Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Causal primera de revisión / Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria Única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Fernando Martínez Acacio contra la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta del 26 de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
Síntesis del caso El recurrente al amparo de la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocó la existencia de una prueba documental que no pudo aportar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual corresponde al fallo disciplinario de primera instancia con radicado MECUC-2017-68 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección General, Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cúcuta, por haber sido emitida con posterioridad a la presentación de la demanda y con la cual habría cambiado el sentido de la decisión judicial. 2 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio Antecedentes 1.1.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Elkin Fernando Martínez Acacio presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 5534 del 30 de agosto de 2016 que ordenó el retiro del servicio activo por facultad discrecional.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se i) ordenara su reintegro a la Policía Nacional en el grado que tenía y en la misma especialidad de tránsito y transporte; ii) dispusiera el reconocimiento y pago indexado de los salarios, primas vacaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de recibir desde el día en que se produjo su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado; iii) declarara que no existió solución de continuidad ni interrupción en la relación laboral y iv) condenara al pago de los perjuicios morales causados por el retiro ilegal equivalentes a 100 SMLMV 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, describió los siguientes: El demandante, luego de haber egresado del curso de subintendente permaneció casi 14 años al servicio de la institución policial, adscrito al departamento de Norte de Santander y en la sección de tránsito y transporte hasta el 30 de agosto de 2016, momento en que se produjo su retiro, a pesar de que a lo largo de su trayectoria siempre fue evaluado en el nivel superior.
La Junta de Evaluación y Clasificación omitió expresar en el acta las razones del buen servicio que llevaron a recomendar su retiro del servicio, en tanto fue desvinculado mediante un procedimiento arbitrario que careció de un mínimo de evaluación y en razones del buen servicio, constituyéndose en un ostensible abuso de la facultad discrecional. 1 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio Los verdaderos motivos que tuvo la Policía Nacional para retirarlo del servicio no fueron conocidos ni plasmados en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, inobservando por ello, el debido proceso para el efecto. 1.2.
La sentencia de primera instancia El juzgado primero administrativo de Cúcuta, en audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión indicó que la administración cumplió con el trámite legalmente previsto para retirar del servicio al actor por voluntad de la Dirección General, al igual que con el estándar mínimo de motivación que se exige en estos asuntos, dado que el policial trasgredió el comportamiento, disposiciones, disciplina y compromiso que debía procurar en todo momento con sujeción a las directrices institucionales y la ley, lo que justifica la decisión adoptada que se sustentó en el mejoramiento del servicio.
Consideró que la determinación del retiro cumplió con la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, sustentada en los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en atención a la conducta desplegada por el uniformado el 23 de agosto de 2016 cuando fue sorprendido bajo efectos del alcohol conduciendo un vehículo particular en el sector del peaje de las Acacias, actuación que resulta reprochable en su calidad de servidor público y con mayor razón, que para la fecha desempeñaba funciones en la unidad de tránsito y transporte, donde paradójicamente fue capacitado para adelantar labores que permitieran controlar ese tipo de situaciones que ponen en riesgo la vida de la ciudadanía en las carreteras de la jurisdicción a la cual estaba adscrito. 1.3.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión discrecional de retirar del servicio activo al actor por razones del buen servicio se ajustó al ordenamiento, en la medida en que el subintendente adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Unidad de Reacción e Intervención del Departamento de Policía Norte de Santander, el 23 de agosto de 2016, a pesar de estar comprometido con el acatamiento y cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del Código Nacional de Policía, tanto en servicio como fuera de él, fue requerido por personal de la institución en 4 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio momentos en que conducía un vehículo particular a la altura del kilometro 120 de Cúcuta y al realizarle la prueba de alcoholemia arrojó como resultados 1.66 y 1.60, pruebas 77 y 78 con tercer grado de embriaguez y órdenes de comparendo 2596360 y 2596361 por las infracciones de conducir en estado de embriaguez y no portar licencia de conducción. En lo referente a que la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales no valoró en debida forma la hoja de servicio del actor, tales como su evaluación, calificaciones, trayectoria, felicitaciones y condecoraciones, el ad quem indicó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo al igual que las condecoraciones y buenas calificaciones no otorgan por si sola a su titular estabilidad o prerrogativa de permanencia, pues esa es la exigencia normal que se espera de un funcionario En lo concerniente a la facultad discrecional de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se tiene que en el caso concreto existe una presunción de legalidad que cobijó el acto que dispuso de manera discrecional el retiro del demandante, toda vez que, de su contenido se desprende claramente que fue emitido en aras del buen servicio.
