Micelio
20001233300020240004402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-02

Radicación interna: 909 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Jose Tomas Marquez Fragozo

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR, PERÍODO 2020-2023 Temas: Elección representantes comunidades negras ante consejo directivos de corporaciones autónomas regionales- plazos y procedimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante, Corpocesar, contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha entidad, para el periodo 2020- 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: ÚNICA: Que se DECLARE la nulidad del ACTA DE REUNIÓN DE CONSEJOS COMUNITARIOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE PRINCIPAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERIODO RESTANTE 2020-2023 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución 0630 del 20 de diciembre de 2023, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”:, emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR) actos que designaron al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de la misma entidad, toda vez que los mismos fueron expedidos mediante vicios que afectan su validez, esto es, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEBÍAN FUNDARSE en especial, por la falta de aplicación de una norma, esto es, el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionalmente por atentar contra el PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN, pues no se convocó a todas las comunidades que tenían derecho a participar de la elección e ir en contravía de la una orden judicial, lo que hace que los actos demandados pierdan los efectos jurídicos que pretende hacer valer. 1.2.

Hechos 2. El 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo el proceso de elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2020-2023, del cual resultó elegido el señor José Tomás Márquez Fragozo, representante principal, y el señor Juan Aurelio Gómez, representante suplente. 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, profirió sentencia el 3 de junio de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00053-00 (acumulado 2020-00057), a través de la cual declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020 que contiene la elección señalada en precedencia. 4.

A través de oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021, Corpocesar designó al demandado como representante de las comunidades negras, al mismo tiempo que realizó una convocatoria a elecciones para designar la representación que estaba vacante, las cuales se llevaron a cabo el 17 de septiembre de 2021 y en las que resultó elegido nuevamente el señor Márquez Fragozo en ese cargo, y la señora María Beatriz Torres Díaz como representante suplente. 5.

Tales decisiones fueron demandadas por vía de nulidad electoral, con fundamento en que quien debía ostentar la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar era el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, como suplente. 6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00063-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, declaró la nulidad del acta de 17 de septiembre de 2021, en la que se eligió al demandado como representante principal y a la señora María Beatriz Torres Díaz como representante suplente, antes referenciados. 7.

De igual forma, la misma corporación en providencia de 28 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2021-00047-00 (acumulado 2021-00047), con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, declaró la nulidad del Oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021, por el cual se designó al demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo mencionado mientras se realizaba la elección definitiva. 8.

En atención a las providencias en mención, Corpocesar expidió la Resolución 0285 de 10 de junio de 2022, por medio de la cual suplió la falta absoluta de la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha entidad y designó al señor Juan Aurelio Gómez Osorio como Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 representante, decisión que fue ratificada por la Gobernación del Cesar mediante acta de posesión de 1º de julio de 2022. 9. En vista de lo anterior, el ciudadano Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo aludido, la cual fue rechazada mediante auto de 16 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del radicado 20001-23-33-000-2022-00260-00. 10.

El señor Henry Royero Parra instauró acción de tutela contra Corpocesar, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar con el radicado 20178-31-84-001-2023-0255-00, con ocasión de la designación del señor Juan Aurelio Gómez Osorio en el cargo objeto de controversia, despacho que a través de auto de 27 de noviembre de 2023 adoptó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que contiene tal nombramiento. 11.

El 18 de diciembre de 2023, Corpocesar efectuó una invitación pública en su página web, con destino a los consejos comunitarios de las comunidades negras asentadas en el territorio de la entidad que fueron habilitados para participar en la elección de su representante principal y suplente, a una reunión extraordinaria a realizarse el 19 de ese mismo mes y año, con el fin de elegir al miembro de la comunidad que los representará en el Consejo Directivo de Corpocesar durante el tiempo que permanezca la suspensión del nombramiento del señor Juan Aurelio Gómez Osorio por virtud de la acción de tutela.

De igual forma, enlistó a los siguientes consejos comunitarios como habilitados según el acta de 5 de febrero de 2020:

1. ROBERTO CARVAJAL MEDINA

2. JUANA CARO

3. WILMAN ANDRES ARGUELLES YEPEZ

4. ANGELA OLANO PEREZ

5. MARTIN ABAD GARCIA MORENO 6. ARCILLA, CARDON Y TUNA

7. CAÑO CANDELA

8. EL PATO YUYO

9. AMADA CABAS GUTIERREZ

10. AMADA JULIA GUILLEN ACONCHA

11. JUANA OYAGA DE MIRANDA

12. DOÑA MARIA

13. ALEJO DURAN

14. ESTILITA PERNET

15. ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDA

16. LA NEGRA CIPRIANA

17. MARTIN PESCADOR

18. FELICIANO PEREZ BARRAZA 12. Dentro de tal lista no se incluyó al señor Juan Aurelio Gómez, pese a que la medida cautelar adoptada en el fallo de tutela no dispuso abstenerse de convocarlo ni desconoció su inscripción y elección como suplente. 13. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, emitió sentencia en la que ordenó a Corpocesar realizar el trámite administrativo correspondiente con miras a convocar a elecciones para Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 designar al representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha corporación, tras la vacante que quedó por la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo. 14. Ese mismo día se efectuó una reunión de algunos representantes de los consejos comunitarios convocados por el director general de Corpocesar con ocasión de la medida cautelar impuesta en el trámite constitucional referido; no obstante, al interior de la misma se puso de presente el fallo proferido en la misma fecha. 15.

El 20 de diciembre de 2023, Corpocesar profirió la Resolución 0630 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se adoptan otras disposiciones», acto en el que dispuso: 16. Con ocasión del acto administrativo referenciado, se eligió al demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, hasta finalizar el periodo institucional que venció el 31 de diciembre de 2023. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 17. La parte actora pidió que se tenga en cuenta la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación el 20 de noviembre de 2023, mediante Oficio Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 769, en la que realizó un llamado de atención a los diversos procesos electorales que se realizaron o se encuentran en curso para designar a los nuevos directores de las corporaciones autónomas regionales del país, en el entendido de que se deben cumplir con los requisitos mínimos que ordenan los estatutos de cada entidad para convocar o sesionar, sea de naturaleza ordinaria o extraordinaria, de manera que se cuente con un tiempo mínimo para reanudar o convocar las sesiones. 18.

Manifestó que el Acta de 19 de diciembre de 2023 y la Resolución 0630 de la misma fecha, actos demandados que designaron al señor Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar están viciados de nulidad al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es, por falta de aplicación del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y, de manera esencial, por haber atentado contra el principio de participación pues no se convocó a todas las comunidades que tenían derecho a participar en la elección. 19.

Señaló que dicha norma previó que la convocatoria a tal proceso electoral debe realizarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de la realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. 20. Explicó que, en este caso, el 18 de diciembre de 2023, el director general de Corpocesar realizó la respectiva invitación a los consejos comunitarios de las comunidades negras asentadas en su territorio para participar en la elección del miembro de la comunidad que los representará ante el Consejo Directivo de la corporación; no obstante, se llevó a cabo tal designación al día siguiente de la convocatoria, lo que transgrede la norma citada al no efectuarse el aviso treinta (30) días antes. 21.

Puntualizó que el citado servidor, valiéndose del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, profirió la Resolución 0630 de 19 de diciembre de 2023, cuando dicha orden de amparo nunca lo autorizó para infringir la ley, pues si bien en la sentencia se dispuso que se adelante «el trámite administrativo correspondiente y convoque a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras (…)» no dispuso que se lleve a cabo con desconocimiento de los procedimientos legales o que se excluya al señor Juan Aurelio Gómez. 22.

De otra parte, planteó que se incurrió en violación al principio de participación previsto por el artículo 79 de la Constitución Política y en la Ley 1757 de 2015, que establece mecanismos de participación ciudadana y se coordina con un Sistema Nacional de Participación. En ese sentido, trajo a colación el Sistema Nacional Ambiental, SINA, regulado por la Ley 99 de 1993, que promueve una gestión ambiental descentralizada, democrática y con participación de grupos étnicos y de la ciudadanía en general, en torno al desarrollo sostenible del país en sus dimensiones ambiental, económica y social, por medio de diálogos y concertación entre los distintos actores. 23.

