CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Providencia: Sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión de 19 de septiembre de 2023.
En primer lugar, la mayoría de la Sala, en consonancia con algunas providencias de esta corporación, incluyó dentro de los apartes considerativos que la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sobre nulidad originada en la sentencia, puede configurarse por “dos grupos de nulidades”. El primero las causales taxativas de nulidad del CGP, y el segundo conformado por algunos eventos que, de manera enunciativa se citan en la decisión y que “no son taxativos”.
Como lo he advertido de manera reiterada, y lo ha sostenido la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión exige interpretar sus causales de manera restrictiva. En esa medida, no comparto que pueda haber causales de nulidad distintas de las señaladas en la ley, ni que las adicionales a aquellas puedan mencionarse “enunciativamente”, con lo cual parece sugerirse la existencia de una lista abierta.
El legislador es la autoridad encargada de establecer las causales de nulidad y, aun si no ha señalado de manera expresa qué debe entenderse por causales de nulidad de la sentencia, no corresponde a la jurisprudencia establecerlo. La valoración de las irregularidades procesales que dan lugar a una nulidad es una tarea reservada al legislador y que este ha hecho en los diversos estatutos procesales, sin que corresponda al juez suplir la voluntad cuando no está de acuerdo o considera que echa de menos algunas causales de nulidad.
En segundo lugar, considero que el recurso por la causal primera, por documento encontrado o recobrado, debía declararse infundado, porque no se demostró que el recurrente no pudo aportarlos al proceso como consecuencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, o por obra de la parte contraria. En ese sentido, a mi juicio, no resultaba necesario afirmar que la prueba recobrada “tiene el mérito persuasivo suficiente para cambiar el sentido de la decisión”.
Entre otras razones, pongo de presente que no comparto esa categórica afirmación y que la Sala no tenía competencia para re abrir el debate probatorio cerrado con la Sentencia recurrida, salvo que se configurara la causal 1 del artículo 250 del CPACA. En tercer lugar, considero igualmente innecesarios los argumentos del proyecto que se refieren al no-desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Esta no es una causal del Recurso Extraordinario de Revisión, y en esa medida no es un asunto que competencialmente le correspondía decidir a la Sala. Pese a ello, la Sentencia materialmente estudió el cargo cuando afirmó que “no se advierte que, en el presente caso, la sentencia censurada vaya en contravía de los desarrollos jurisprudenciales”.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado