Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por la falta de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa y por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Mario Antonio Muñoz Pimienta, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 1 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Primera: Declarar la nulidad del Auto No. 008 del 08 de marzo de 2019, art. 1º, emitido por la Doctora PATRICIA BONILLA SANDOVAL, Contralora General de Medellín, que falla con responsabilidad fiscal en contra del señor MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA, identificado con C.C. No.70.067.473, por el pago de servicios de aseo no prestado durante el término en que estuvo suspendido el Contrato No. 46000017839 de 2009, en la suma de $1.130.761.452.
Como parte integral del Procedimiento Sancionatorio particular Rdo. 004 de 2013 de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, se incluye: • Auto No. 133 del 11 de febrero de 2013. • Auto de Apertura del 21 de abril de 2014. • Auto de Formulación y Adecuación de Cargos del 14 de abril de 2015, • Acta de Audiencia de Decisión 004 del 04 de febrero de 2019, donde la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, declara la responsabilidad fiscal del señor MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA, en calidad de interventor del Contrato No. 46000017839 de 2009 y le condena a pagar por el daño patrimonial determinado la suma de $1.130.761.452. • Auto No. 008 del 08 de marzo de 2019, art. 1° que falla con responsabilidad fiscal en contra de MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA, por el pago de servicios de aseo no prestado durante el término en que estuvo suspendido el Contrato No. 46000017839 de 2009, en la suma de $ 1.130.761.452.
Segunda: Una vez la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA, no está obligado a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Medellín. Tercera: Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN archivar el proceso administrativo sancionatorio elevado en contra del señor MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA y el levantamiento de cualquier medida cautelar que se haya tomado en contra de su patrimonio.
Cuarta: Que se dé cumplimiento a la sentencia, se anule la inhabilidad planteada y se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, se le restablezca el derecho y se le repare el daño causado, ordenándose el reintegro de las sumas que llegaron a pagar por virtud de dicho fallo.
Quinta: Condena en costas. […]”. Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión del auto nro. 008 del 8 de marzo de 2019, proferido por la Contralora General de Medellín, que resolvió los recursos de apelación y el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 004 de 2013. 1.2.
La demanda fue radicada el 26 de julio de 20192 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, Antioquia, y asignada por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, por auto del 28 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia3. 1.3.
El asunto correspondió por reparto a la magistrada Yolanda Obando Montes, quien, en providencia del 15 de octubre de 20194, inadmitió la demanda para que, en el término de diez días, se acreditara la interposición del recurso de apelación en contra del acto acusado e hiciera “las manifestaciones pertinentes en relación con la formulación oportuna de las pretensiones”, y remitiera copia de la subsanación, así como de los anexos en medio físico y magnético para la respectiva notificación. 1.4.
El actor presentó memorial el 23 de octubre de 2019, esto es, en oportunidad, en el que adujo subsanar los defectos advertidos por el Tribunal de instancia5. 1.5. La decisión recurrida Mediante proveído del 14 de septiembre de 20206 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó la demanda al considerar que, por un lado, la parte actora no acreditó el agotamiento de los recursos en sede administrativa, por lo que la 2 Según consta a folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 40 y 41 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 45 ibídem. 5 Folios 46 y 47 ibídem. 6 Folios 67 a 69 ibídem.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración no tuvo la oportunidad de revisar su propio acto de cara a los argumentos que sobre el mismo tuviera el demandante; y, por el otro, que operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Para llegar a esa decisión el a quo hizo el siguiente análisis: Arguyó que en el memorial de subsanación de la demanda el actor manifestó que el término a partir del cual debía contarse la caducidad del medio de control era el 12 de agosto de 2019, comoquiera que en esa fecha obtuvo respuesta a su derecho de petición de copias y a la solicitud de revocatoria directa; asimismo, que el acto que lo declaró fiscalmente responsable surtió el grado de consulta en razón a que durante el trámite administrativo estuvo asistido por apoderado de oficio y desconocía su actuar por lo que “agotó la revocatoria directa”.
Señaló que el hecho que el actor no haya querido comparecer al proceso fiscal con abogado de confianza no constituye una excepción para el cumplimiento de los presupuestos procesales como es la interposición de los recursos obligatorios o la formulación oportuna de las pretensiones. Agregó que el demandante fue notificado personalmente del acto de imputación de cargos, pero ante su falta de comparecencia a las diferentes etapas del proceso administrativo se le designó un apoderado de oficio quien omitió interponer el recurso obligatorio de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal; asimismo, a este último se le notificó el 12 de marzo de 2019 el auto nro. 008 de 2019 y a partir de dicha fecha debía contarse la caducidad del medio de control, por lo que el término para demandar venció el 13 de julio de 2019.
Aseguró que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos procesales, en tanto que, (i) no se agotaron los recursos obligatorios en sede administrativa por parte del demandante por lo que la Contraloría General de Medellín no tuvo la oportunidad de revisar su propio acto, y, Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) la demanda fue formulada pasados cuatro meses de notificada la decisión definitiva, toda vez que la radicó el 26 de julio de 2019. 1.6.
El recurso El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión argumentando que7 la Contraloría General de Medellín, mediante el Auto nro. 008 del 8 de marzo de 2019, “fall[ó] con responsabilidad fiscal en el grado de consulta toda vez que el actor se encontraba asistido por apoderado de oficio y este desconocía su actuar”, por lo que el 25 de julio de 2019 elevó a esa entidad “un derecho de petición de copias y solicitud de revocatoria directa a efectos de conocer del proceso y su contenido, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se hubiere tenido respuesta”.
Indicó que el 12 de agosto de 2019, mediante el oficio nro. E201900003492, fue notificado de la Resolución nro. 107 del 31 de julio de 2019, que resolvió la solicitud de revocatoria directa. Arguyó que en el proceso administrativo el actor estuvo asistido por un estudiante de derecho y por ello no conoció del trámite que se seguía en su contra, por lo que sería ilógico y carente de razón jurídica exigirle el agotamiento de la sede administrativa, siendo éste uno de los argumentos en el que se sustenta la pretendida nulidad y, por consiguiente, su debate debe darse dentro del medio de control y no en esta instancia. Señaló que imponerle la carga de demostrar el agotamiento del recurso obligatorio de apelación y que presente la acción dentro de un término legal de cuatro meses a partir de un acto que no conoce “es enrostrarle obligaciones que no estaba en sus manos precaver; si no tenía el control del proceso mal haría en hacérsele dicha exigencia”. 7 Folios 71 a 73 ibídem.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Anotó que el Auto nro. 008 de 2019, proferido por la Contraloría General de Medellín, fue notificado de manera irregular, de modo que no está ejecutoriado.
En consecuencia, “hay ausencia de términos de caducidad. // Se remitió para notificación personal y aviso a la Calle 32 A nro. 65 CC-56, cuando la reportada era calle 47 b 94 69 Medellín apto 403”. Añadió que, “si partiéramos de la base de la notificación por aviso del Auto nro. 008 del 08 de marzo de 2019 [,] 21 de marzo de 2019 y acta de ejecutoria, 22 de marzo de 2019, a efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, se debe precisar, que éste solo queda ejecutoriado el 29 de marzo de 2019, esto, es el 03 días después de su última notificación. // Luego, se ha de concluir, que caduca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 27 de julio de 2019; instaurada la acción (…) el día 26 de julio de 2019 se hizo dentro del término legal”.
El recurso de apelación fue concedido por auto del 11 de marzo de 20218. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 20119, norma vigente para el momento en que se interpuso la apelación, esto es, el 21 de septiembre de 2020, fecha para la cual aún no había entrado a regir la Ley 2080 de 202110.
En el asunto bajo examen, el a quo rechazó la demanda con fundamento en que había operado la caducidad del medio de control y por la falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa. 8 Folio 79 ibídem. 9 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto a la caducidad, el Tribunal consideró que al apoderado de oficio del actor se le notificó el 12 de marzo de 2019 el auto nro. 008 de 2019, por lo que a partir de esa fecha computó el plazo para demandar.
De otro lado, estimó que el apoderado de oficio no interpuso el recurso obligatorio de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal proferido en la audiencia del 4 de febrero de 2019. A su turno, el recurrente alega que el auto nro. 008 de 2019, proferido por la Contraloría General de Medellín, fue notificado de manera irregular, por lo que no es razonable exigirle presentar el medio de control dentro del término de cuatro meses respecto de un acto que no conocía. Frente al agotamiento de la sede administrativa, adujo que carece de sentido imponerle la carga de acreditar la radicación del recurso de apelación cuando uno de los argumentos en los que sustenta la nulidad es que no conocía del proceso de responsabilidad fiscal.
La Sala, para resolver, observa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor pretende controvertir la legalidad del auto nro. 008 del 8 de marzo de 2019; entre otros argumentos, expuso que se le vulneró el derecho al debido proceso y agregó lo siguiente: “[…] 11.- El Auto N[r]o. 008 del 08 de marzo de 2019 fue irregularmente notificado, vía citación para notificación personal y aviso a la Calle 32 A No.65 CC 56, cuando la reportada era calle 47 b 94 69 Medellín apto 403, para lo que se pide prueba trasladada del radicado 05001333300820190031600, que se adelanta ante el Juez 8º Administrativo Oral de Medellín, folio 265, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, contra el Proceso Sancionatorio, Rdo. 024 de 2013, notificada, de manera personal, el día 06 de mayo de 2014, en la dirección reportada, lo que configura un defecto de ilegalidad en la actuación que deriva en su nulidad absoluta.
La Ley 1474 de 2011 que regul[ó] las notificaciones del procedimiento de responsabilidad fiscal, informa que deberán ser notificadas de manera personal las resoluciones que impongan sanción. Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente la Ley 1437 de 2011, articulo 67, informa que se deberán notificar, de manera personal, las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa.
(…) • NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN. Se considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 (inciso 2), concordantes de la ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
(…) Informa la Ley 1474 de 2011, que las notificaciones del procedimiento de responsabilidad fiscal, deberán ser notificadas de manera personal. Adicionalmente la Ley 1437 de 2011, articulo 67, informa que se deberán notificar, de manera personal, las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa. Al no existir notificación personal del auto que da termino a la actuación administrativa, fuerza concluir que, dentro del periodo temporal de los 05 años, no se emitió Fallo de Responsabilidad Fiscal en contra de MARIO ANTONIO MUÑOZ.
PIMIENTA. Sin realizar análisis de las pruebas aportadas al proceso ni debatir la eventual o no responsabilidad del señor MARIO ANTONIO MUÑOZ PIMIENTA, se tiene claro una situación fáctica: se emitió fallo de responsabilidad por fuera de los términos de ley, lo que configura la prescripción de la facultad sancionatoria por parte del Estado y así lo deberá declara[r] el juzgador.
O, en el mejor de los casos, al no surtirse su notificación en debida forma, existe el acto, pero no su ejecutoria, luego, al radicarse la presente acción, la facultad del Estado para sancionar a precluido y nos encontramos ante la prescripción de la acción. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) Asimismo, en el escrito de subsanación señaló que el 25 de julio de 2019 radicó un “derecho de petición de copias y solicitud de revocatoria directa a efectos de conocer del proceso y su contenido” del cual tuvo respuesta el 12 de agosto de 2019 cuando se le notificó de la Resolución nro. 107 del 31 de julio de 2019.
Esta Sala ha explicado que no es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa procesal de la admisión cuando se alega que se notificó indebidamente el acto administrativo demandado. Al efecto, en el auto del 5 de diciembre de 2019, que resolvió un recurso de apelación contra la decisión que rechazó Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la demanda con fundamento en que había operado la caducidad se analizó lo siguiente11: “[…] Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en reiteradas ocasiones, ha considerado que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma.
En efecto, en una providencia reciente12, se transcribieron fragmentos de diversas providencias en las que se expuso esa postura, la cual se prohíja en esta ocasión: “[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso.
Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido: “Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado.”13 “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999) (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 5 de diciembre de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2018 00796 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, rad: 47001-23-33-000-2018-00264-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Cita del texto original. «Auto de 5 de marzo de 2009.
Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008-01200-01». Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desde antes de que llegare a comenzar.
En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”14 “La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”15 “La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.”16 “En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para efectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A.”17 “De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse 14 Cita del texto original. «Auto de 17 de abril de 2008.
Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2005- 00859-01». 15 Cita del texto original. « Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 2012- 00249-01 ». 16 Cita del texto original. « Sentencia de 10 de mayo de 2007.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente doctor Jaime Moreno García. Expediente 1997-02965-01 ». 17 Cita del texto original. « Auto de 20 de junio de 2012. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2007-00917-01 ». Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna […].”18 (…) Por lo anterior, se debe determinar si el pronunciamiento del a quo excedió el objeto a valorar en la etapa de admisión, bajo el entendido que no se puede declarar la caducidad del medio de control, cuando existe duda en relación con la notificación del acto demandado.
En ese orden, la Sala considera que resultó apresurado que el a quo declarara la caducidad del medio de control en la etapa de admisión, en razón a que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados. Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, la manifestación del recurrente de conocer de la existencia de la Resolución No. 18343 de 17 de abril de 2017, no es óbice para endilgarle el conocimiento del contenido de la misma.
De conformidad con lo expuesto, la declaratoria de caducidad en la etapa de admisión en este caso en concreto, va atada necesariamente al contenido de la pretensión, tal situación determina que la oportunidad de la presentación de la demanda sea valorada, en cualquier etapa del proceso, inclusive al momento de expedirse la sentencia y no en la admisión, cuando todavía no se cuenta con el expediente administrativo para corroborar las manifestaciones realizadas en la demanda, es decir, que la entidad demandada al contestar la demanda puede allegar al expediente la prueba de la fecha en que efectivamente fueron notificados los actos acusados, momento en el cual, el juez de conocimiento determinará l[a] operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control […]”.
(negrillas originales) Por lo anotado, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo al declarar la caducidad del medio de control, comoquiera que la parte actora aduce la indebida notificación del acto demandado y, precisamente, se trata de una de las razones en las que fundamenta la pretensión de nulidad y restablecimiento por haber operado la prescripción de la responsabilidad fiscal; de manera que el examen del presupuesto de la caducidad no podía efectuarse en la etapa de la admisión de la demanda, al constituir un asunto que conforma el objeto del litigio y hace parte del debate procesal y probatorio que debe surtirse. 18 Cita del texto original. « Auto de 19 de febrero de 2015.
Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González. Expediente 2013- 01801-01 ». Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, la Sala observa que el reproche de la indebida notificación del acto acusado no es caprichosa, dado que la parte actora lo fundamenta en que “(…) el Auto N[r]o. 008 del 08 de marzo de 2019 fue irregularmente notificado, vía citación para notificación personal y aviso a la Calle 32 A No.65 CC 56, cuando la reportada era calle 47 b 94 69 Medellín apto 403 (…)”, en ese sentido, determinar si estuvo bien o mal notificado el acto acusado implica un examen de fondo que no es procedente hacerlo en la etapa de la admisión, so pena de afectar el acceso a la administración de justicia de quien demanda o el derecho de defensa de la parte demandada.
De otro lado, la Sala advierte que lo que se solicitó a la parte actora cuando se inadmitió la demanda fue que acreditara la interposición del recurso de apelación en contra del acto acusado e hiciera “las manifestaciones pertinentes en relación con la formulación oportuna de las pretensiones”, y ante dicha solicitud en el escrito de subsanación, el actor indicó que, mediante el auto nro. 008 del 8 de marzo de 2019, la Contraloría General de Medellín falló con responsabilidad fiscal en el grado de consulta, que “no tuvo apoderado dentro del proceso y nunca se enteró de su existencia. Su apoderado, se evidencia, era un estudiante de derecho y ello (sic) el motivo por el cual se surtió la consulta”.
De manera que, teniendo en cuenta los términos en que se inadmitió la demanda, se observa que, la parte actora no recurrió la decisión de inadmisión, sino que en el escrito de subsanación explicó las razones por las cuales se surtió el grado de consulta frente al fallo de responsabilidad fiscal, por lo que, si lo alegado por la parte demandante es que no conocía del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantaba en su contra, mal podría exigírsele al momento de estudiar los requisitos para admitirla la interposición el recurso de apelación, pues si debía o no interponerlo será un asunto que deberá resolverse luego de agotado el debate procesal.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 02279 01 Demandante: Mario Antonio Muñoz Pimienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, la Sala revocará el auto cuestionado proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la presente demanda y ordenará que provea sobre su admisión, teniendo en cuenta razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la presente demanda y, en consecuencia, deberá proveer sobre su admisión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.