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11001031500020220189200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-26

Radicación interna: 2851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ana Maria Rojas Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: ANA MARÍA ROJAS PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de Tutela.

Mora judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana María Rojas Parra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Ana María Rojas Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la vulneración de mi Derecho Fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 29 y el artículo 229 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO: Se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado; que proceda inmediatamente a emitir respuesta a la solicitud de Suspensión provisional y declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 1 de 2021”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de octubre de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto número 2054 “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, con el propósito de regular la forma en la que los notarios que superaron las etapas del concurso público debían proceder para ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-Ley 960 de 1970.

El 31 de enero de 2020, el Consejo Superior de Carrera Notarial expidió el Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nro. 2 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto- Ley 960 de 1970”, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2054 de 2014, que dispuso en el parágrafo 1 que “En todo caso el Consejo Superior establecerá el procedimiento operativo que se requiere para implementar la presente reglamentación”.

El 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A emitió sentencia en el proceso 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014), en la que declaró la nulidad del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, por considerar que el decreto acusado no podía reglamentar ni modificar ningún aspecto concerniente al nombramiento de los notarios en propiedad, ni asunto alguno derivado de la carrera notarial, por ser asuntos sometidos a reserva legal.

No obstante, el 23 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de Carrera Notarial expidió el Acuerdo nro. 1 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, el cual reproduce en esencia el texto del Acuerdo nro. 2 de enero de 2020, que había perdido fuerza ejecutoria con ocasión del fallo de nulidad sobre el decreto reglamentario que desarrollaba.

El 1 de febrero de 2022, la accionante radicó ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado una solicitud de suspensión provisional y declaratoria de nulidad del Acuerdo nro. 1 de 2021 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (24 de marzo de 2022), no se ha había dado ninguna respuesta por parte del magistrado ponente a la solicitud de suspensión provisional mencionada. 3.

Argumentos de la acción de tutela La accionante considera que se desconocieron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la solicitud de suspensión provisional presentada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no ha sido contestada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la solicitud se decidirá inmediatamente, con el fin de no permitir que un acto que reproduce otro acto suspendido genere efectos jurídicos que perturben de manera irreparable el ordenamiento jurídico.

El artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, para lo cual ordena que basta con la solicitud de suspensión de los efectos del nuevo acto, y dispone que la solicitud se decidirá inmediatamente. La omisión en la atención y respuesta por parte del Consejo de Estado desconoce el proceso exigido para ello en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, así como el principio de inmediatez al que debe supeditarse.

En la solicitud radicada se pretende la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad del Acuerdo 1 de 2021 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, debido a que este reproduce en esencia disposiciones del Acuerdo 2 de 2020, el cual tuvo pérdida de ejecutoriedad como consecuencia de la nulidad declarada del Decreto 2054 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tanto, considera que Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la omisión en el agotamiento del procedimiento y del incumpliendo del principio de inmediatez para la suspensión del acto al cual hace referencia el artículo 239 CPACA, y de la falta de respuesta de fondo a la solicitud o, en su defecto, la justificación por el retardo en la misma. 4.

Trámite Previo En auto del 30 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho como tercero interesado en el proceso. 5. Oposición El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante.

A su juicio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece una regla para definir el orden en que se deciden los procesos judiciales, que consiste en evacuar los procesos de acuerdo con el orden de ingreso a los despachos judiciales. Dicho parámetro, de acuerdo con la Corte Constitucional, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con apego al debido proceso.

En el caso concreto, el expediente 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) ingresó al despacho el 25 de febrero de 2022 para resolver la solicitud formulada por la señora Ana María Rojas, por lo que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o irrazonable para proferir la decisión correspondiente, además teniendo en cuenta que en el país existe un grado importante de congestión judicial.

El cúmulo de procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado ocasiona que las controversias deban observar un término prudencial para su análisis y definición, lo cual, por sí solo, no comporta una negligencia de la administración de justicia ni un desconocimiento de los derechos invocados por la accionante. Así, se observa que no se configura causal alguna para la procedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ana María Rojas, ya que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C- 248 de 1999, el sistema de la cola o la fila, lejos de afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, garantiza su consecución en condiciones de igualdad, con respeto del orden en el que las causas son planteadas ante la jurisdicción, lo cual redunda en beneficio del derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el estudio de la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante en el proceso con radicado 4668-2014, ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T- 441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Rojas Parra alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que proceda inmediatamente a emitir respuesta a la solicitud de suspensión provisional y declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 1 de 2021.

Del análisis del expediente y de la consulta de la plataforma Samai de la Rama Judicial, se observa que la parte demandante presentó solicitud de suspensión provisional el 1 de febrero de 2022, tal como se muestra en la siguiente captura de pantalla: A su vez, el expediente dentro del cual se presentó la solicitud de suspensión provisional fue remitido al despacho del magistrado ponente el 25 de febrero de 2022, como se lee en la remisión visible como documento número 33 en la plataforma Samai: “Hoy 25-FEBRERO-2022 remito el proceso de la referencia al despacho del (a) H. Magistrado (a) Dr. (a) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, informando lo siguiente: Notificado y ejecutoriado fallo obrante a folio 218, visible a índice 61 de SAMAI.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, se notificó el fallo en su orden a las partes demandante, demandada, Procuraduría Segunda Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, visible a índice 64 plataforma SAMAI. Memoriales allegados vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, presentado por los señores ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO y ANA MARÍA ROJAS, con solicitud de Suspensión Provisional, Nulidad en aplicación del artículo 239 del CPACA y impulso procesal, visible a índices 67, 68, 69 y 70”.

(Subraya la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, consta que la acción de tutela que se examina fue presentada por la accionante el 24 de marzo de 2022: En cuanto al trámite de solicitud de suspensión provisional del acto que reproduce un acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. Como puede verse, no existen un plazo para que la autoridad judicial resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto que reproduce un acto anulado. En tal sentido, corresponde al juez de tutela determinar si el plazo que ha transcurrido para pronunciarse resulta razonable.

De las actuaciones descritas previamente, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la actora, no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse desproporcionado y, por ende, no se ha incurrido en mora judicial injustificada dado que la solicitud de suspensión provisional, para el momento de presentación de la acción de tutela, lleva al despacho del magistrado ponente menos de un mes para ser decidida.

En esos términos, la Sala estima que el tiempo que ha transcurrido, se repite, no resulta desproporcionado y, por lo tanto, no se configura la presunta mora judicial, pues no se evidencia negligencia ni demora en el trámite procesal. La Sala insiste en que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, menos cuando el tiempo transcurrido no aparece desproporcionado o exagerado.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Rojas Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Rojas Parra, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-01892-00 Demandante: Ana María Rojas Parra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO