Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO ELECTORAL DE LOS INTEGRANTES1 DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN SEXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2023 Temas: Expedición irregular.
Sesión inaugural del Congreso. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta causal de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, las siguientes demandas de nulidad electoral2: En el proceso 2022-00195-00: contra el acto electoral los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, respectivamente, contenido en el acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de esa comisión. En el expediente 2022-00200-00: se reprochó Jorge Eliécer Laverde Vargas, en calidad de secretario de la mencionada comisión3. 1.1.
Hechos 2. La demanda se funda en los siguientes supuestos fácticos: 1Carlos Andrés Trujillo González, presidente; Sandra Yaneth Jaimes Cruz, vicepresidente y; Jorge Eliécer Laverde Vargas, secretario. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Al respecto, es pertinente traer a colación el proceso Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00, en donde se acumularon las demandas propuestas contra el acto electoral de la mesa directiva del senado de la República y la de su secretario.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: (I) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, conforme el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018;
(II) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; (III) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 4. Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez6, encargado, a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la cámara, periodo 2022- 2026, el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.
Para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (II) la aprobación del acta de esa sesión. 8. Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el mismo 20 de julio de 2022, fue reunida la plenaria del Senado de la República con el fin de designar su Mesa Directiva; actuación en la que resultó electo el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre como su presidente, periodo 2022-2023. 9.
El 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la Sexta. 10. Igualmente, el 26 de julio de 2022, la Comisión Sexta del Senado de la República eligió a su Mesa Directiva y a su secretario. 1.2. Concepto de la violación 4 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 6 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el presidente de la Junta preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
El accionante acusó el acto de designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad de expedición irregular7, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 12.
El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley. 13. En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado se derivaría del hecho que, en el marco de la sesión inaugural del congreso, periodo 2022-2026 no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 14.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado de la Republica. 1.2.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 15. Al amparo igualmente del artículo 149 superior, el accionante afirmó que la anulación del acto electoral de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la junta preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido todos los puntos previstos en el orden del día. La manifestación del presidente de la junta preparatoria de terminar la sesión inaugural debió ser tramitada como una proposición especial a éste8, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. 1.2.3.
Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República 7 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8 Se hace referencia al orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
El accionante adujo que la instalación de la Comisión Sexta del Senado fue irregular y, por ende, la elección de su Mesa Directiva, comoquiera que fue realizada por su homóloga9 del Senado que, en su sentir, también fue elegida de manera irregular. 17. En efecto, señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022- 2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente10, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara arrancan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.”11 18.
Para ejemplificar su dicho, arguyó que esa había sido la manera cómo había actuado la Cámara de Representantes, autoridad legislativa que eligió su Mesa Directiva el 21 de julio de 2022 –esto es, un día después a la inauguración de las sesiones del Congreso–, tal y como había sido corroborado por el congresista Alfredo Ape Cuello Baute en esa reunión: “…la sesión inaugural no tiene fecha, lo que tenía fecha es el día de la instalación del Congreso que fue lo que hicimos ayer.
Hoy es la sesión y hoy es el día que dice la ley quinta que debemos escoger Secretario General, Presidente y Subsecretario”. 19. En suma, agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta y de su secretario, por tratarse de actos consecuenciales. 1.3.
Trámite relevante 20. En el proceso 2022-00195-00, el 27 de septiembre de 2022, se admitió la demanda. En el radicado 2022-00200-00, por auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado conductor12 del proceso admitió el medio de control. 21. Por medio de auto del 26 de enero de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos señalados. 1.4.
Contestaciones 22. Por conducto de apoderado judicial, el demandado, Jorge Eliecer Laverde Vargas, secretario de la Comisión Sexta, se opuso en ambos procesos a las pretensiones de los escritos iniciales, pronunciándose, así: 23. Refirió que las demandas se sustentan en irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso y en la designación de su Mesa Directiva, que son ajenas a 9 Se hace referencia a la Mesa Directiva del Senado de la República. 10 21 de julio de 2022. 11 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.” 12 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su elección como secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. 24. Al respecto, indicó que dichos aspectos, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, no se pueden cuestionar al controvertir su acto electoral, pues son circunstancias que no tienen ninguna relación con la designación cuestionada. 25.