Adujo que en el presente caso desde el aviso efectuado el 18 de diciembre de 2023 por parte del director general de Corpocesar, se desconoció el mencionado principio pues no tuvo en cuenta al señor Juan Aurelio Gómez Osorio Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ni en la invitación, ni en la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2023. 24. Por otro lado, invocó la causal de nulidad de desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos acusados, con fundamento en que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la elección demandada implican no solo un problema de legalidad de las decisiones administrativas, sino uno ético que incluso puede inferir en los campos penales o disciplinarios, al estar en presencia presuntamente de conductas tipificadas. 1.4.

Contestación de la demanda 25. Dentro del traslado, solo contestó la demanda Corpocesar bajo los siguientes términos: 26. Tras hacer varias precisiones sobre los hechos que dieron origen a la controversia, afirmó que la corporación, como autoridad ambiental en el Departamento del Cesar, ha actuado con observancia de los preceptos legales y constitucionales, respetando las decisiones judiciales. 27.

Aclaró que la orden de tutela impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná fue expresa y perentoria, por lo que se requirió de una actuación urgente para efectos de no continuar con la vulneración de los derechos del señor Henry Royero Parra y los demás consejos comunitarios del Cesar. 28. Argumentó que no era posible realizar una convocatoria a elecciones en los términos señalados por el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, pues este exige que se lleven a cabo en un término de treinta (30) días de anterioridad a la fecha de su realización, y en el presente caso restaban solo once días para culminar el periodo. 29.

Explicó que fue por tal motivo que se realizó la reunión de consejos comunitarios el 19 de diciembre de 2023, a la que asistieron un total de doce (12) de los 18 convocados, quienes de forma unánime eligieron al demandado como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, hasta finalizar el periodo institucional que venció el 31 de diciembre de 2023. 30.

Agregó que la Resolución 0630 de 20 de diciembre de 2023 es un acto de ejecución, en tanto dio cumplimiento al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, sin apartarse de lo dispuesto en dicha decisión judicial y sin introducir modificaciones en ella, de manera que este no es enjuiciable por lo que lo viable es rechazar la demanda, en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.

Actuación procesal de primera instancia 31. Por auto de 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda con fundamento en que los actos demandados son de ejecución, de modo que solo son pasibles de control judicial cuando se aparten de Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la orden a ejecutar y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. 32. Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, la Sección Quinta de esta corporación revocó el rechazo del medio de control de la referencia, tras considerar que «… los actos demandados en el presente asunto sí son susceptibles de control judicial, puesto que no solo se limitan a cumplir la orden de amparo impartida por el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná sino que plasman la manifestación de la voluntad de la administración al efectuar la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023…» 33.

El 8 de abril de 2024, el tribunal de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto por esta corporación; de igual forma, admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y a Corpocesar. 34. A través de providencia de 22 de mayo de 2024, se prescindió de la realización de la audiencia inicial y se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante.

De igual forma, se fijó el litigio bajo los siguientes términos: Le corresponde a este Tribunal determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en Acta de Reunión de Consejos Comunitarios de fecha 19 de diciembre de 2023, a través de la cual CORPOCESAR eligió como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO para el periodo restante del 2020 -2023 y la Resolución 0630 del 20 de diciembre de 2023 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, toda vez que los mismos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en especial, el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, y atentan en contra del principio de participación, dado que no se convocó a todas las comunidades que tenían derecho a participar de la elección, o si por el contrario, dichos actos deben mantenerse incólumes al considerar que se emitieron en cumplimiento de orden judicial y en aras de garantizar la efectiva y permanente participación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, con lo cual no se generó vicio alguno que cuestiones la legalidad de las misma.1 35.

El 9 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 1.6. Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad del Acta de Reunión de los consejos comunitarios de 19 de diciembre de 2023, a través de la cual Corpocesar eligió como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo al señor José Tomás Márquez Fragozo para el periodo restante 2020-2023, y de la Resolución 0630 de 20 de diciembre de 2023 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, y se adoptan otras disposiciones». 1 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

Tras hacer un recuento sobre las demandas de nulidad electoral que se ejercieron anteriormente para cuestionar la elección del representante principal en el cargo de que se trata, puntualizó que el ejercicio de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, abrió la puerta para que se realizara un nuevo estudio de la designación del señor Juan Aurelio Gómez Osorio como representante principal para suplir la falta absoluta y dado su carácter de suplente. 38.

Aclaró que la orden de amparo constitucional no pretendió anular tal elección, sino que se hiciera la convocatoria respectiva en debida forma, comoquiera que se había incumplido el trámite que debe realizarse en ese caso de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. 39. Indicó que la interpretación del fallo de tutela no podía ser otra que aquella encaminada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, Corpocesar adelantara las gestiones tendientes a convocar a las comunidades negras para que se surtiera el trámite legal para la designación de su representante ante el Consejo Directivo de la corporación, de manera que el procedimiento adelantado por la entidad en razón de la convocatoria para la reunión extraordinaria de 19 de diciembre de 2023 omitió dar cumplimiento a cada una de las etapas previstas para efectuar la elección objeto de demanda. 40.

Explicó que, en relación con la vulneración al principio de participación, tal cargo no prospera por cuanto el señor Juan Aurelio Gómez Osorio fue postulado por el Consejo Comunitario «Caño Candela», el cual fue convocado a la reunión que dio paso a la elección demandada. 1.7. Recurso de apelación 41. Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, Corpocesar apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 42.

Manifestó que el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la corporación cumplió con las disposiciones normativas aplicables al caso y atendió el fallo de tutela que fue claro al ordenar una actuación inmediata para detener la vulneración de los derechos fundamentales de los consejos comunitarios. 43.

Explicó que no era factible realizar la convocatoria bajo los términos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que exige un término de treinta (30) días previos a la fecha de realización de la elección, pues el periodo restante del cargo era de once días, de manera que el 19 de diciembre de 2023 se adelantó la reunión de los consejos comunitarios convocados por Corpocesar, con la debida publicidad y respeto del procedimiento establecido para tal efecto. 44.

Señaló que hubo una indebida apreciación de lo demostrado y sustentado en el proceso, en especial frente a la garantía que la entidad brindó sobre la publicidad de la convocatoria y al respeto de las normas procesales y los derechos de los participantes. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.8. Trámite en segunda instancia 45. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 2 se admitió el recurso de apelación instaurado por Corpocesar, se ordenó poner a disposición de las demás partes el memorial respectivo y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 46. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, solo intervino el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien solicitó que se confirme el fallo apelado con fundamento en que se acreditó el vicio de nulidad de la elección demandada por indebida aplicación del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que se desconoció el trámite previsto para la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, al darse un alcance al fallo de tutela alejado de su espíritu. 47.

Argumentó que, en la sentencia en mención, el juez constitucional no fijó más de 48 horas para efectuar la convocatoria, no pidió que se obviaran los procedimientos legales y no ordenó que se excluyera al señor Juan Aurelio Gómez Osorio del trámite de elección. 48. Reiteró que el aviso de citación a la reunión para efectuar la designación del representante no se realizó con treinta días de antelación a la fecha de la misma.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. La sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503, 152 numeral 7.a 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de 2 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 3 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…)El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20245. 2.2. El acto acusado 50. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar por el periodo 2020-2023, contenida en el acta de reunión de consejos comunitarios de 19 de diciembre de 2023, y en la Resolución 0630 del 20 de diciembre de 2023 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, y se adoptan otras disposiciones». 2.3.

Problema jurídico 51. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección demandada. 52.

Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alega el recurrente, el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la corporación cumplió con las disposiciones normativas aplicables al caso, en cuanto al plazo que debe mediar entre la fecha en que se realiza la respectiva convocatoria y la realización de la designación. 2.4.

Marco jurídico aplicable a la elección del representante de comunidades negras ante las corporaciones autónomas regionales. 53. De conformidad con el artículo 7º de la Constitución Política «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Para cumplir este cometido, el propio texto superior consagra el compromiso de preservar en diversos ámbitos los usos y costumbres de los grupos étnicos, al igual que facilitar y promover su participación ciudadana y política6. 54.

Uno de los espacios de participación que se ha reconocido particularmente a los grupos étnicos se observa en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, debido al interés que las especiales competencias de estas entidades autónomas e independientes revisten para la preservación de los territorios donde están asentados. 5 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). 6 Constitución Política, artículos 7º, 10, 63, 68, 72, 108, 176 y 238A. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55. Sobre la garantía de participación de las comunidades negras, la Corte Constitucional ha precisado que «… se fundamenta en “el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano (art. 1º CP), en el reconocimiento de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2 CP), así como el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación (arts. 7 y 70 CP)”.

Además, el artículo 40.2 de la Constitución consagra el derecho a la participación de todos los ciudadanos de “[t]omar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática”.» 56. Así, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 incluyó entre los integrantes de dicho órgano colegiado a «f. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas». 57.

Para el caso de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 estableció:

ARTICULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 58.

El procedimiento para ejercer esta atribución está previsto en el Decreto 1076 de 2015, el cual inicia con la convocatoria o invitación pública por parte del director general de la corporación autónoma regional a los consejos comunitarios de su jurisdicción, para la elección de un representante principal y suplente, la cual se realiza en los términos del artículo 2.2.8.5.1.1., norma que establece:

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. 59.

El cumplimiento del trámite previsto en la norma en cita garantiza que la participación de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas sea efectiva y, por ende, que se cuente con la suficiente publicidad para que las mencionadas colectividades tengan conocimiento de ello. 2.5. Caso concreto 60.

Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la elección del señor Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, con fundamento en que no se realizó la convocatoria a tales colectividades con treinta (30) días de antelación como lo exige el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, ni se convocó al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, pese a que tenía derecho a participar en la elección. 61.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en que la interpretación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná no podía ser otra que aquella encaminada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, Corpocesar adelantara las gestiones tendientes a convocar a las comunidades negras para que se surtiera el trámite legal para la designación de su representante ante el Consejo Directivo de la corporación, por lo que concluyó que el procedimiento adelantado por la entidad en razón de la convocatoria para la reunión extraordinaria de 19 de diciembre de 2023 omitió dar cumplimiento a cada una de las etapas previstas para efectuar la elección objeto de demanda. 62.

De otro lado, explicó que, en relación con la vulneración al principio de participación, tal cargo no prospera por cuanto el señor Juan Aurelio Gómez Osorio fue postulado por el Consejo Comunitario «Caño Candela», el cual fue convocado a la reunión que dio paso a la elección demandada. 63. Con la apelación, Corpocesar explicó que no era factible realizar la convocatoria bajo los términos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que exige un término de treinta (30) días previos a la fecha de realización de la elección, pues el periodo restante del cargo era de once días, de manera que el 19 de diciembre de 2023 se adelantó la reunión de los consejos comunitarios con la debida publicidad y respeto del procedimiento establecido para tal efecto. 64.

Sea lo primero señalar que el análisis del presente recurso se limitará al presunto incumplimiento del término indicado en precedencia para efectuar la respectiva convocatoria a la elección demandada, toda vez que fue la causa por la cual el a quo anuló los actos demandados y el único aspecto apelado. 65. Precisado lo anterior, la sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones. 66.

Revisados los antecedentes del caso y las pruebas aportadas con la demanda 7, se observa que la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2020-2023 fue objeto de varias vicisitudes que llevaron a que se anularan en varias oportunidades los actos administrativos al interior del trámite electoral, el cual inició con el proceso de elección que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020, donde resultó elegido el señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal, y el señor Juan Aurelio Gómez como representante suplente. 7 Documentos visibles en el expediente digital visible a índice 003 de samai.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.

La elección del demandado como representante principal fue anulada por esta corporación mediante sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00053-00 8, tras encontrar vicios en el procedimiento que resultaron trascendentes en la expedición del acto demandado, relacionados con la falta de garantía de participación de algunas comunidades negras. 68.

En atención al fallo en mención, Corpocesar, a través de oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, designó momentáneamente al demandado en la misma vacante cuya elección fue anulada, y al tiempo realizó una convocatoria a elecciones para designar al representante principal de las comunidades negras ante su Consejo Directivo, las cuales se llevaron a cabo el 17 de septiembre de 2021, y en las que resultó elegido nuevamente el señor Márquez Fragozo, como principal, y la señora María Beatriz Torres Díaz como suplente. 69.

De igual manera, el acto de elección fue demandado por vía de nulidad electoral tramitada por esta Sección bajo el número 11001-03-28-000-2021-00063- 009, dentro de la cual se profirió sentencia el 26 de mayo de 2022, en la que se anuló dicha decisión, entre otros aspectos, por cuanto la sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00 10, afectó exclusivamente al representante principal designado, por lo que no era legalmente válido nombrarlo nuevamente después de la anulación de su elección para el periodo 2020-2023, de tal modo que lo procedente era suplir la vacancia con el representante suplente. 70.

