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11001031500020220322002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-11

Radicación interna: 7017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03220-02 Demandante: RAFAEL MAURICIO RIEDER GUERRA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022, el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora en la que incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía sobre un inmueble de propiedad del tutelante. 1.2.

Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “(…)

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., y se notifique en debida forma el acto administrativo.” 1.3.

Incidente de desacato El 11 de agosto de 2022, el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de julio de 2022 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que la orden de tutela fue clara al otorgar un término de 48 horas siguientes a la notificación de la orden constitucional, para que la Superindentencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolviera el recurso de apelación, no obstante, luego de transcurridos más de 30 días, “al consultar la página de la superservicios me doy cuenta que la superservicios aún no ha emitido respuesta alguna”. 1.4.

Trámite Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de julio de 2022, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que corresponda.

Ante el requerimiento realizado, la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que en cumplimiento a la orden de tutela, se emitió la Resolución Nº. SSPD-20228200735505 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó la actuación recurrida. Agregó que el 22 de agosto de 2022, le fue remitido a la dirección electrónica del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra el Oficio Nº.

SSDP-20228203684271 junto con el mencionado acto administrativo, los dos documentos de la misma fecha, con el fin de notificar de la decisión adoptada por la entidad demandada. En igual sentido, adujo que informó a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. lo resuelto en el proceso administrativo, a través del Oficio Nº. SSDP- 20228203684351 de 22 de agosto de 2022.

En ese orden, resaltó que en este caso no es procedente la apertura del trámite incidental, comoquiera que lo ordenado por el juez en la sentencia de 7 de julio de 2022 ya se acató a cabalidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si apertura el incidente de desacato promovido contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 7 de julio de 2022. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: « (…) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…)». 2.4.

Caso concreto Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de julio de 2022.

Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia esta Sección dispuso: “(…)

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., y se notifique en debida forma el acto administrativo.” En el escrito de desacato la parte accionante indicó que luego de transcurridos más 30 días desde la fecha en que se expidió la orden constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se había pronunciado sobre el recurso de apelación contra la Resolución No. 202170031073 de 03 de febrero del 2021, proferida por Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado que “[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”.

(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En el fallo de 7 de julio de 2022, se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., y que se notificara en debida forma el acto administrativo.

Ahora bien, con el escrito de contestación del incidente de desacato la entidad accionada allegó la Resolución Nº. SSPD-20228200735505 de 19 de agosto de 2022, junto con la constancia de notificación, a través de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión administrativa No.202170031073 de 03 de febrero del 2021, proferida por la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al señor(a) RAFAEL MAURICIO RIEDES GUERRA, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la dirección electrónica: Email: melkiskammerer@hotmail.com; haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. - NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al Representante Legal de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, o a quien haga sus veces quien para el efecto puede ser citado(a) en la CR 3 B NO 26-78 ED CHAMBACU PISO 3, de la ciudad de CARTAGENA / BOLÍVAR, o a la dirección electrónica: notificacionsspd@afinia.com.co; haciéndole entrega una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.

(…)”. Por lo tanto, realizado el anterior recuento probatorio, el despacho advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplió con lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que mediante la Resolución Nº. SSPD-20228200735505 de 19 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra contra la Resolución No. 202170031073 de 03 de febrero del 2021 proferida por Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., en el marco de un proceso administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad. 2.5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de julio de 2022. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”