De acuerdo con lo anterior, precisó que el único reproche efectuado contra la elección demandada es el atinente a la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; circunstancia que, a su juicio, carece de veracidad en la medida en que la elección demandada se realizó el 26 de julio de 2022, mientras que la sesión de instalación se realizó el 20 del mismo mes y año. 26.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la parte actora edificó su escrito de demanda en 3 situaciones concretas, a saber, (I) que en la sesión inaugural del Congreso de la República no se le permitió la participación a los partidos políticos en oposición, (II) que la señalada reunión inaugural se finalizó de forma indebida y (III) que la elección de la Mesa Directiva devino en irregular, producto de las anomalías en la designación de la Mesa Directiva del Senado, reproches que no tienen ninguna relación de causalidad con el acto electoral del señor Laverde Vargas. 27.
El demandado Carlos Andrés Trujillo González, por intermedio de su apoderado judicial solicitó la negativa de las pretensiones, en síntesis, señaló que la elección cuestionada no adolece de ninguna irregularidad, teniendo en cuenta que se adelantó con respeto de todos los procedimientos previstos en la ley y la Constitución para tal fin. 28.
Además, señaló que el demandante no estableció una relación entre el acto demandado y la sesión inaugural del Congreso, la posesión del presidente de la República y la de los congresistas. Así mismo, afirmó que las irregularidades en la posesión o su omisión son situaciones que no generan nulidad de los actos electorales. 1.5. Pronunciamiento de las excepciones 29.
En el término para pronunciarse sobre las excepciones el demandante reiteró los planteamientos de los escritos introductorios y añadió que, de conformidad con las pruebas, se demostró que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 202213, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido. 30.
Agregó, que como la sesión inaugural fue terminada, y se pretendía realizar una reunión de forma posterior en la respectiva cámara, ésta debió ser citada por lo menos con 3 días de antelación como lo norma el artículo 138 de la ley 5ª de 1992. 13 Aporta el link de la respectiva reunión el cual será tenido como prueba. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
Afirmó que hay una clara relación de causalidad entre la instalación del Congreso y la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con la designación cuestionada, teniendo en cuenta que sin la realización de las primeras no sería posible haber efectuado la segunda. 32. Añadió que el demandado (secretario de la mesa directiva), elaboró una doble defensa en la medida en que propuso excepciones previas o mixtas, con el fin de desligarlo del proceso, sin embargo, esgrimió cuestionamientos respecto del fondo del asunto, además, reseñó que con esta defensa favorece a los demás cuestionados que no contestaron la demanda. 33.
Por último, arguyó que desistía de la petición de dictar sentencia anticipada en el presente caso. 1.6. Fijación del litigio y orden de sentencia anticipada 34. Con auto del 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen enseguida: “Determinar si el acto electoral de los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las mismas fechas en que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente, y finalmente (iv) por trasgredir el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992”. 35.
Se indicó que la resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las siguientes temáticas: Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición. Además, determinar si dicha sesión fue terminada de forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha, además en este aspecto se analizará los siguientes: 1.
Si la manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste1, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992. 2. Si el presidente de la Junta preparatoriano fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. Si la designación de la Mesa Directiva del Senado debió hacerse al día siguiente de inaugurado el Congreso de la República.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dilucidar si la designación cuestionada no se efectuó de conformidad con lo normado en el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el cual dispone que “La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación” Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 36.
Asimismo, se resolvieron las peticiones probatorias y se prescribió dictar sentencia anticipada al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Luego, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto. 1.7. Traslado de las pruebas 37. En el término de traslado de las pruebas14 el demandante presentó escrito en el sentido de señalar que la oportunidad para que la oposición no se realizó en la sesión inaugural como estaba previsto, sino en la reunión plenaria del Senado de la República.
Así mismo, refirió que no era posible alterar el orden del día del 20 de julio de 2022 en pleno, debido a que ello conllevaría al desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, en consonancia con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 5 de 1992 y 13 de la Resolución 3134 de 2018. 38. Además, aseguró que quien en realidad levantó la reunión de inauguración del congreso, fue el secretario general cuando no tiene atribuida dicha competencia. 39.
Finalmente, refirió que la elección cuestionada no se realizó teniendo en cuenta el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el cual dispones que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”. 1.8. Alegatos de conclusión 40. Por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Jorge Eliecer Laverde Vargas y Sandra Yaneth Jaimes Cruz señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado15, en un asunto que comparte identidad fáctica y jurídica con el que ahora ocupa la atención de la Sala, indicó lo siguiente: “Para el demandante, la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022- 2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores legislativas del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.
Al respecto, debe precisarse que en este asunto se controvierte la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, 14 El que trascurrió entre el 9 y 13 de marzo del 2023, el demandado se pronunció en la primera fecha señalada. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00282-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00216-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de modo que, cualquier reparo que encuentre el actor en una elección diferente a la que acá se cuestiona, no resulta procedente”. 41.