En sentencia de 28 de julio de 2022, proferida dentro del expediente 11001- 03-28-000-2021-00042-0011, esta Colegiatura anuló el Oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021, por el cual Corpocesar proveyó momentáneamente la vacante que dejó la anulación de la elección realizada dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00053-00, tras considerar que debió designarse al representante suplente de la elección primigenia, por lo cual, en atención a la providencia en mención, la entidad suplió la falta absoluta de la representación de comunidades negras ante su Consejo Directivo con el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido representante suplente el 13 de febrero de 2020. 71.

De otra parte, se advierte que el ciudadano Henry Royero Parra instauró acción de tutela contra Corpocesar por la designación mencionada en el párrafo anterior, la cual fue tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar bajo el radicado 20178-31-84-001-2023-0255-00, proceso en el que dicho despacho dictó auto el 27 de noviembre de 2023 en el que suspendió provisionalmente el acto que designó al señor Juan Aurelio Gómez Osorio «como representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, hasta tanto no haya una decisión de fondo…» 72.

En atención a dicha medida de suspensión, el día 18 de diciembre de 2023 Corpocesar convocó a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras, habilitados para participar en la reunión de 13 de febrero de 2020 en la 8 Con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que se produjo la elección del representante principal y suplente de dicha comunidad ante el Consejo Directivo de la entidad para el periodo 2020-2023, a una reunión de carácter extraordinaria el día martes 19 de diciembre de 2023 a las 2:00 p.m., con la finalidad de que se elija al miembro que va a fungir como el respectivo representante. 73.

En el acta de la reunión de consejos comunitarios llevada a cabo el 19 de diciembre de 2023 para designar representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, para el periodo restante 2020- 2023, resultó elegido el demandado con un total de doce votos. Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná profirió sentencia dentro de la acción de tutela señalada, en la cual concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros, del señor Henry Royero Parra e impartió las siguientes órdenes: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el trámite administrativo correspondiente y convoque a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras, ante el consejo directivo de dicha Corporación, la cual quedó vacante tras la nulidad de la elección de JOSE THOMAS MARQUEZ FRAGOZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvaguardando con esto el derecho al debido proceso correspondiente.

TERCERO: ADVERTIR, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que en aras de dar cumplimiento a la orden judicial dada en el numeral segundo de la presente providencia, se sirva convocar a todas las comunidades negras con el fin de que se hagan participes de la elección del nuevo representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicha corporación, el cual quedó vacante con la nulidad declarada en contra de la elección de JOSE THOMAS MARQUEZ FRAGOZO, lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad.

CUARTO: ESTABLECER la relevancia que tiene la elección de la representante principal ordenada en los numerales anteriores, en aras de que sea este, quien realice las labores propias de su elección, durante el tiempo que finalice la misma, y se posesione el nuevo representante para los periodos venideros, solucionando con esto, la falta en la que ha incurrido CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que no ha realizado actuación alguna, para la elección correspondiente de la vacante dejada por JOSE THOMAS MARQUEZ FRAGOZO, ante la nulidad declarada en su contra, lo cual, esta establecido dentro del Decreto 1076 de 2015, regula lo concerniente al tema objeto de la presente acción de tutela (…) 74.

Mediante Resolución 0630 de 20 de diciembre de 2023 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, y se adoptan otras disposiciones», Corpocesar resolvió: Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75. Dicha decisión fue sustentada en la manifestación hecha por los consejos comunitarios de las comunidades negras, en ejercicio de su autonomía como asistentes a la reunión extraordinaria realizada el 19 de diciembre de 2023, en la cual se realizó la elección objeto de demanda. 76.

Precisados los antecedentes del caso, corresponde ahora determinar si los argumentos expuestos por Corpocesar en el recurso de apelación bajo análisis, tienen vocación de prosperidad, los cuales consistieron en que que no era factible realizar la convocatoria bajo los términos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que exige un plazo de treinta (30) días previos a la fecha de realización de la elección, pues el periodo restante del cargo era de once días, de manera que el 19 de diciembre de 2023 se adelantó la reunión de los consejos comunitarios con la debida publicidad y respeto del procedimiento establecido para tal efecto. 77.