Es más, en el Acta 31 – APROP- GRURE-3-22 del 26 de agosto d 2016, se dejó expuesto que el «retiro del servicio activo por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución Policial (…) lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se pueden generar por faltas en que incurran los funcionarios».
El tribunal encontró que la recomendación de retiro del servicio activo del demandante estuvo precedida de un análisis de su trayectoria, y por votación unánime de los miembros de la junta se tomó la decisión; no se incurrió en expedición irregular, pues el retiro fue ordenado por el director general de la Policía Nacional respecto de un subintendente que formaba parte del nivel ejecutivo, que a pesar de encontrarse fuera del servicio, estaba comprometido con el acatamiento de las normas de tránsito y la decisión de retirarlo obedeció a previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo que se cumplió con el procedimiento legal establecido. 5 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio 1.4.
El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que consiste en «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Como sustento de la causal indicó que la Policía Nacional al defender la legalidad del acto acusado, hizo alusión a una infracción de tránsito cometida por el actor y con base en ese hecho sucedido el 23 de agosto de 2016 fundamentó el retiro discrecional. Sin embargo, una vez presentada la demanda, dieron apertura a la investigación disciplinaria con radicado MECUC-2017-68, la cual finalizó con la imposición de una sanción disciplinaria cometida con falta grave a título de culpa pues fue una infracción a una norma de tránsito cometida en descanso.
Cuestionó que los fallos omitieron hacer análisis de los hechos referidos a la infracción o falta disciplinaria, en la medida en que se limitaron a señalar que al haber quebrantado la norma de tránsito, aún encontrándose en descanso, procedía la aplicación del retiro discrecional, sin tener en cuenta si era una falta gravísima, de manera que, de acuerdo con el régimen disciplinario contenido en la Ley 1015 de 2006 no daba para retiro del servicio.
Ante ello, desconoció el ad quem que existía un régimen disciplinario y la institución policial a sabiendas que ante tal falta procedía iniciar la acción disciplinaria, en un acto de mala fe, prefirió aplicar la medida discrecional y posteriormente iniciar la investigación disciplinaria, por la sencilla razón que sabían que la falta que sustenta el retiro y que es validada por el tribunal para negar la nulidad del acto administrativo acusado, no daba para retirarlo del servicio.
La decisión disciplinaria en la que se estableció la gravedad de la falta y su incidencia en el deber funcional no pudo allegarse al proceso de nulidad y restablecimiento, por cuanto no había culminado, de haberse allegado cambiaba totalmente el sentido del fallo, pues esta se produjo por parte de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía Norte de Santander dos años después de presentarse la de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante de la Policía Nacional como es el poder discrecional sin tener en cuenta para ello el mejoramiento del servicio, sino que, por el contrario, el motivo del retiro se debió a la imposibilidad de destituirlo mediante un proceso disciplinario. 6 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio 1.5.
Trámite del recurso extraordinario – actuaciones relevantes Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pesar de haber sido notificada en debida forma, no presentó escrito de contestación a la demanda. Pruebas. El despacho mediante auto del 1 de septiembre de 2022 y en atención a la prueba documental solicitada por la parte demandante, ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda se oficiara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que allegara el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54-001-33-33-001-2017-00100-01, instaurado por Elkin Fernando Martínez Acacio contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Norte de Santander para que remitiera el fallo disciplinario proferido dentro del radicado MECUC-2017-68 en aras de que dichos documentos fueran tenidos como medios de prueba en la presente controversia. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿en los términos del artículo 250-1 CPACA, la prueba documental contentiva del fallo disciplinario proferido en contra del revisionista tiene el carácter de prueba recobrada o reencontrada, que no pudo ser aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte y que tiene la condición de variar el sentido de lo decidido en la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda? Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, (ii) abordará el alcance de la causal de revisión asociada a haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iii) el caso concreto. 7 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio 2.2.
Marco normativo La procedencia del recurso extraordinario de revisión está restringido a las causales taxativas que constituyen una excepción al principio de cosa juzgada. Resultado de lo anterior, es que no admiten hermenéuticas extensivas y, en consecuencia, su interpretación es restrictiva a su tenor literal. Estas causales están previstas en el artículo 250 del CPACA y en su esencia tienen que ver con falsedad, fraude, error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión e incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, en lógica jurídica, no versan sobre errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. 2.3. Alcance de la causal primera de revisión - Para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA., consistente en «haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso;
(ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente2. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio se tiene que el revisionista invocó la causal 1 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, providencia que consideró que el acto administrativo que dispuso el retiro del actor de la Policía Nacional se produjo en ejercicio de la facultad discrecional sobre la cual operó la presunción de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del 1º de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio haberse expedido por razones del servicio, decisión que se ajustó al ordenamiento en la medida en que el subintendente adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Unidad de Reacción e Intervención del Departamento de Policía Norte de Santander, el 23 de agosto de 2016, a pesar de estar comprometido con el acatamiento y cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del Código Nacional de Policía, tanto en servicio como fuera de él, fue requerido por personal de la institución en momentos en que conducía un vehículo particular a la altura del kilómetro 120 de Cúcuta y al realizarle la prueba de alcoholemia arrojó como resultados 1.66 y 1.60, pruebas 77 y 78 con tercer grado de embriaguez y órdenes de comparendo 2596360 y 2596361 por las infracciones de conducir en estado de embriaguez y no portar licencia de conducción. Aunado a ello, sostuvo que el debido desempeño laboral no genera por si solo fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, de manera que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prerrogativa de permanencia, pues es normal el cumplimiento del deber por parte de todo servidor.
Como sustento de la causal señaló que el fallo disciplinario proferido en su contra en el que se estableció la gravedad de la falta y su incidencia en el deber funcional no pudo allegarlo al proceso de nulidad y restablecimiento, por cuanto no había culminado, de suerte que, de haberse aportado habría cambiado totalmente el sentido de la sentencia controvertida, pues aquel se produjo por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander dos años después de presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con la causal de revisión que establece el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que el recurrente construyó el cargo con base en el fallo disciplinario antes mencionado, en el cual se determinó su responsabilidad al ser encontrado trasgresor del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, lo que generó la imposición del correctivo de multa de 90 días, prueba con la cual pretende probar que la falta cometida no conllevaba al retiro del servicio, pues la conducta no daba para retirarlo del servicio como bien quedó establecido en dicho fallo disciplinario y, precisamente, en razón a ello, la administración utilizó el medio más expedito para desvincularlo sin tener en cuenta el mejoramiento del servicio que no podía ser valorado sino con su hoja de vida, pero por el contrario, el motivo del retiro se debió a la imposibilidad de destituirlo mediante un proceso disciplinario.
Al examinar la Sala la prueba, observa que se trata de un fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Oficina 9 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander dentro del radicado MECUC-2017-68.
Es pertinente indicar que en la parte de la identificación del documento se indicó que se trataba del proceso de integridad policial, fallo de primera instancia con fecha de emisión el 26 de junio de 2012, tal como a continuación se ilustra: «[ ] Dicho aspecto resulta de capital importancia para el estudio de la causal, comoquiera que no puede dársele la connotación de prueba recobrada o reencontrada al documento que pudo aportarse al proceso ordinario, pero del cual no existe prueba de que hubiera estado desaparecido y que el actor tan solo los hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario.
El revisionista manifestó que no pudo aportar el documento al proceso ordinario, en razón de no haberse proferido la decisión que calificó la infracción disciplinaria por parte de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Nacional de Norte de Santander, de manera que, solo se produjo 2 años después de presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del examen que realiza la Sala al aludido fallo disciplinario, se tiene que registra como fecha de su emisión el 26 de junio de 2012. Sin embargo, los hechos que dieron lugar al procedimiento ocurrieron el 23 de agosto de 2016, situación que permite establecer que existió un error en la indicación de la fecha de la decisión disciplinaria, comoquiera que resulta imposible que se haya adelantado el procedimiento sancionatorio con antelación al hecho que dio lugar a su curso.
Al examinarse las demás pruebas que obran en el expediente se observa el certificado de antecedentes disciplinario 159585581 expedido por la Procuraduría General de la Nación, del cual se obtiene que al recurrente le registra una sanción de multa por 90 días y la fecha de la decisión sancionatoria data del 23 de octubre de 2017. En atención al argumento expuesto por el revisionista respecto de la razón por la cual no pudo aportar dicha prueba documental en la oportunidad debida, esto es, porque la decisión disciplinaria se produjo 2 años después de presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 16 10 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio de marzo de 20173, admitido por el juzgado primero administrativo de Cúcuta el 15 de agosto de 20174 y notificado a la Policía Nacional el 5 de octubre de 20175, de manera que los 30 días con que contaba la parte pasiva para descorrer el traslado vencieron el 21 de noviembre de 2017, fecha esta a partir de la cual la parte actora tenía 10 días6 para reformar la demanda en los términos del artículo 1737 del CPACA, de manera que hasta el 5 de diciembre de 2017 pudo haber solicitado el decreto de la aludida prueba documental contentiva del fallo disciplinario proferido en su contra.
Con base en lo antes expuesto, la Sala considera que se trata sencillamente de un documento que pudo haber sido aportado al proceso contencioso - administrativo, toda vez que a través de la figura procesal de la reforma de la demanda, habría podido el demandante solicitar el decreto y práctica de la prueba documental que ahora pretende se le dé el carácter de recobrada, comoquiera que la decisión sancionatoria se profirió el 23 de octubre de 2017 y el término para reformar la demanda venció el 5 de diciembre de esa misma anualidad, de manera que era perfectamente viable que dicha prueba documental hiciera parte del proceso, condición que le resta el carácter de ser un documento recobrado o reencontrado como lo exige la causal de revisión invocada por el recurrente extraordinario.
Por consiguiente, para la Sala es claro que en relación con el documento que aporta el revisionista, no están dadas las condiciones para que prospere la causal del artículo 250-1 del CPACA., pues, de aceptarse que los hechos invocados por el recurrente dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia como remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas.
Ahora bien, en cuanto al carácter decisivo del documento, adujo el revisionista que con el fallo disciplinario demuestra que la falta cometida no conllevaba al retiro del servicio y, precisamente, en razón a ello, la administración utilizó el medio más 3 Folio 51 acta de reparto 4 Folio 92 y 93 expediente digitalizado 5 Folio 103 expediente digitalizado 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, expediente 11001032400020170025200 del 6 de septiembre de 2018 7 «ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: […] La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […] La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas». 11 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio expedito para desvincularlo sin tener en cuenta el mejoramiento del servicio que no podía ser valorado sino con la hoja de servicio que acreditó. Al respecto, es pertinente precisar que la técnica del presente mecanismo extraordinario no permite plantear argumentos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de prueba o defensa, como si se tratara de una nueva instancia. Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
En esa medida, observa esta colegiatura que los argumentos que soportan la causal de revisión están dirigidos a cuestionar los razonamientos contenidos en los fallos que definieron la litis en sede del proceso ordinario, asunto que escapa del propósito y finalidad del mecanismo extraordinario de revisión. El demandante claramente controvierte el hecho de que los falladores de instancia no hubiesen tenido en cuenta que la falta cometida no conllevaba al retiro del servicio y de esa manera dejar de lado el análisis y por tanto la valoración de la conducta que dio lugar al procedimiento disciplinario que arrojó la determinación de imponer como sanción una multa, pero no el retiro del servicio activo, cuestionamiento que ha debido plantearse en el proceso ordinario, toda vez que contaba con la oportunidad para incorporar el fallo disciplinario al debate probatorio, como se dejó ilustrado en párrafos precedentes, lo que le habría permitido además haber mejorado los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación para que fueran tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia o en su defecto, proponerlo como razonamiento del recurso de apelación ante el ad quem, pero no pretender en el recurso extraordinario reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario.
Entonces, lo observado es que el ahora recurrente no está de acuerdo con las conclusiones y razonamientos que soportan la decisión del tribunal, respecto de lo cual, resulta preciso indicar que lo expuesto por el ad quem para negar las súplicas del actor no derivan en una omisión del debate probatorio como lo planteó en la demanda, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados en la sentencia, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal que se estudia, ante lo cual, reitera este cuerpo colegiado, que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para estudiar las razones invocadas por el juez para negar las pretensiones de la demanda.
Aceptar lo contrario, no solo desdibujaría el fin teleológico de este mecanismo excepcional que se enmarca en las causales 12 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio específicas previstas por la ley para su trámite, sino que implicaría además una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta instancia. 2.5.
Costas. El último inciso del artículo 255 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 188 ibidem, del cual no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, le corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En atención a que en el presente asunto la entidad demandada no se hizo partícipe en el proceso, al no evidenciarse causación de gastos por la parte pasiva para atender la defensa de la legalidad del proveído cuestionado, la Sala se abstendrá de condenar a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que si bien la prueba que se adujo reúne el requisito o condición de documento, lo cierto es que no tiene el carácter de recobrada o reencontrada como lo exige la causal de revisión invocada por la actor; aunado al hecho de encontrar que los argumentos que la soportaban fueron dirigidos a cuestionar los razonamientos de la decisión del tribunal, aspecto que escapa del propósito del presente mecanismo excepcional de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 13 Radicado: 11001032500020210060300 (2868-2021) Demandante: Elkin Fernando Martínez Acacio de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elkin Fernando Martínez Acacio contra la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta del 26 de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.