De acuerdo con lo trascrito, para los demandados el fundamento de la solicitud de nulidad de un acto de elección debe provenir de una irregularidad propia de éste y no derivarse hechos que no guardan relación con el procedimiento electoral objeto de controversia. 42. Además, señalaron que las irregularidades señaladas por el actor no se presentaron en el caso que se discute, para lo cual refirió que la intervención de los partidos políticos declarados en oposición fue garantizada, pues así se ve reflejado en la Gaceta No. 894 del 8 de agosto de 2022.
No obstante ello, fue el mismo senador Julián Gallo, quien como vocero de éstos decidió no continuar con su alocución. 43. Adicionalmente, respecto de la indebida terminación de la sesión inaugural del Congreso, refirieron que el demandante no señaló los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar el supuesto vicio, sin embargo, quien tenía la facultad para presidir la sesión fue quien la finalizó, por lo que no se evidencia alguna inconsistencia. 44.
Finalmente, precisaron que la mesa directiva del Senado de la República no fue indebidamente elegida, al considerar que el artículo 37 de la Ley 5ª de 1992, permite que luego de instalado el Congreso, las cámaras legislativas puedan designar a quienes los van a presidir, en ese orden de ideas no se evidenció alguna vulneración que afecte el acto demandado. 45.
En el mismo sentido que sus antecesores, se pronunció el señor Carlos Andrés Trujillo González. 46. El demandante señaló en síntesis que “se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está seguro de que la Sala va negársela”. 1.8.2. Concepto del Ministerio Público 47. Indicó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.
Alegó que las normas cuestionadas no prevén que la intervención de los partidos políticos en oposición deba hacerse antes de que el presidente de la junta preparatoria y los congresistas elegidos para el respectivo cuatrienio tomen el juramento. Así mismo, refirió que la participación de éstos fue garantizada, pues se le otorgó el uso de la palabra, sin embargo, plantearon su interés por ejercer su derecho en otro momento, por las dificultades que se estaban presentando en el recinto donde se encontraban. 48.
Respecto del segundo reproche, señaló que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, es posible que se altere el orden del día de una sesión del Congreso, no obstante, en el caso en concreto cuando el presidente de la junta preparatoria decidió levantar la sesión inaugural ya se había cumplido con el objetivo para el cual fue citada, pues se había tomado el juramento del presidente de la citada junta y de los congresistas, por lo que la falta de discusión de los demás aspectos no generan ninguna incidencia en la legalidad de la designación enjuiciada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Finalmente, respecto del último reproche señaló que la mesa directiva del Senado de la República estuvo designada de manera apropiada, pues según el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, el señalado órgano podía ser elegido el mismo día de la celebración de la reunión inaugural del Congreso, ello teniendo en cuenta que su función inicia desde el 20 de julio del respectivo año, lo que denota la ausencia de la vulneración alegada por el actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Cuestión previa 51. En el término para pronunciarse sobre las excepciones el demandante señaló que, de conformidad con las pruebas, se demostró que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido. 52.
Agregó, que como la sesión inaugural fue terminada, y se pretendía realizar una reunión de forma posterior en la respectiva cámara, ésta debió ser citada por lo menos con 3 días de antelación como lo regula el artículo 138 de la ley 5ª de 1992. 53. De acuerdo con lo señalado es pertinente resaltar que los planteamientos elevados por el actor constituyen en estricto sentido una reforma de la demanda, pues con ellos pretende adicionar razones de hecho y de derecho a los expuestos en el libelo introductorio.
Sin embargo, la reforma en el proceso especial de nulidad electoral procederá por una sola vez, si es propuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, según lo dispone el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011. 54. En esa medida, en el presente caso se observa que la notificación de los autos que admitieron las demandas se efectuó de la siguiente forma: Actuación Proceso 2022-00195-00 Proceso 2022-00200-00 Auto admisorio 27 de septiembre de 2022 3 de octubre de 2022 Notificación auto admisorio 28 de septiembre de 2022 4 de octubre de 2022 Memorial Harold Sua 31 de octubre de 2022 27 de octubre de 2022 16 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55. Teniendo en cuenta lo señalado, es evidente que el demandante con su memorial excedió el plazo que tenía para reformar su demanda, pues es claro tenía hasta el 3 y 7 de octubre de 2022 para hacerlo en los procesos 2022-00195-00 y 2011- 00200-00, respectivamente.
Es por ello que, no hay lugar a efectuar algún análisis sobre dichos reproches. 56. Lo anterior aunado, a que los referidos asuntos que expuso el demandante en oposición a las excepciones no fueron incluidos en la fijación de litigio, es decir, no se encuentran entre los que deben ser objeto de análisis de fondo en la sentencia. 57.
De otra parte, en el auto del 28 de febrero de 2023, en acápite 2.2.5, se le explicó las razones por las cuales no era procedente aceptar el desistimiento de la petición de dictar sentencia anticipada. 58. Además, en el término para pronunciarse sobre las pruebas incorporadas al expediente, el demandante realizó dos señalamientos, a saber, (I) que la oportunidad para que la oposición no se realizó en la sesión inaugural como estaba previsto, sino en la reunión plenaria del Senado de la República y (II) que quien en realidad levantó la reunión de inauguración del congreso, fue el secretario general cuando no tiene atribuida dicha competencia. No obstante, se reitera no es el momento para poder introducir nuevas razones jurídicas para cuestionar la elección demanda, por lo que no serán analizadas en esta oportunidad. 2.3.
Acto demandado 59. Se trata de los actos electorales de los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, respectivamente, contenido en el acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de esa comisión 2.4.
Problema jurídico a resolver 60. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el ordinal 1.6 de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas. 61. Para ello, se abordará, en primer lugar, a qué se refiere el vicio de nulidad invocado por el demandante, para después examinar las censuras endilgadas a dicha designación. 2.4.1.
Expedición irregular 62. Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).17 Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”18. 63.
De acuerdo con lo anterior, cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad, se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto electoral, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho19. 64.
En esa medida, una vez definida la irregularidad sobre las que edifica el actor los reproches de su demanda es pertinente resolver el caso en concreto. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Planteamiento de la censura 65. En el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, respectivamente, en consideración que fue expedido irregularmente por cuanto (I) la sesión inaugural del Congreso del 20 de julio de 2022 fue alterada porque no se permitió la participación de los partidos políticos declarados en oposición, (II) la mencionada reunión fue indebidamente levantada, (III) la 17 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001-23-33- 000-2020-00004-02. 19 En tal sentido ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2003-01881-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mesa directiva del Senado de la República fue designada de manera incorrecta y (IV) el presunto desconocimiento del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. 2.5.2.
Transgresión de los artículos 14920 constitucional, 8121 de la Ley 5 de 1992 y 1422 de la Ley 1909 de 2018 66. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 67.
En esa medida para el actor el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado y de su secretario se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho23:“dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención” 68.
Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. 69.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. 70. Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas que obran en el plenario (Gaceta 991 de 2022 y video de la sesión inaugural), en la primera reunión del Congreso periodo constitucional 2022-2026, llevada a cabo el 20 de julio de 2022 se establecieron el tratamiento de varios puntos que se destacan a continuación: Orden del día a. Instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente 20 ARTICULO 149.
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. 21 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 22 ARTÍCULO 14.
ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN INSTALACIÓN DEL CONGRESO. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.
PARÁGRAFO. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales. 23 Se hace referencia al derecho contenido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta preparatoria24. d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 71.
Una vez agotado el primer aspecto del orden del día, el presidente de la junta preparatoria Juan Diego Gómez Jiménez, le otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos quien tenía la vocería de los partidos políticos declarados en oposición, el cual señaló que: “Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias”. 72.
De acuerdo con lo indicado por la oposición, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el senador Gallo Cubillos concluyó su intervención, circunstancia que se puede evidenciar de la respectiva reunión en el link https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g, tiempo 2:59:00 en adelante. 73.
En consideración a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, la Sala concluye que se le otorgó el espacio y la oportunidad para que estas agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno de ese momento realizaran su intervención, no obstante, su vocero, es decir el senador Julian Gallo Cubillos, consideró que, en vista de las dificultades para ejercer su derecho, decidió hacerlo en otra ocasión. 74.
En ese orden de ideas, lejos existir alguna vulneración en cuanto a la supuesta falta de participación de la oposición, es claro que dicha oportunidad fue otorgada y haciendo uso de ella, se decidió por quien tenía el uso de la palabra hacerla desde otro lugar. 75. Ahora bien, el actor señaló que dicha intervención debió ser tratada como una proposición para modificar los puntos del orden del día, no obstante, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, para la Sala, la oportunidad para que los partidos de oposición intervinieran, fue concedida de acuerdo con lo 24 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: “El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria.” Y artículo 13 de la Ley 5 de 1992: “La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior.
En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 previsto en el orden del día de la sesión, sin embargo, éstos al hacer uso del derecho que les asiste, decidieron efectuarlo en otra oportunidad. 76.
Además, la “alteración” del orden del día se encuentra avalada por la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 81 de la Ley 5ª de 199225 el cual permite que el consecutivo de los asuntos a tratar en las respectivas sesiones, pueda ser alterado por la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros, por lo que no habría lugar a considerar la configuración de alguna irregularidad. 77.
Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una modificación o alteración del orden del día, lo cierto es que no se advierte que dicha variación haya tenido alguna incidencia en la realización de la finalidad de la sesión inaugural y tampoco en la reunión en la que se llevó a cabo las elecciones demandadas. 78. Adicionalmente, la Sala Electoral del Consejo de Estado26 ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte.
En ese sentido ha señalado que: “Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.
Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.
Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular”. 79.
En suma, para la Sala no se evidencia ningún vicio que demuestre la alteración del orden del día de la sesión inaugural del Congreso y, en todo caso, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección. 25 ARTÍCULO 81. Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5.3. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 80. El actor en este aspecto reprochó que la sesión inaugural fue indebidamente terminada, debido a que se efectuó sin agotar todos los puntos del orden del día, específicamente (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (II) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 81.
Además, consideró que el presidente de la junta preparatoria no fue claro en terminar la sesión inaugural, pues el secretario general debió hacer una interpretación cuando el primero de los mencionados dio la orden de levantar la reunión y además que dicha manifestación debió ser tramitada como una proposición a la luz del artículo 114.5 de la Ley 5ª de 1992. 82.
Con el propósito de resolver los planteamientos efectuados por el demandante, es necesario explicar que la sesión segunda de la Ley 5ª de 1992, contiene lo concerniente a la reunión inaugural del Congreso de la República, en dicho acápite se dispone la forma en que se realizará la citada reunión de la siguiente forma: LEY 5ª DE 1992 ASUNTO Artículo 12 El 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, se reunirá el congreso en pleno para instalar sus sesiones y se constituirá una junta preparatoria, encargada de recibir el juramento de los congresistas electos.
Artículo 13 La junta preparatoria, tendrá un presidente, vicepresidente y un secretario. La primera dignidad la ostentara quien fue presidente del senado la última legislatura, en el mismo sentido ocupara el segundo cargo, quien hubiera presidido la Cámara de Representantes la última legislatura. El secretario será la persona que designe el presidente de la junta preparatoria.
Artículo 15 El presidente de la República instalara las sesiones del congreso. Artículo 16 Instalada las sesiones del congreso, el presidente de la junta preparatoria ante sus miembros tomará juramento. Artículo 17 Posteriormente, el presidente de la Junta preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones 83.
De las normas antes señaladas se desprende que dentro de los objetivos de la sesión inaugural del Congreso se destacan la (I) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, (II) la conformación de la junta preparatoria27 y (iii) el juramento de los congresistas electos para el respectivo cuatrienio, que para el caso sería el correspondiente a los años 2022-2026. 27 En este aspecto es pertinente aclarar que el presidente la junta preparatoria toma su juramento ante el congreso elegido para el respectivo cuatrienio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 84. En consideración a los reproches elevados por el actor, es pertinente advertir que según las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el objeto de la sesión inaugural fue debidamente realizada, en virtud de que el (I) el presidente de la República instaló la sesiones del Congreso, (II) se tomó el juramento del presidente de la junta preparatoria y se posesionó, y (III) a su vez se efectuó el juramento y la posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 85.
No obstante lo anterior, es claro que la sesión finalizó sin agotar los últimos dos aspectos a tratar, esto es, (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (II) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 86. Frente a la falta de terminación de los aspectos a tratar en la reunión inaugural del congreso, es pertinente resaltar que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”, en ese orden de ideas, de conformidad con la señalada disposición era posible que el presidente de la junta preparatoria, diera por terminada la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos faltantes en la siguiente reunión hasta su conclusión, sin necesidad de efectuar alguna proposición especial para ello. 87.
Así mismo, se destaca que escuchado el audio y video de la sesión inaugural del Congreso contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, lejos de considerar una imprecisión del presidente de la junta preparatoria como lo dice el actor, lo cierto es que el señor Juan Diego Gómez fue claro en señalar en el minuto 3:45:00 lo siguiente.
“yo pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”, en esa medida el secretario Gregorio Eljach pacheco, aceptó dicha orden y refirió que “el señor presidente de la junta preparatoria a cabo de levantar la sesión del congreso en pleno”, intervención que para la Sala denota una suficiente claridad en cuanto al levantamiento de la sesión inaugural del congreso. 88.
De otra parte, es necesario indicar que la Sala28 en una pasada ocasión analizó un caso idéntico, en el que señaló que el demandante tampoco ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y además que de presentarse la señalada irregularidad no tendría la entidad para afectar el acto demandado. Al respecto se dispuso lo siguiente: “Sobre el punto, la Sala debe aclarar de entrada que, el argumento del actor sugiere una valoración gramatical sobre la manera en que se levantó la sesión. Mas no se devela una argumentación jurídica que conlleve a determinar a este juez electoral, las razones por las que el formalismo que señala el demandante tiene la virtualidad de afectar todos los actos posteriores que se llevaron a cabo en el Congreso, incluyendo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 89. En esa medida de acuerdo con lo señalado, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo. 2.5.4.
Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República 90. En este reproche el demandante consideró que la mesa directiva del Senado de la República fue ilegal por cuanto la elección se realizó tras culminarse la sesión inaugural del Congreso, esto es el 20 de julio de 2022 y no al día siguiente como lo dispone el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992. 91.
En ese contexto es pertinente precisar que el demandante atacó la juridicidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta a la luz de la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, transgrediendo así las decisiones29 de esta Sala Electoral en las que ha sido enfática en que no es posible cuestionar la legalidad de una elección con fundamento en presuntas irregularidades de procedimiento eleccionario distinto al que se encuentra bajo estudio. 92.
En esa medida, se insiste que aunque en la Sala se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de la violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento planteado. 93.
En todo caso, respecto de la supuesta vulneración alegada por el demandante la Sección Quinta del Consejo de Estado30 ha indicado que no se configuró por las siguientes razones: “Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala advierte que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, los senadores puedan elegir su Mesa Directiva.
En efecto, dicha norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional”. Tal disposición señala que, al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las cámaras se reunirán para dar comienzo a su labor constitucional.
No obstante, debe precisarse que además de la función legislativa asignada constitucionalmente al Congreso, esa corporación cuenta con otras más, como por ejemplo la electoral o la administrativa. Esta última es aquella referida a la posibilidad de establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
En efecto, la elección de las mesas directivas hace parte de la debida 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2021-00031-00. 30 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992).
Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso. Nótese que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que ““Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.” En este orden, de dicha disposición no se observa ninguna exigencia que impida o prohíba que el mismo día en que sean instaladas las sesiones del Congreso se pueda elegir la mesa directiva.
Adicionalmente, el artículo 40 del reglamento del Congreso establece que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)”. Es decir, el periodo de la mesa directiva comienza, inclusive, el 20 de julio en que inicia cada legislatura”. 2.5.5.
Vulneración del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. 94. En este aspecto es necesario precisar que el demandado Jorge Eliecer Laverde Vargas planteó la discusión en su escrito de contestación de demanda, respecto del supuesto desconocimiento del artículo 6 de la Ley 3 de 1992, al considerar que el actor reprochó que las comisiones no fueron elegidas a la semana siguiente de instalado el Congreso de conformidad con la señalada disposición, pues reunión inaugural del congreso no había finalizado. 95.
A propósito del cuestionamiento, se observa que el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 refiere que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que como se explicó en el numeral 2.5.3 de esta providencia el Congreso fue instalado el 20 de julio de 2022 y del audio de la sesión plenaria del Senado de la República de la misma fecha, el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, fue claro en señalar lo siguiente: “la plenaria del senado será el próximo martes, será el martes en que se instalen las comisiones”31, de ello se concluye que no existió ningún desconocimiento normativo en la medida en que en efecto las comisiones fueron designadas el 26 de julio siguiente. 2.6.
Otras consideraciones 96. En el presente asunto el señor Faruk José Chicre Manjarrés, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.999.983, portador de la tarjeta profesional número 308.326, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para representar a la señora Sandra Yaneth Jaimes el 3 de marzo de 2023.
En consonancia con ello, la Sala reconocerá personería adjetiva para actuar en el presente trámite. 31 Minuto 2:57:00 video plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3- mOH4g Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00195-00 11001-03-28-000-2022-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 97.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, respectivamente, contenido en el acta 01 del 26 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Faruk José Chicre Manjarrés como apoderado de la demandada Sandra Yaneth Jaimes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de conformidad con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.