Al respecto, resulta del caso traer a colación las razones por las cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2023, ordenó a Corpocesar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este, realizara el trámite administrativo para convocar a elecciones para designar el representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la corporación a causa de la vacante que se presentó con la nulidad del señor Márquez Fragozo. 78.

En la acción de tutela referenciada, el tutelante consideró lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de realización de la convocatoria para la elección objeto de demanda, en debida forma; esto es, en los términos del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015. Tras realizar el respectivo análisis, el juzgado estimó que Corpocesar incumplió con el trámite de la norma citada y, por ende, ordenó a dicha entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara el trámite administrativo tendiente a convocar a las citadas elecciones, salvaguardando el debido proceso correspondiente. 79.

Es decir, la orden impartida por el juez constitucional resulta clara y expresa, en el sentido de que Corpocesar debía convocar a las elecciones de que se trata atendiendo a lo dispuesto por el artículo en cita, o sea, en el precitado fallo no se exigió que en ese mismo plazo se llevara a cabo la designación, de manera que era entendible que el término otorgado era para realizar la convocatoria que, se insiste, debía regirse por la normativa aplicable. 80.

De ese modo, se destaca de nuevo lo consagrado por el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 en el sentido de que «…La convocatoria se Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección12, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo», por lo que teniendo en cuenta que el llamado a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras asentados en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, que fueron habilitados para participar en la reunión de fecha 13 de febrero de 2020 fue realizado el 18 de diciembre de 2023, y la respectiva elección se llevó a cabo al día siguiente a la fecha en la que se efectuó la convocatoria, se concluye que, en efecto, no se citó con la antelación que previó la norma. 81.

Cabe resaltar que la exigencia de convocar con treinta días de antelación no se constituye como un simple requisito normativo, pues las normas que reglamentan el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales constituyen una garantía de la participación de colectividades étnicas en un contexto de minorías e identidad diferenciada. 82.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos de Corpocesar relacionados con que desarrolló el proceso electoral con total acatamiento de las normas que lo regularon, pues resulta notorio el incumplimiento del plazo de antelación que exige el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, que debe existir entre la convocatoria y la elección. 83.

Ahora bien, la entidad sostuvo que no pudo garantizar que la convocatoria se hiciera con treinta días de anterioridad a la elección pues la orden de tutela la obligaba a efectuar una acción inmediata en procura de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y de la comunidad en general. No obstante, como se expuso en precedencia, el fallo proferido por el juez constitucional no exigía a Corpocesar que llevara a cabo la elección en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sino que debía entenderse que dicho término era para efectuar la convocatoria, pero, en todo caso, debía seguirse el debido proceso sin perjuicio de que restaran tan solo once (11) días para que culminara el periodo del cargo. 84.

Se agrega que lo anterior no es justificación para omitir el procedimiento previsto por el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, toda vez que a pesar de que quedaran menos de los treinta (30) días de antelación otorgado por la norma para realizar la convocatoria ante la culminación del periodo del cargo, a saber, 31 de diciembre de 2023, ello no es excusa para el incumplimiento de la orden de tutela que dispuso efectuar el trámite con respeto al debido proceso, que implica que se efectúen las elecciones conforme lo dispone la normativa en cita. 85.

En ese sentido, la obligación de efectuar la convocatoria de que se trata con anterioridad a treinta (30) días de la fecha de la elección tiene sustento en la garantía de participación y publicidad de las comunidades negras como pilar de derechos de especial protección constitucional, pues el procedimiento desarrollado de conformidad con la norma que reglamenta la elección demandada conlleva a publicitar en debida forma la existencia de los diversos mecanismos de participación de colectividades étnicas, en aras de obtener la concurrencia de 12 Subraya y destaca la sala.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo, Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, 2020-2023 Rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 todas las autoridades interesadas. 86.

Así las cosas, se concluye que, tal y como lo consideró el a quo, el acto de elección demandado incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, por vulneración del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. 2.6. Otras decisiones 87. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible constituyó nuevo apoderado judicial, por lo que se reconocerá personería al abogado Germán Ricardo Sierra Barrera para actuar como apoderado de dicha entidad. 88.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2020-2023.

SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Germán Ricardo Sierra Barrera para actuar en representación judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos otorgados en el poder visible en el índice 9 de Samai.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx