1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta- consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y otro.
Temas: Derechos debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Auto inadmite tutela y requiere al actor para que aclare la petición de amparo. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Juzgado 4º Administrativo de Pereira y el Consejo de Estado, Sección Quinta- consejero Omar Joaquín Barreto Suárez.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con el auto del 6 de junio de 2025 proferido dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01392-00.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que interpuso tutela en contra del Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, donde cursó tutela con radicado 66001-33-33-004-2025-00015-00, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, considera el actor que esas decisiones le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, así como a la «dignidad humana, a la igualdad, a la educación, al reintegro a mi cargo, al pago de la pensión del grupo familiar citado, hermanos, hermanas, sobrinos y esposos de los demandados al mínimo vital».
Que le correspondió al despacho del consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 6 de junio de 2025 inadmitió la tutela para que el actor aclarará si actuaba en nombre propio o pretendía representar a los señores «Luis Enrique hijo» y «Luz Stella Quintero Mesa», así Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 2 como la injerencia de estos en el asunto que buscaba demandar.
Que en criterio del actor el auto antes citado le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Además, afirma que el consejero ponente «no justifica su salario, no justifica sus funciones y no justifica su contrato» e incurre en exceso ritual manifiesto y «en el delito de Prevaricato (sic) por omisión dilación y obstrucción».
El actor cita hechos aislados de las tutelas con radicados 76001-31-05-010-2020- 00337-00 y 66001-33-33-004-2025-00015-00, luego la sentencia T 915 de 2014 para hacer alusión a que «tenían que pensionar con el puntaje superior a 50% de inmediato desde la edad de 17 años que fue la edad donde inicié a laboral y en las empresas donde laboré que fue descubierta mi patología de Disritmia Cerebral o Epilepsia Focal, desde los 5 años».
PRETENSIONES Solicita que se dejen sin efectos «los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado cuarto administrativo de Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora de pensiones y otros y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas» y «(…) fallos proferidos en primera instancia el veintiocho 25 DE (sic) julio de 2016 por el Juzgado 17 laboral de Cali, con radicado: 76001-31-05- 017-2015-00127-00, que negó las pretensiones y, en segunda instancia, el 31 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció GERMÁN VARELA COLLAZOS, CON RADICADO, 76001-31-05-017-2015-00127-01, QUE EN APELACIÓN, en el trámite (sic) de la acción de DEMANDA (sic) LABORAL ORDINARIA, INTERPUESTA por el ciudadano OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) (…)».
Ordenar 1) al Juzgado 4º Administrativo de Pereira y al Consejo de Estado, Sección Quinta- consejero Omar Joaquín Barreto Suárez que profieran una decisión de reemplazo; 2) a Porvenir Administradora de Pensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, expida acto administrativo que reconozca y pague pensión de invalidez al actor, desde la fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y 3) a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al ciudadano José Alfredo Herrera Caballero, desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, pide que se sancione al consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado «por el daño antijurídico de su prevaricato por omisión, dilación y obstrucción en el que incurrió». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 3 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de junio de 2025 se admitió frente al Juzgado 4º Administrativo de Pereira y el Consejo de Estado, Sección Quinta- consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, no se admitió en relación con Porvenir, Colpensiones y el Juzgado 17 Laboral de Cali1 y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pereira manifestó que el señor Óscar Quintero Mesa radicó tutela el 27 de enero de 2025, que al revisar el escrito se percató que no estaba claro quién interponía la acción, quiénes eran los afectados, cuál era la violación que se alegaba y tampoco se allegó la totalidad de las pruebas relacionadas como la historia clínica y la identificación entre otros.
Por lo anterior, el 28 de enero de 2025 requirió al actor para que subsanara la solicitud de tutela; el actor allegó sentencia del 12 de febrero de 2015 con radicado 11001-03-15-000-2014-04413-00, proferida por el Consejo de Estado y sendos correos de los que se interpretó que hacen alusión a situaciones médicas y fácticas, de familiares y allegados; solicitando una pensión. Alegó que el 29 de enero de 2025 el Juzgado mediante Auto de Sustanciación núm. 082 le concedió al actor dos días adicionales para aclarar el escrito; que como el actor no allegó explicación o ampliación alguna de la tutela, mediante Auto Núm. 071 del 3 de febrero de 2025 del año en curso rechazó la tutela ante la imposibilidad de establecer o determinar los hechos o razones que fundamentaban la solicitud de amparo.
El consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no reunir las condiciones para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Además, solicitó que se prevenga al actor para que se abstenga de realizar afirmaciones injuriosas en contra de las autoridades judiciales por no estar de acuerdo con las decisiones que éstas adoptan.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. 1 Del escrito de tutela no se logran establecer los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor en relación con estas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 4 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 5 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 6 Análisis del caso concreto En síntesis, alega el accionante que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por el hecho de inadmitir y rechazar las tutelas con radicados 66001-33-33-004-2025-00015-00 y 11001-03-15-000-2025-01392-00.
De los hechos de la tutela y los informes allegados por las autoridades judiciales accionadas, se entiende que el actor promovió las siguientes acciones de tutela: Radicado: 66001-33-33-004-2025-00015- 00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01392- 00 Autoridad que conoció: Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Autoridad que conoció: consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado Objeto de la violación: «la parte accionante afirma que se está transgrediendo el derecho a salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la pensión por enfermedades crónicas, degenerativas y de alto costo, ruinosas, huérfanas que requieren un tratamiento especial; pero en acápite de las pretensiones, solicita suministre los pañales tipo tena Slip, de acuerdo a las necesidades imperantes del paciente, y que obligue la respuesta de fondo por parte de los funcionarios de presidencia, respecto de la legalización del no cobro de cuotas moderadoras y copagos».
Objeto de la violación: «consideró vulneradas tales garantías con ocasión de presuntas irregularidades en el trámite de dos solicitudes de amparo, a saber: i) La identificada con el radicado 66001-33-33- 004-2025-00015-00 y que cursó en el juzgado accionado, en la que inicialmente se dispuso su inadmisión y posterior rechazo y, ii) la identificada con el radicado 66001-23-33-000-2025-00060-00 (con la cual demandó al precitado despacho judicial), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual dicha corporación dispuso remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda».
Actuaciones: - El 28 de enero de 2025, el Juzgado requirió al actor para que aclarará 1) quién interpone la acción de tutela: 2) allegue la totalidad de las pruebas que relaciona como historias clínicas e identificación y 3) especifique con claridad en qué sentido pretende que se aplique la medida provisional solicitada, por los hechos y los fundamentos de la petición son difusos. - El actor aportó copia de la sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado núm. 11001-03-15-000-2014-04413-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y sendos correos exponiendo situaciones médicas y fácticas, de familiares y allegados y solicitando una pensión. - El Juzgado en Auto núm. 082 del 29 de enero de 2025 le concedió dos (2) días adicionales para aclarar escrito de tutela, en cuanto a la calidad en la que actuaba, los hechos y las pretensiones.
Actuaciones: - En auto del 6 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada requirió al señor Quintero para que aclarara la solicitud de amparo, en lo siguiente: 1) Indicar si actúa en nombre propio o en representación de los señores Luis Enrique y Luz Stella Quintero Mesa. 2) Precisar el cuestionamiento que realiza en contra de los expedientes de tutela identificados con los radicados 66001-33- 33-004-2025-00015-00 y 66001-23-33- 000-2025-00060-00. 3) Especificar de manera clara y precisa por qué se le lesionan los derechos invocados. - En auto del 20 de junio de 2025 se rechazó la tutela, dado que el actor no corrigió la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 7 - El actor remite nueva información un «pantallazo de oficio No. 2020_5450765 de 06 de julio de 2020, expedido por Colpensiones; por el otro, reporte del proceso judicial No. 76001310501720150012701». - El Juzgado en Auto núm. 071 del 3 de febrero de 2025 rechazó la acción de tutela, por no poder establecer o determinar los hechos o las razones que fundamentan la petición. El actor aduce que el Consejo de Estado, Sección Quinta con la providencia del 6 de junio de 2025 que inadmitió la tutela 11001-03-15-000-2025-01392-00 incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto; sin embargo, no señaló por qué el hecho de requerirlo para que aclarara el escrito de tutela lo concibe como un obstáculo, máxime si se tiene en cuenta que el actor contaba con 3 días para subsanar la solicitud y evitar su rechazo.
Ahora, si bien el actor allegó memoriales no se pronunció sobre los defectos señalados por la autoridad judicial en auto citado, sino que trajo a colación hechos y fundamentos nuevos que no guardaban coherencia con la discusión inicialmente formulada; motivo por el cual, la Sección Quinta de la Corporación rechazó la tutela en auto del 20 de junio de 20258.
El actor argumenta que la decisión de inadmisión le viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pero no señala de qué manera la inadmisión de la tutela le transgrede dichas garantías, pues el escrito solo transcribe jurisprudencia y hechos ajenos a la situación que se está discutiendo, un ejemplo de ello, es que hace referencia al presunto derecho que le asiste a éste y al señor José Alfredo Herrera Caballero de que se reconozca y pague una pensión de invalidez.
Significa que no se cumple en este caso con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
El accionante, tal como lo expresó el Doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, acude a la tutela con la única finalidad de manifestar su desacuerdo con las decisiones judiciales; sin embargo, ni agotó los recursos al interior de los procesos de tutela referidos, ni expresó por qué, las decisiones aquí atacadas vulneraban sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por otro lado, ante las manifestaciones irrespetuosas en contra del Juzgado 4º Administrativo de Pereira y el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado; se exhortará al señor Óscar Quintero Mesa para que se abstenga de presentar escritos sin fundamento e injuriosos en contra de las autoridades judiciales en razón de las decisiones adoptadas en las diferentes 8 Índice 46 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-00 8 acciones que ha promovido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: EXHORTAR al señor Óscar Quintero Mesa para que se abstenga de presentar escritos sin fundamento e injuriosos en contra de las autoridades judiciales en razón de las decisiones adoptadas en las diferentes acciones que ha promovido.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente