Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06256-00 Demandante: ANDRES FELIPE BORRAS BUITRAGO COMO AGENTE OFICIOSO DE TULIA EUGENIA BORRAS AZUERO Demandado: SANITAS E.P.S. Tema: Tutela de fondo – derecho a la salud AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 25 de noviembre de 20221, el señor Andres Felipe Borras Buitrago, actuando como agente oficioso de la señora Tulia Eugenia Borras Azuero, ejerció acción de tutela, presuntamente contra la Nueva E.P.S y Sanitas E.P.S.2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. 2.
El accionante consideró lesionadas dichas garantías constitucionales, debido a que las entidades promotoras de salud no le han facilitado el servicio de enfermería permanente a la señora Tulia Eugenia Borras Azuero. 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Se reconozca el derecho fundamental a la salud de mi TIA SEÑORITA TULIA EUGENIA BORRAS AZUERO, al cual tiene derecho en virtud al artículo 49 de la Constitución Política Nacional.
Se reconozca el derecho a la VIDA DIGNA de mi señora TIA TULIA EUGENIA BORRAS AZUERO, al cual tiene derecho en virtud a la constitución, jurisprudencia y la ley. Se ordene a SANITAS el suministro del tratamiento adecuado frente a la condición de salud de mi TIA cumpliendo con todo el kit de atención domiciliaria ORDENADO POR 1 Acción de tutela presentada el 24 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 En la primera parte del escrito de tutela, el agente oficioso indica que la solicitud de amparo se presenta contra la Nueva E.P.S., mientras que en las pretensiones manifiesta que la acción de tutela se dirige contra Sanitas E.P.S. Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL MEDICO TRATANTE, y en la misma medida suministrar un el AUXILIAR DE ENFERMERÍA POR 24 HORAS DOMICILIO DE MANERA INMEDIATA, para poder obtener y gozar de los beneficios que me brinda el estado, con las garantías a las que tiene derecho como adulto mayor y por las condiciones de salud, familiares y económicas que expongo en la presente acción.” (Sic a la cita) 1.3.
Auto inadmisorio 4. En auto del 3 de diciembre de 2022 el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se precisara (i) si la presente solicitud de amparo se presenta contra la Nueva E.P.S., Sanitas E.P.S o ambas entidades promotoras de salud, (ii) se allegaran los documentos relacionados con las órdenes médicas otorgadas a la señora Tulia Eugenia Borras Azuero, en los cuales conste el tratamiento médico prescrito por el galeno tratante y la orden de cuidado por enfermería permanente. 5.
En dicha decisión se precisó que de no indicarse la entidad promotora de salud contra la cual se presenta la acción de tutela de la referencia, se rechazaría la demanda. 6. El auto del 3 de diciembre de 2022 fue notificado mediante correo electrónico enviado el 7 del mismo mes y año al buzón web andresfeborras@gmail.com. 7. Vencido el término de 3 días otorgado al tutelante para que subsanara la demanda, éste guardó silencio.
El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, presuntamente la tutela se dirige contra la Nueva E.P.S.3 y Sanitas E.P.S.4, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito, en atención a la primera accionante, o a los Jueces Municipales en atención a la segunda. 9.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los numerales 1° y 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 10. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3 Sociedad de Economía Mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. 4 Sociedad por acciones simplificada de carácter privado Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto). 11.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 12.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de la señora Tulia Eugenia Borras Azuero. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 13. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 14.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 15. Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.5 2.3.
Caso concreto 16. De acuerdo con lo relatado en el libelo introductorio, el señor Andres Felipe Borras Buitrago, actuando como agente oficioso de la señora Tulia Eugenia Borras Azuero, manifiesta que la E.P.S. Sanitas se ha negado a prestarle el servicio de enfermería permanente, el cual, según indica, fue ordenado por el médico tratante a la señora Borras Azuero. 17.
