Micelio
11001032800020240013300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 322 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Larzon Steve Cardenas Delgadillo, Juan Manuel Retis Amaya·Demandado: Luz Adriana Camargo Garzon

Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y Larzon Steve Cárdenas Delgadillo Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Tema: Resuelve impedimentos AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala resuelve el impedimento presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del trámite del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los impedimentos 1. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, a través de escrito del 3 de mayo de 20241, manifestó un impedimento para conocer del presente asunto, conforme la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.

Indicó que, durante su vinculación laboral en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años 2007 y 2010, tuvo como compañera de trabajo a Luz Adriana Camargo Garzón, quien fue elegida en el cargo de fiscal general de la Nación. Así, lo puso de presente en su escrito: Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta me permito manifestar que podría estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior obedece a que durante mi vinculación laboral en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, fui compañera de trabajo entre el año 2007 al 2010 de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón. 1 Índice 5 Samai. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En estos términos manifestó [sic] mi eventual impedimento para que la Sala decida lo que corresponda. 3.

El 14 de mayo de 20244, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3.° del artículo 131 del CPACA, manifestó impedimento para participar en la discusión y decisión del presente caso, así como en todos los demás asuntos relacionados con la elección del fiscal general de la Nación. Lo anterior, lo sustentó en las causales previstas en los «[…] numerales 3.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 1.° del artículo 140 del Código General del Proceso […]», así: La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad para la cual se realizó la elección demandada en el proceso de la referencia. Además, es del caso indicar que mi cónyuge tendría intereses particulares para ascender en la entidad en la que labora.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. 4. En vista de la afectación del quórum decisorio, mediante auto del 14 de mayo de 20245, se designó al conjuez Juan Camilo Morales Trujillo para que integrara la Sala y decidiera los impedimentos manifestados en el presento asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. La Sala es competente para resolver los impedimentos presentados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1256 del CPACA. 2. Caso concreto 6. Procede la Sala a pronunciarse de los impedimentos presentados, en su orden, primero, el de la magistrada Gloría María Gómez Montoya y, segundo, del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 7.

En el presente caso, la magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que podría estar impedida para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad electoral promovida por Juan Manuel Retis Amaya y Larzon Steve Cárdenas Delgadillo, con la que pretenden «[…] la nulidad del acto administrativo - Acuerdo No. 2280 del 12 de marzo de 2024 “Por el cual se hace el nombramiento del fiscal 4 Índice 8 Samai. 5 Índice 11 Samai. 6 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación”, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia reunida en sesión extraordinaria del 12 de marzo de 2024, por medio del cual se eligió como Fiscal General de la Nación a la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN […]», tal como se señaló textualmente en el escrito radicado7. 8.

Lo expuesto, con base en que fue compañera de trabajo en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años 2007 a 2010, de Luz Adriana Camargo Garzón, quien resultó elegida como fiscal general de la Nación, bajo el siguiente fundamento normativo:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9. Nótese entonces que para la configuración de la causal alegada por la magistrada Gómez Montoya, debe constatarse que el juez, su cónyuge o alguno de los parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso.

Así, lo expuso la Sala Electoral8: De conformidad con la norma, para la configuración de esa causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso. 10. A su vez, para la Sala Plena de esta Corporación9, el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial».

Mientras que el indirecto, acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes». 11. Asimismo, para la prosperidad del impedimento por interés directo o indirecto en el proceso, es necesario que concurran dos elementos: el subjetivo y el objetivo. Según la providencia de unificación en cita, el primero de ellos, se refiere a que la actuación genere un beneficio o perjuicio al servidor judicial o a alguno de sus parientes.

El segundo, a que los fundamentos de hecho dan lugar al interés actual y particular en lo que resulte de la actuación judicial. De este modo, el auto concluyó: Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. 7 Índice 3 Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00010-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP. Milton Chaves García. Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Por otra parte, la mencionada causal del artículo 141 del CGP no se configura cuando, a partir de la descripción objetiva del impedimento, no es posible deducir el interés directo o indirecto que las consecuencias del proceso podrían implicar para el juez encargado. Esto se refiere a los posibles efectos, sean favorables o desfavorables, que podrían surgir del desarrollo del proceso o de la sentencia que finaliza el procedimiento judicial. 13.

Por ello, el juez que se declara impedido con sustento en la enunciada causal, tiene la carga de sustentarla y, en ese sentido, exponer o desarrollar los argumentos de por qué, la situación fáctica que propone, es configuradora del interés directo o indirecto que le impone separase del proceso. En un asunto con contornos similares, esta Sección10 se pronunció de la siguiente manera: Además, la manifestación de impedimento es escueta, no tiene explicación acerca de que en que aspecto podría radicar el interés directo o indirecto de su parte al intervenir como ponente y como integrante de la Sala de Decisión en la definición del proceso.

Se trata de un punto o tema que esta Sala no puede inferir o colegir, sino que, a fin de poderlo analizar y valorar, debe ser expuesto de manera clara y concreta por quien formula el impedimento, y en el que se define ello no aparece explícito. 14. En ese orden de ideas, a partir de la definición y presupuestos de configuración del impedimento previsto en el ordinal 1.° del artículo 141 del CGP, es evidente para la Sala que, en el asunto objeto de estudio, no está llamada a prosperar la solicitud en tanto que la magistrada no sustentó como la situación fáctica concreta que expuso le generaría un interés directo o indirecto conforme a la causal invocada. 15.

Por el contrario, la Sección encuentra que se refirió únicamente a que fue compañera de trabajo en la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», entre el año 2007 al 2010, de la fiscal general de la Nación elegida, situación que no resulta suficiente para declarar fundada su solicitud de separarse del conocimiento del presente asunto. 16.

Dicho de otra forma, el hecho de compartir en el pasado un sitio de trabajo con la elegida, según su juicio, como consecuencia de la labor profesional que desempeñaron de manera conjunta en la Corte Suprema de Justicia, no resulta un argumento suficiente con el fin de dar por sentado que con la demanda que pretende la nulidad de la elección de la fiscal general de la Nación se genere un interés directo o indirecto a la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 17.

En consecuencia, al limitar su pronunciamiento a una relación profesional y de compañerismo en el pasado con la fiscal general de la Nación elegida, se concluye que de tal circunstancia no surgen los elementos para la configuración de la causal alegada. 18. En suma, se observa que la circunstancia de hecho expuesta por la magistrada Gómez Montoya, por si sola, no puede ser tenida en cuenta como un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 5 de febrero de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00129-00, MP.

Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Juan Manuel Retis Amaya y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 evento que le impida adelantar el trámite dentro del radicado 11001-03-28-000-2024- 00133-00 conforme los principios de independencia, transparencia e imparcialidad.

Por ende, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado. 19. En relación con el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se concluye que sí se presenta la situación descrita en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP11, en tanto que, tal como lo expuso en el escrito referenciado su cónyuge es fiscal, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. 20.

Además, puso de presente que aquella «[…] tendría intereses particulares para ascender en la entidad en la que labora». Por lo tanto, es apenas evidente que la cónyuge del magistrado Barreto Suarez tendría un interés en el proceso que se lleva a cabo contra la elegida como fiscal general de la Nación, pues, Luz Adriana Camargo Garzón, es quien dirige la entidad referenciada. 21.

En ese orden de ideas, para asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, se declara fundado el impedimento manifestado y se separa del conocimiento del presente asunto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 «Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]». [Énfasis de la Sala].