Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 20251, expedida por el SENA.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El SENA emitió la Resolución 01-01555 de 2023 por la cual ordenó la apertura del proceso de selección meritocrático para la conformación de las ternas para proveer los empleos de gerencia pública denominados Subdirector de Centro Grado 02. En este acto se estableció que la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP) sería la entidad encargada de adelantar el proceso2. 2.
Con el propósito de poder adelantar el concurso conforme con lo establecido en la convocatoria, se suscribió un contrato interadministrativo entre el SENA y la ESAP. En este acuerdo la Institución de Educación Superior se obligó a elaborar, ensamblar y aplicar las pruebas de conocimientos y habilidades socioemocionales a los aspirantes del concurso, así como efectuar la operación tecnológica y logística requerida para el desarrollo del proceso meritocrático. 3.
El 30 de mayo de 2024, fue terminado de mutuo acuerdo el referido contrato interadministrativo debido a que el SENA manifestó su interés en asumir la ejecución de la fase de la prueba oral (entrevista). En consecuencia, el SENA emitió la Resolución 1-01402 del 5 de junio de 2024, mediante la cual modificó el artículo 2 de la resolución que ordenó la apertura del proceso de selección a efectos de precisar que dicha entidad asumiría la ejecución de la etapa oral. 4.
Inicialmente las entrevistas fueron realizadas por el SENA entre los días 17 de junio a 3 de julio de 2024. Sin embargo, como consecuencia de las quejas y reclamaciones presentadas contra los resultados de esta prueba, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública realizó visita 1 «Por la cual se deroga la Resolución No. 1-01402 del 2024, se reanuda el proceso de selección meritocrático para proveer empleos de Subdirector de Centro Grado 02 del SENA, y se modifica parcialmente la Resolución 01-01555 de 2023 y su Anexo que contiene las condiciones y los términos de este proceso». 2 Resolución 01-01555 de 2023.
Artículo 2: El proceso de selección será adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- como operador del proceso (…) La ESAP adelantará todas las fases del proceso, emitirá las respuestas a las reclamaciones que sean elevadas en el transcurso de este y llevará a cabo las actuaciones administrativas que sean necesarias.
(…) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a las instalaciones de la institución de educación tecnológica con el fin de obtener material probatorio del proceso de selección. 5.
Como resultado del procedimiento administrativo, el ente de control emitió exhorto en el que señaló posibles irregularidades presentadas en las entrevistas como la ausencia de soportes técnicos suficientes que justificaran el cambio de operador, la modificación de la metodología sin motivación suficiente y la posible afectación de los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que deben regir el proceso de selección. 6.
Mediante Resolución 1-01772 del 16 de julio de 2024, el SENA suspendió el proceso de selección, esto con el fin de analizar el alcance del exhorto realizado por parte de la Procuraduría General de la Nación. Con posterioridad, a través de la Resolución 1-2021 de 2024, revocó las entrevistas realizadas aduciendo la necesidad de corregir inconsistencias detectadas en la aplicación de los criterios de evaluación y de garantizar los principios que rigen la Función Pública. 7.
Por último, el SENA expidió la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025 (acto demandado en este proceso) por la cual reanudó el proceso meritocrático y modificó parcialmente la Resolución 01-01555 de 2023 con el objeto de establecer que el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) sería la entidad encargada de realizar la fase de entrevistas.
La solicitud de la medida cautelar3 8. La parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025. Para fundamentar su petición sostuvo que las decisiones adoptadas por el SENA resultan contrarias al principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, al haber alterado las reglas de la convocatoria en curso, lo cual configura en su criterio, una vulneración de los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, así como de los artículos 2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015. 9.
Por consiguiente, pidió la suspensión provisional de la resolución mencionada porque con esta se modificó sustancialmente la convocatoria del concurso. A su juicio, la modificación realizada se adelantó sin una justificación técnica y jurídica, desconociendo los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que deben regir el acceso a la función pública.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar4 10. La parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional porque considera que la resolución demandada es un acto de trámite o preparatorio expedido dentro de un proceso de selección meritocrático, y en esa medida no genera efectos jurídicos particulares, de manera que no es susceptible de control judicial y, por tanto, no puede ser suspendido provisionalmente. 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 25 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Por otra parte, señaló que el acto cuestionado no afecta derechos subjetivos ni consolida situaciones jurídicas individuales, dado que hace parte del procedimiento de conformación de ternas para proveer empleos de subdirector de centro grado 02.
Añadió que dicho acto se adoptó con fundamento legal y en desarrollo de los principios de eficiencia y legalidad de la función pública. II. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución demandada.
Problema jurídico 13. El problema jurídico que se deberá resolver en esta providencia gira en torno a establecer si se debe decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025, al haber modificado las condiciones del concurso de méritos establecidas en la Resolución 01-01555 de 2023, específicamente en lo relativo a la fase de entrevista, la cual estaba inicialmente a cargo de la ESAP y pasó al DAFP.
Análisis del problema 14. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento5. 15.
Estos mecanismos, en lo que concierne a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, se encuentran regulados en los artículos 229 y siguientes del CPACA, regulación que clasificó las medidas cautelares en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión6. 16. De los artículos 229 y 233 se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).
(ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. 6 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 17.
En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de los efectos de decisiones administrativas; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (suspensiva, preventiva, conservativa o anticipativa). 18.
Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de un estudio del acto demandado o de las pruebas aportadas con la solicitud; • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 19.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda a partir de una aprehensión o conocimiento sumario que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 20.
Luego de estudiar los supuestos de hecho y derecho del presente asunto, el Despacho considera que debe negarse la cautela solicitada por las razones que se exponen a continuación. 21. En el presente caso la Resolución 01-00054 fue expedida por el SENA con el fin de reanudar el proceso de selección y reasignar la ejecución de la entrevista oral al DAFP, luego de la terminación anticipada del convenio interadministrativo suscrito con la ESAP.
La administración tomó esta medida como respuesta a la terminación del contrato que impedía continuar con el operador inicialmente previsto, asegurando así la continuidad del concurso. 22. De acuerdo con lo anterior, este despacho observa que la presente modificación no recayó sobre los elementos esenciales de la convocatoria, tales como el puntaje de la prueba, criterios de evaluación, naturaleza clasificatoria de la entrevista o requisitos de participación, entre otros.
Esta se trató, por el contrario, de un ajuste relacionado únicamente con el operador de la fase de entrevista oral, derivado de la terminación del contrato interadministrativo entre el SENA y la ESAP. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
En este sentido, como se ha reconocido por esta Corporación en precedentes relacionados con concursos de méritos no toda variación posterior al cierre de inscripciones comporta una modificación sustancial de la convocatoria7, por lo que ajustes de orden administrativo pueden ser válidos siempre y cuando estos no afecten la igualdad ni los derechos de los concursantes. 24.
En efecto, lo que se configuraría como una modificación contraria a la Ley sería en el caso de reabrir inscripciones, introducir nuevas pruebas, alterar los requisitos del concurso. En este caso, nada de ello ocurrió. Por el contrario, la actuación demandada se limitó a garantizar la ejecución de la entrevista bajo los mismos parámetros previstos en la convocatoria8, sin generar ventajas indebidas ni desmejorar las condiciones de los aspirantes, pues lo único que ocurrió fue el cambio de operador logístico para la fase de entrevista oral. 25.
Así las cosas, este despacho concluye que la modificación introducida no constituyó una alteración sustancial de las reglas de la convocatoria, sino un ajuste indispensable para asegurar la continuidad y culminación del concurso de méritos. Por lo que no se evidencia una vulneración de las normas invocadas, ni afectación alguna a los principios de mérito, igualdad o transparencia que rigen a los procesos de selección. 26.
Por lo anterior, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no se logra demostrar que el acto acusado contradice la norma superior invocada como infringida, lo que conduce a que la solicitud cautelar sea denegada. 27. Finalmente, es pertinente recordar que, conforme al artículo 229 del CPACA, la decisión adoptada en esta etapa preliminar no implica prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025 expedida por el SENA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de noviembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-25-000-2018-01386-00. 8 En efecto, la modificación introducida no alteró la metodología de la entrevista oral. Los parámetros de evaluación, el puntaje asignado, la naturaleza clasificatoria de la prueba y los criterios previamente divulgados permanecieron incólumes. El único cambio consistió en que la ejecución material de esta fase paso de la ESAP al DAFP, sin que ello afectara el contenido, la forma de calificación, ni las condiciones de igualdad de los aspirantes.