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05001233300020150200702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 5794-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Amparo Diaz Perez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Rama Judicial, Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imposibilidad presupuestal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Amparo Díaz Pérez, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción al encontrar demostrado que la presentación de la solicitud fue el 2 de octubre de 2014, por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2011 quedaron afectadas por dicha figura. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luz Amparo Díaz Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, el 19 de noviembre de 20151, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Inaplicar por inconstitucionales e ilegales, en cuanto desconocen los criterios que fijan el carácter salarial de la prima especial, las siguientes normas: Decreto 657 de 2008; Decreto 658 de 2008; Decreto 722 de 2009; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de 2010; Decreto 1388 de 2010; Decreto 1041 de 2011; Decreto 1039 de 2011;

Decreto 848 de 2012; Decreto 874 de 2012; Decreto 1034 de 2013; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 204 de 2014 en los artículos que reglamentaron la prima especial para jueces y magistrados de la república. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por la demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado y hacia futuro.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-5100 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación. (iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del término de ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014.

(v) Condenar a la demandada al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición a dicha remuneración durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de la República. (vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de la República.

(vii) Condenar a la entidad accionada a reajustar los conceptos en la forma prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (viii) Condenar a la entidad demandada a pagar las costas. (ix) Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (x) Como pretensiones subsidiarias solicitó las mismas pretensiones principales. 1 Folio 40 del cuaderno físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1987 y su último cargo desempeñado fue el de juez promiscuo municipal.

(ii) Señaló que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial, la cual fue reglamentada por el Gobierno nacional, para el caso de jueces y magistrados, mediante los decretos 51 de 1993; 57 de 1993; 104 de 1994; 106 de 1994; 43 de 1995; 47 de 1995; 34 de 1996; 36 de 1996; 47 de 1997; 76 de 1997; 64 de 1998; 65 de 1998; 43 de 1999; 44 de 1999; 2739 de 2000; 2740 de 2000; 1474 de 2001; 1475 de 2001; 2720 de 2001; 2724 de 2001; 673 de 2002; 682 de 2002; 3568 de 2003; 3569 de 2003; 4171 de 2004; 4172 de 2004; 935 de 2005; 936 de 2005; 388 de 2006; 389 de 2006; 617 de 2007; 618 de 2007; 657 de 2008; 658 de 2008; 722 de 2009; 723 de 2009; 1405 de 2010; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 1039 de 2011; 848 de 2012; 874 de 2012; 1034 de 2013; 1024 de 2013; 194 de 2014; y 204 de 2014.

(iii) Sostuvo que la aplicación que hace el ejecutivo de la norma no implica la adición de la prima al salario básico, sino una reducción de este en un 70%, lo que evidencia que no se ha pagado la prima creada por la Ley 4a de 1992. Además, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente corresponde, ya que se ha descontado un 30% del salario básico.

(iv) Indicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 en la acción de nulidad simple con radicado 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que regulaban la prima especial del 30%, hasta el 2007. Así mismo, precisó que la sentencia es constitutiva del derecho y, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. Adicionalmente el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente con la incidencia salarial de la prima atrás citada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

La actora citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150, numeral 19, inciso 1 y literal e) y 209; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4 de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y los decretos 1042 de 1978; 717 de 1978; 610 de 1998; 1239 de 1998. 4.

En el concepto de violación, argumentó que los actos demandados vulneran las 2 Folio 1 del cuaderno físico. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normas superiores señaladas; y propuso como cargos de violación la desviación de poder y la falsa motivación. 5.

Sostuvo que los actos administrativos acusados se apartan de los fines de la Ley 4 de 1992, esto es, la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con criterios de equidad, en tanto se desmejora el ingreso real de la actora. 6. Afirmó que aparentemente el Gobierno nacional ha venido aumentando el salario de los jueces de la República, primero al crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad lo que ha hecho es quebrantar los efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, en disminución del monto de sus prestacionales sociales, finalidad contraria a lo perseguido por el legislador al expedir la Ley 4 de 1992. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la excepción de «presunción legal de validez de los actos administrativos»3. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de mayo 13 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional emite anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama Judicial. 8.

Citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, para concluir que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. 9.

Indicó que el carácter salarial de la prima que se aplica entre otros, a magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «…tendrá carácter salarial únicamente para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo tanto, quedó incólume la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 10.

Precisó que los decretos expedidos por el Gobierno nacional que reglamentaron la prima especial se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento. 2.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 29 de abril de 20244, resolvió: 3 Folio 64 del cuaderno físico. 4 Índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Primero: Declarar no probada la excepción de “presunción legal de validez de los actos administrativos”, propuesta por la demandada.

Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, y siguientes. Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve una petición" expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; de la Resolución No. DESAJMR 14-5100 del 4 de noviembre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación", expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR14-4940 del 7 de octubre de 2014, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario – incluyendo el 30% descontado a título de prima especial-, y el pago la prima como adición al salario.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho condenar a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Luz Amparo Díaz Pérez, desde el 2 de octubre de 2011, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por concepto de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Luz Amparo Díaz Pérez la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 2 de octubre de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causados con anterioridad al 2 de octubre de 2011. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] 12.

Señaló que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% se tenga en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. 13.

Sostuvo que de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-52-2019, los beneficiarios de la prima especial tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente. 14.

Argumentó que como la accionante se desempeñó en el cargo de juez de la República desde 1993 hasta el 10 de enero de 2013, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, Luz Amparo Díaz Pérez tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, es decir, a la reliquidación de sus prestaciones con el 100% del salario.

Igualmente, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición al salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 15.