Sin embargo, manifestó que presentaba la solicitud de amparo contra la Nueva E.P.S., entidad promotora de salud distinta a la cual le imputa la omisión en la prestación del servicio médico: “ANDRES FELIPE BORRAS BUITRAGO, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de agente oficioso en favor de mi señor TIA el señor TULIA EUGENIA BORRAS AZUERO identificado la C.C No 23.264.973, en busca del amparo de sus derechos fundamentales y que por sus delicadas condiciones de salud no puede o incoar en nombre propio la presente acción, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra la NUEVA EPS, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de mi TIA, los cuales vienen siendo vulnerados de la forma que a continuación enuncio y fundamento en los siguientes hechos: (…)” (sic a la cita) (Negrilla fuera de texto) 18.
Al respecto este Despacho destaca que la acción de tutela es un medio judicial al alcance de todas las personas, que se rige bajos los principios de realidad sobre las formas e informalidad; por lo tanto, el juez constitucional debe hacer uso de todas sus facultades para dilucidar las situaciones relatadas por los actores, a pesar de su posible ambigüedad.
Así, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-313 de 2018, indicó: “Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional.
Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.
Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La situación descrita en precedencia motivó la inadmisión de la demanda, con el fin de que la parte actora aclarara la entidad a la cual imputaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciada.
Sin embargo, vencido el término otorgado, el señor Andrés Felipe Borras Buitrago guardó silencio. 20. En consecuencia, no resulta posible establecer la o las entidades que conformarían el extremo pasivo de la litis por afectar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Tulia Eugenia Borras Azuero, motivo por el cual no es posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela. 21.
En otras palabras, no existe claridad en relación a si la Nueva E.P.S. o Sanitas E.P.S. tienen a su cargo la prestación de los servicios médicos de la señora Tulia Eugenia Borras Azuero y cuál de ellas, presuntamente se ha negado a brindarle la asistencia médica ordenada por el médico tratante. 22. Ante la confusión generada con el escrito de tutela y la falta de subsanación en el término otorgado, habrá que rechazarse la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23.
Sin dejar de lado la decisión de rechazo, este Despacho considera pertinente aclararle a la parte actora algunos aspectos cruciales que pueden orientarle en la presentación de una futura acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su agenciada. 24. En primera medida, se le recuerda que en atención al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a interponer la acción “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. 25.
En consecuencia, es claro que la acción de tutela es un mecanismo que está al alcance de todas las personas y, por ello mismo, prima su carácter informal en la consecución de la protección de los derechos inherentes al ser humano, tales como, la vida, salud, libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso, entre otros. No obstante, a pesar de ser un mecanismo de fácil acceso, en virtud de la ley6 se deben 6 Decreto 2591 de 1991 - ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir unos requisitos mínimos que le permitan al juez constitucional evidenciar: los hechos, la entidad accionada, la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y adoptar la decisión tendiente a finalizar la afectación. 26.
En mérito de lo anterior y con el ánimo de dotar al actor de una ilustración completa sobre los requisitos de la acción de tutela, a continuación se expondrán los elementos mínimos que estableció el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el objetivo de cada uno de ellos. Elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 Objetivo del requisito La acción u omisión que motiva la tutela de manera detallada Identificar en qué medida la actuación u omisión de una autoridad pública o particular quebranta el derecho fundamental invocado.
Delimita la posible vulneración o amenaza. Permite identificar la autoridad o particular involucrado. El derecho que se considera vulnerado o amenazado. Concreta el análisis a los derechos invocados, sin que esto impida que el juez constitucional encuentre otros derechos transgredidos y adopte su protección. El nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
Determina con toda certeza quien está llamado a finalizar la vulneración o amenaza de los derechos involucrados La descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solitud. Permite identificar las razones de hecho que involucran la posible afectación, fija las circunstancias en que posiblemente se quebrantaron los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor Andres Felipe Borras Buitrago, quien actúa como agente oficioso de la señora Tulia Eugenia Borras En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
Demandante: Andres Felipe Borras Buitrago como agente oficioso de Tulia Eugenia Borras Azuero Demandado: SANITAS E.P.S. Rad: 11001-03-15-000-2022-06256-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Azuero, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada