Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Demandante: YESID VARGAS OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 24 de abril de 20251, el señor Yesid Vargas Osorio, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 52001-33-33- 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 004-2022-00064-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor YESID VARGAS OSORIO, garantizando el respeto de las garantías procesales, valorando integralmente las pruebas y aplicando de forma adecuada la jurisprudencia vigente, en particular lo expuesto en la Sentencia T-967 de 2001 y SUJ-26-S2 de 2022.
TERCERA: Que se requiera al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, entregar al accionante, de manera completa, clara y detallada, copia de los documentos y actas que soportaron el estudio de ascensos del año 2022, incluyendo las razones específicas por las cuales se consideró que el accionante no cumplía con las condiciones de conducta y profesionales, a fin de permitirle ejercer de forma plena su derecho a la defensa2. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Yesid Vargas Osorio ingresó al Ejército Nacional el 5 de enero de 2002 como cadete, ascendiendo hasta el grado de mayor, no obstante, por medio de la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021 fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Por lo tanto, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se estudiara la legalidad del acto administrativo y a título de restablecimiento, su reintegro a la institución, así como su vinculación al Curso de Estado Mayor y la condena de la entidad por todos los emolumentos dejados de percibir desde el día de su desvinculación. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en providencia del 13 de diciembre de 2023, negó las pretensiones tras encontrar que la resolución demandada no violó el régimen jurídico superior ni se profirió con falsa motivación, desviación de poder o expedición irregular, sino, con 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ocasión de la discrecionalidad del relevo de los uniformados. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que el extremo demandante no desvirtuó la legalidad del acto discrecional, ni se evidenció la transgresión de derechos fundamentales o configuración de falsa motivación, pues, ni siquiera planteó indicios que permitieran advertir que no se obró a la luz de los principios de proporcionalidad o razonabilidad en la expedición de la resolución y que su fundamento no fuera el de terminar de manera normal y con las garantías legales la vinculación del servidor, en procura de la renovación del personal de la institución. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneraron su derecho al debido proceso con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y 6 de septiembre de 2024, al alegar que la entidad demandada no allegó las pruebas solicitadas por la parte demandante y el juez, documentos que eran determinantes para demostrar que su desvinculación de la institución atendió a la falsa motivación y desviación de poder.
Al respecto, argumentó que existieron criterios de evaluación, calificación y selección para que el Comité de Estudio de Ascensos lo pudiera recomendar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para que realizara el curso de ascenso a teniente coronel. Por lo que la decisión de retiro correspondía meramente una retaliación en su contra.
Puntualmente, expuso que la Resolución 4466 de 2021 no acató las pautas legales y jurisprudenciales que regulan lo concerniente al ascenso de oficiales del Ejército Nacional, así como tampoco se aplicaron los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, adujo que se desconoció su trayectoria, hoja de vida, conceptos de idoneidad, buena conducta, condecoraciones y el hecho de no tener investigaciones o sanciones durante su carrera militar.
Por lo tanto, no se podían evidenciar razones para concluir que el señor Vargas Osorio no cumplía con las condiciones de conducta y profesionales para ascender y, en cambio, ser retirado. Asimismo, se remitió a los testigos que intervinieron en el proceso, frente a los cuales comentó la manera como cada uno de ellos demostraban sus calidades y Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cualidades para persistir al interior de la institución. Entre ellos, mencionó los testimonios de Óscar Mauricio Oviedo, Wilmer Alexander Balaguera, Yhon Hemerzon Ochoa Trujillo y Ricardo Andrés Palma Reyes.
Por otra parte, señaló que las situaciones fácticas de su caso guardaban conexión con el asunto estudiado en la sentencia SU-053 de 2015, ya que compartía como eje temático la arbitrariedad en la desvinculación de servidores públicos bajo el amparo de una presunta discrecionalidad, sin motivación suficiente ni valoración efectiva del material probatorio.
Sobre el punto advirtió: Acorde con esto, las pruebas ignoradas, los testimonios omitidos y la negativa a entregar documentos esenciales al accionante-demandante, evidencian un patrón de decisión carente de transparencia, en contradicción con la línea jurisprudencial consolidada que exige una motivación fundada, verificable y racional cuando se afecta la estabilidad de un funcionario.} […] En esta perspectiva surge una falsa motivación que se relaciona con el artículo 84 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que como se mencionó en la demanda y en los alegatos de conclusión es las causales de nulidad de los actos de los administrativos, puesto que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada, se mostró que no la Administración omitió tener en cuenta hechos, ya que los hechos en los cuales se fundamenta la decisión administrativa fueron erróneos.
De igual forma, puso de presente la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que expuso que se unificó acerca del principio de motivación en los casos de retiro y fijó directrices sobre la proporcionalidad y mejoramiento del servicio, explicando que la mera discrecionalidad nunca exonera de justificar la decisión, pues se debían exhibir razones objetivas, verificables y congruentes por parte de la Junta Asesora.
En el mismo sentido señaló las sentencias T-652 de 2017, T-928 de 2014 y T-967 de 2001. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Nariño4 y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto5. 3 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó al correo electrónico: yesid.vargas165@gmail.com. 4 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó a los correos: sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co, secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestribadmnar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: adm04pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin04pso@notificacionesrj.gov.co.
Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional6, Ejército Nacional7 que conformó el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, fue negada la solicitud de medida provisional presentada, dirigida a la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021 y de la sentencia del 6 de septiembre de 2024. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Por medio de oficio remitido el 5 de mayo de 2025, el juez titular explicó que la negativa de las pretensiones obedeció a que el retiro del señor Vargas Osorio se efectuó conforme a las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, una facultad discrecional del comandante general de las Fuerzas Militares, respaldada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, además de que el actor cumplía con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, habiendo prestado servicios por más de 15 años.
Adujo que correspondía al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, lo cual no se logró, porque, aunque se aportaron pruebas sobre el buen desempeño de Vargas Osorio, estas no fueron suficientes para demostrar que el retiro fue arbitrario o motivado por razones personales ni basado en hechos falsos o erróneamente interpretados.
Así las cosas, indicó que el mecanismo constitucional resultaba improcedente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño En documento allegado el 5 de mayo del presente año, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada explicó que el retiro discrecional es una figura legal de la que se puede hacer uso cuando se presentan razones que lo justifiquen, por ello, aunque la hoja de vida del actor era buena, no se podía olvidar que legal y jurisprudencialmente se ha aceptado que el actuar eficiente y cabal con respecto 6 Índice 7 de Samai.
Se notificó al correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. Notificación realizada al buzón: ceoju@buzonejercito.mil.co. Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del trabajo es la mínima exigencia que se debe hacer a todo empleado público en el desempeño de su función. Adujo que, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha decantado la tesis que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causa de terminación normal de la vinculación laboral de un uniformado de las fuerzas armadas, que no es una sanción, y se aplica como un mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional, para garantizar la dinámica de la carrera de su personal al interior de la institución. En específico, señaló la sentencia SU-091 de 2016 que fijó el alcance de dicha causal.
Sostuvo que la figura en mención se trataba de una facultad discrecional que constituía la expresión de voluntad del nominador y no requería declaración alguna expresa de los móviles en que se inspiraba, por cuanto se presumía expedida en procura o beneficio de la institución militar y sólo procedía cuando el servidor había alcanzado un tiempo no menor de 15 años, que es el mínimo para acceder a la asignación de retiro.
Por lo que la ausencia de motivación del acto no constituía una violación al debido proceso. Asimismo, argumentó que no se encontraba demostrado que la negativa de la entidad para llamar al curso de ascenso al demandante obedeciera a una retaliación, no obstante, el litigio giraba en torno al adecuado ejercicio de la facultad discrecional y solo ante la demostración de un vicio de legalidad (lo cual no ocurrió), hubiera sido procedente decidir en forma favorable a las pretensiones de la demanda y acceder al restablecimiento del derecho.
Recalcó que la carga de la prueba recaía sobre el actor y, aunque no se desconocía la dificultad que existe para demostrar los posibles aspectos psicológicos desviados que podrían implicar que se dicte la decisión de retirar a un miembro de las Fuerzas Militares, en esos casos es necesario acudir a una serie de indicios que permitan advertir que no se obró a la luz de los principios de proporcionalidad o razonabilidad en la expedición del acto, sin embargo, ello no sucedió. Manifestó que el actor pretendía convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, toda vez que lo que se aspiraba era que se accediera a las pretensiones fundamentándose en hechos que no se probaron en el proceso ordinario.
En consecuencia, el hecho de que el fallo no hubiese sido favorable no se podía predicar la violación de derecho fundamental alguno, más cuando el actor no demostró que existieran sustentos oscuros en la expedición del acto de retiro. Finalmente, relató que el derecho a controvertir pruebas en ningún momento le fue desconocido ni ninguna prueba fue aportada a sus espaldas, pues se dio el Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respectivo traslado.
Asimismo, las pruebas documentales fueron decretadas y practicadas dentro del término legal y el actor bien pudo tachar de falsa cualquier prueba aportada por la contraparte o al menos preocuparse porque llegaran aquellas que solicitó, o presentar recursos, lo cual no hizo. Así las cosas, solicitó que no se accediera a las pretensiones del señor Vargas Osorio.
Pese a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yesid Vargas Osorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Yesid Vargas Osorio con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el estudio del caso concreto.
Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso Concreto Es preciso señalar que esta Colegiatura11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013- Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue la del 6 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y notificada de forma personal el 10 de octubre de 2024, como se observa a continuación: Lo anterior, permite establecer que la providencia quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2024 y el señor Vargas Osorio radicó la presente acción de tutela el 24 de abril de 2025.
En consecuencia, el término que tenía la parte actora para interponer el mecanismo constitucional venció el 18 de abril de 2025, sin embargo, al tratarse 00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de un día feriado por ser viernes santo, el término se extendió hasta el 21 de abril de 2025.
No obstante lo anterior, para la Sala es evidente que desde la ejecutoria del fallo de segundo grado hasta la interposición del mecanismo constitucional transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Cabe advertir que, de la revisión efectuada al escrito tutelar, el accionante en ningún momento se refirió acerca de alguna situación especial que le impidiera presentar la acción dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida o de alguna condición particular bajo la cual se le pudiera considerar como sujeto de especial protección constitucional y, por ende, hacerse un estudio menos riguroso del término. En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y. (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que el señor Vargas Osorio no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses. 12 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Yesid Vargas Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Yesid Vargas Osorio.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.