Indicó que como solo fueron declarados nulos los decretos que desde 1993 hasta 2007 consideraban que el 30% del salario básico se tomaría como prima especial, y estas disposiciones fueron reproducidas en los años posteriores, se estima procedente inaplicar el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, artículos que establecen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces y magistrados de la República. 16.

En ese sentido, declaró no probada la excepción de «presunción legal de validez de los actos administrativos», propuesta por la demandada. 17. Por último, precisó que la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de octubre de 2014, y la demanda el 19 de noviembre de 2015, por lo que, el medio de control se inició oportunamente, pero operó la prescripción para las sumas causadas antes del 2 de octubre de 2011. 2.4.

Recurso de apelación 18. La apoderada de la entidad demandada adujo5 que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal. Que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado 2016-00041-02 por el Consejo de Estado. 5 Índice 47 del Samai del Tribunal de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. Señaló que en acatamiento de la referida sentencia y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del 13 de abril de 2021, determinó que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado. 20.

Sostuvo que conforme con el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, desde el mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 21.

Finalmente, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022, solicitó al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, se convocara a una mesa interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno nacional, en la que participara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; así mismo, se solicitó apoyo mediante oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022, a la Procuraduría General de la Nación a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 22. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 7 de abril de 20256 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, se prescindió del traslado para alegar dado que no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación 6 Índice 5 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 25. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 29.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 31.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 32.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 35. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 36.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Caso concreto 37. Conforme quedó expuesto en párrafos anteriores, la demandante Luz Amparo Díaz Pérez solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones con el porcentaje que la entidad le dedujo de su asignación mensual a título de prima especial. 38.

Ahora bien, en el proceso se demostró, con la certificación del 14 de diciembre de 2017 suscrita por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia - Choco15, que la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 1987. De igual manera que para la 15 Folio 129 del cuaderno físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 época de expedición del citado documento no estaba activa y su último cargo fue de juez civil municipal, que se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la rama judicial. 39.

La anterior certificación da cuenta del ejercicio del cargo como juez civil municipal en Segovia, juez promiscuo municipal de Cáceres, juez promiscuo municipal de Angostura, juez civil municipal de Támesis, juez civil municipal de Puerto Berrio, juez civil municipal de Yarumal, juez civil municipal de Caldas, entre otros, así como del pago de sueldo mensual y prima especial durante las vigencias 1992 a 2013.

A manera de ejemplo se analizarán los conceptos pagados durante las vigencias que se relacionan a continuación, a efectos de verificar si correspondían al monto establecido por el Gobierno nacional: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Gastos de representació n Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2009 $3.081.095 $924.329 $0 $4.005.424 $4.005.424 Decreto 723 de 2009 2010 $3.158.123 $947.437 $0 $4.105.560 $4.105.560 Decreto 1388 de 2010 2011 $3.258.236 $977.471 $0 $4.235.707 $4.235.707 Decreto 1039 de 2011 2012 $3.421.148 $1.026.345 $0 $4.447.493 $4.447.493 Decreto 874 de 2012 40.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional establecían dicha reducción. 41.

Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 42.

Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43.

En punto del reconocimiento y pago de la prima especial, y la reliquidación de prestaciones en sede administrativa se encuentra acreditado que la actora presentó reclamación administrativa el 2 de octubre de 201416, para lograr el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual con el 30% que le fue descontado y la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración. 44.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia, mediante Resolución DESAJMR14-4940 del 7 de octubre de 201417 resolvió de forma negativa la solicitud de la accionante. 45. El 29 de octubre de 2014, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales18. 46.

A través de la Resolución DESAJMR14-5100 del 4 de noviembre de 2014 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en relación con el cual se configuró el acto presunto por el silencio administrativo. 47. En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia objeto de apelación. 48. Frente al reparo de la entidad demandada respecto a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 49.

Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 50.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte 16 Folio 15 de cuaderno físico. 17 Folio 20 del cuaderno físico. 18 Folio 23 del cuaderno físico. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Constitucional19 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 3.5.

Cuestión final 51. En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 52.

En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. 53. Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que la demandante tenía derecho tanto a la prima especial, como a la referida reliquidación —aspecto que no fue objeto de la apelación—, que no puede extenderse a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible20, que debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 54.

Por esta razón, y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó «realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto», la Sala adicionará este punto para precisar que los aportes se deben efectuar durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado. 55.

Por otra parte, se observa que el tribunal inaplicó, por inconstitucionales, «los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, y siguientes».

Dichos artículos fueron analizados por esta corporación y declarados nulos mediante sentencia del 9 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad con radicado 11001032500020190060900 (4735-2019)21. En ese sentido, la Sala modificará el numeral segundo, para estarse a lo resuelto en dicha providencia22. 19 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 20 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 21 «De otra parte, dirá esta Sala que, examinados los precedentes jurisprudenciales traídos a colación en estas consideraciones, se encuentra establecida una línea jurisprudencia por el Consejo de Estado, que será seguida en esta decisión y por ello se procederá a declarar la nulidad de los decretos parcialmente demandados, que establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario.

No otra cosa se desprende del texto normativo acusado que, en efecto reguló que “…se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…”». 22 En el expediente radicado 76001-23-33-000-2016-01761-02 (6146-2022), se adoptó una decisión similar. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.6.

Conclusión 56. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la imposibilidad presupuestal no constituye una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. Igualmente, que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción y, por tanto, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente dicha excepción, con la precisión de que aquella no se predica de los aportes a seguridad social en pensión en los términos antes expuestos. 3.7.

Costas 57. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2024.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, con radicado 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Modificar el numeral cuarto de la anterior providencia, el cual quedará 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 así: […] iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […].

TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx