CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor SEBASTÍAN EVELIO MORA CUESTA contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGÍCA DE COLOMBIA, la SOCIEDAD E-DISTRIBUTION S.A.S., y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto al acto propio, al expedir esta última autoridad las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio2 y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Corregida a través de la Resolución núm. EJR24-317 del 28 de junio de 2024. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al señor Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia, al representante legal de la sociedad E- DISTRIBUTION S.A.S., a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a los directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los mismos para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] En aras de evitar un perjuicio irremediable y considerando que el próximo 16 de noviembre de 2024 se dará inicio a la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial, solicitó respetuosamente que se ordene a la EJRLB y a la UT, de manera transitoria, proceder con mi inscripción, participación e instrucción en dicha etapa especializada del curso.
Esta medida se solicita mientras se tramita esta acción constitucional, o, en caso de improcedencia, solicito respetuosamente que se ordene a la EJRLB y a la UT la inscripción e inicio de mi formación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial durante el mes siguiente a la notificación del fallo, a fin de darme el tiempo necesario para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente.
Como solicitud subsidiaria, respetuosamente pido al honorable Juez suspender la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público3. En el caso sub lite, el accionante alega que con la expedición de los actos administrativos acusados se le impidió avanzar a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial que inició el pasado 16 de noviembre de 2024, habida cuenta que se le otorgó un puntaje de 792, siendo el mínimo exigido de 800, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita la medida cautelar en aras de que se ordene su inclusión en dicha etapa de preparación o, en su defecto, se suspenda el concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, hasta tanto presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las razones y la petición de suspensión provisional deprecada por el actor, a juicio del Despacho, no resultan suficientes 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a la misma en esta etapa de admisión, habida cuenta que no evidencian, en principio, la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la etapa preparatoria que se pretende suspender ya se inició, por lo que cualquier decisión en tal sentido afectaría intereses y eventuales derechos fundamentales de los demás participantes del concurso de mérito, en comento, que no conocen de la presente solicitud de amparo, de ahí que sea necesario ordenar su vinculación. Precisamente, en un asunto similar la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, esto es, en providencia de 20 de febrero de 2023, que ahora se prohíja, en la cual, al respecto, se adujo4: “[…] 17.
Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si el Consejo Superior de la Judicatura respondió o no, todos los puntos del recurso de reposición del 21 de septiembre de 2021 presentado por el actor, ni si ello conlleva la vulneración deprecada por el actor y que alega respecto de los demás participantes del concurso de méritos.
En ese sentido, no es viable acceder a la medida solicitada, máxime si se considera que suspender el concurso afectaría intereses y eventuales derechos fundamentales de sujetos que no conocen sobre la existencia de esta acción de tutela. 18. De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del concurso de méritos que se 4 Providencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2023-00827-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en la que también se pretendía en la solicitud de amparo la suspensión provisional del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebró con ocasión del Acuerdo PSJA18-11077 de 2018.
Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 19. Se recuerda en este punto que la finalidad de vincular a todos aquellos que tengan interés en el asunto objeto de estudio, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 20.
Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar […]”. Por lo expuesto, el proceso deberá continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la expedición de las resoluciones objeto de tutela se vulneraron o no los derechos invocados por el actor.
Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera