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11001031500020240175300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-11

Radicación interna: 2815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Andres Velasco Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01753-00. Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández. Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Referencia: Acción de tutela. AUTO DE TRÁMITE El Despacho procede a resolver la medida provisional solicitada por Jorge Andrés Velasco Hernández, mediante memorial radicado el veintidós (22) de mayo del año en curso, en el trámite de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Jorge Andrés Velasco Hernández, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá, y actuando por medio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus, que consideró vulnerados con ocasión del auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (“CNDJ”), en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, e identificado con número de radicado 11001-11-02-000- 2019-04924-00/01.

En la providencia cuestionada, la autoridad contra la que se dirige la acción se abstuvo de resolver el recurso de apelación instaurado por el actor contra la decisión del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)4, en la que fue declarado disciplinariamente responsable “por incurrir en la falta del artículo 196[5] de la Ley 734 de 2002 […] que fue calificada como grave dolosa”6, y sancionado con una multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual devengado para el año dos mil diecinueve (2019).

En su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde aquella decisión, porque consideró que dicho fallo estaba incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 143.3 ejusdem —“la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”—, situación que, a su juicio, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, pues al ser la conducta 1 Archivo electrónico identificado con certificado 9971F6963C41F942 F8F67620C4D6CD53 BE904AEBEA649767 38041423B0494491, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado C965BFEAB267647A 3E17FAF3C57B6D89 0F7F1D110B4A9356 02964B28AEFC6E1A, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 3AF5C7C8022D93CA 7674153C225294BB 6EFFAA9D1EA43C59 C0DC43BD72B9C66E, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 05F8599894A402BD 8F3EC991CF1E39FE 66EDC7782E4BB359 007DDC9C2ABA358C, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 5 LEY 734 DE 2002, artículo 196.

“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 337F295B9B17E880 B15B0812DC3DF0E0 EF9713ECF4957233 AEE99F92426FE5AA, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionada una falta grave dolosa, precisó que la sanción idónea que debía aplicarse era la “suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial”7 y no “la que se le impuso en primera instancia erróneamente”8, fundamento que explicó en los siguientes términos: “De manera que, la presente actuación enfrenta una severa lesión al derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto se está imponiendo una sanción de MULTA de diez (10) días del salario básico mensual devengado para el año 2019, sin que se tenga en cuenta que la sanción disciplinaria debe ser proporcional y guardar relación con los criterios imperativos de la norma que, en caso de faltas graves dolosas como en esta ocasión- establece que la sanción idónea era imponer ‘suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial’ y no la que se le impuso en primera instancia erróneamente”9.

Bajo ese orden de ideas, ordenó devolver el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. Por su parte, el señor Velasco Hernández, en el escrito de tutela, estimó que tal decisión afectó los derechos invocados, pues en condición de apelante único y en virtud de la garantía del principio de la non reformatio in pejus, tenía la expectativa de que la decisión del ad quem estuviera encaminada a dejarlo en una situación igual o mejor a la inicial.

Según explicó, a pesar de que el auto cuestionado no aumentó la sanción inicialmente impuesta, trasgredió sutilmente la referida garantía en la medida en que generó las condiciones procesales y sustanciales para que el yerro advertido por la CNDJ fuera corregido, lo que tendría como resultado un fallo con una sanción más gravosa a la inicialmente aplicada, pues esta cambiaría de multa a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad. 1.2.

El doce (12) de abril del año en curso, el Despacho dictó auto10 en el que: (i) admitió la solicitud de amparo; (ii) vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (“CSDJB”) y a quienes intervinieron en el proceso con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01; (iii) ofició a la CSDJB y a la CNSJ, para que aportaran al presente trámite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso disciplinario;

(iv) reconoció personería al abogado del actor; y (v) ordenó las notificaciones y comunicaciones a las que hubiera lugar, y la suspensión de términos. 1.3. El veintidós (22) de mayo de la presente anualidad, el señor Velasco Hernández radicó memorial11 en el que informó que, en cumplimiento del auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la CSDJB dictó fallo de primera instancia el quince (15) de mayo de siguiente, cuya copia aportó adjunto a dicho escrito.

En aquella decisión, la referida autoridad lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la misma falta y, en consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de un (1) mes. Por esa razón, el actor solicitó, como medida provisional, “la suspensión inmediata del proceso […] para que exista la oportunidad procesal de que se estudie y resuelva 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Archivo electrónico identificado con certificado A1B5CDEF96B96093 78E8B91812348A33 35F5FF89B34F3DC7 A363B4E711B29A7B, ubicado en el índice 4 del expediente digital en el aplicativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado A64B046BB20E78E5 21A70AE26A951311 E18E6D46DD28BAEA 14F3889C42B21675, ubicado en el índice 17 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la [presente] acción de tutela”12 y así “pueda tener una incidencia material en el trámite del proceso disciplinario”13. II. CONSIDERACIONES 2.1. El Despacho procede a resolver la solicitud de medida provisional presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)14, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Para resolver la medida provisional solicitada, el Despacho destaca lo siguiente: 2.2.1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé en el artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede “disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”15, o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido, que las medidas provisionales están dirigidas a: (i) la protección de los accionantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante16.

El Alto Tribunal también ha considerado que la decisión en la que se acceda a una medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”17, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los fundamentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida18.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias19, a saber: (i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”20, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Con ingreso al Despacho el 23 del mismo mes y año. 15 DECRETO 2591 DE 1991, artículo 7.

“Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-103 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 222 de 2009, reiterado en los autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 667 de 2001, reiterado en los autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 311 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho”21; (ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”22 (periculum in mora); y (iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”23. 2.2.2.

En el caso bajo estudio, el señor Velasco Hernández solicitó, como medida provisional, la suspensión del proceso disciplinario con número de radicado 11001- 11-02-000-2019-04924-00/01, con ocasión de la sentencia de primera instancia dictada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la CSDJB en cumplimiento del auto del seis (6) de marzo del mismo año. Lo anterior, con el fin de que la decisión que se tome en este trámite pueda tener incidencia en el proceso disciplinario adelantando en su contra, y en consideración de la protección de los derechos fundamentales cuya protección invocó en el escrito de amparo.

Pues bien, de un análisis del escrito de tutela y de la solicitud de medida provisional, el Despacho advierte que se cumplen los requisitos para conceder la medida provisional solicitada, por las siguientes razones: 2.2.2.1. De acuerdo con el memorial enviado por el señor Velasco Hernández, la CSDJB, en cumplimiento del auto del seis (6) de marzo del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, el quince (15) de mayo del año en curso, en la que corrigió la nulidad advertida por la CNDJ, y así, impuso la sanción que, a juicio de esta última autoridad, debía ser aplicada al señor Velasco Hernández en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá. Esta situación, permite advertir que, en efecto, existen fundamentos fácticos y jurídicos24 en los que el juez constitucional puede inferir un grado de afectación de los derechos invocados, pues la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se corrigió la nulidad advertida por la CNDJ y, en consecuencia, se cambió la sanción impuesta por instrucción de dicha autoridad, tiene la potencialidad de materializar la vulneración que el actor pretendió evitar al ejercer la acción de tutela, pues si lo ordenado en la providencia cuestionada se concreta, se corre el riesgo de que se genere el escenario procesal propicio para que la sanción inicialmente aplicada cambie por una que podría ser más gravosa.

Si eso sucede, y en esta sede constitucional el juez de tutela verifica que, en efecto, las garantías invocadas fueron trasgredidas, el eventual amparo que pueda proferirse no tendría la posibilidad de proteger tales derechos con las órdenes que resulten pertinentes para ello, por tratarse de una situación que, para ese momento, podría estar consumada. 2.2.2.2.

En línea con lo anterior, el Despacho también advierte la existencia de un riesgo de afectación en el tiempo, pues el fallo del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y sus respectivos efectos, podrían llegar a materializarse con anterioridad a que el juez constitucional resuelva la solicitud de amparo. Por un lado, la orden del juez disciplinario de segunda instancia fue la de impartirle celeridad al trámite.

Por otro, porque no puede perderse de vista que la providencia cuestionada en este trámite es el auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que decretó la nulidad de lo actuado, y ordenó cambiar la sanción inicialmente impuesta para corregir la irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, advertida por la CNDJ.

En ese orden, la no suspensión del trámite podría tener como 21 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 555 de 2021. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 311 de 2019. 23 Ibidem. 24 Aptado. 1.3. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, que el eventual amparo que se pueda proferir en el caso se torne ilusorio, situación que, precisamente, se pretende evitar con el decreto de medidas provisionales. 2.2.2.3.

Finalmente, la imposición de la medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Por el contrario, de esa manera se salvaguardan los derechos fundamentales del señor Velasco Hernández que se encuentran en discusión, ante la potencial materialización de los efectos de una decisión judicial que podría llegar a ser inconstitucional.

Además, es el titular del derecho al debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en su contra. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera necesario acceder a la solicitud de medida provisional, y ordenará la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la CSDJB, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01, y del trámite subsiguiente a su notificación, hasta que se resuelva la acción de tutela bajo estudio.

Así, evita que la posible amenaza contra las garantías constitucionales invocadas se convierta en vulneración y, a su vez, garantiza la efectividad del presente trámite constitucional. Por lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01 y del trámite subsiguiente a su notificación, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique la presente decisión a las partes.

TERCERO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado MMOG