 01. 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40336-01. 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00890-01 (ACUMULADO 25000-23-24-000-2005-00885-01). 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00538-01. 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01336-02. 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00044-01. 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02039-01. 55 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00212-01. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00104-01. 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00100-03. 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010- 00275-02. 34 Radicación: 25000232400020070034901 Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 24 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, para DISPONER, en su lugar, que la primera instancia, siguiendo para el efecto el procedimiento y términos previstos en el CCA y lo previsto en los ordinales 134, 135, 136 y 137 de la parte motiva de esta providencia, proceda a la debida integración del contradictorio, vinculando a la presente actuación i) a los sucesores procesales de Corfipacífico S.A. Liquidada, en caso de que ellos existan; ii) al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ─Fogafin─; y iii) a todas las personas naturales y jurídicas, que, de acuerdo con la Resolución n.º 266 de 7 de octubre de 2005, fueron adjudicatarias forzosas de las acciones emitidas por la sociedad El País S.A., siguiendo para el efecto el artículo 61 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Julián David Solorza Martínez, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra en los folios 57 y 58 del cuaderno 3 del expediente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado [P:4-9] CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.