Micelio
19001333300520170006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 2356-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Cesar Segura Guerra, Oscar Eduardo Castrillon Orozco, Mauricio Alfonso Cifuentes Guzman, Luis Hernan Caicedo Santacruz, Ary Jose Lopez Valencia, Diego Jesus Garcia Hernandez, Cristian Paz Valencia, Jesus Heriberto Chicue Gomez, Edgar Javier Chavez Rengifo, Carlos Julio Ñañez Martinez, Arturo Ñañez Collazos, Rodrigo Bravo Acosta, Jairo Ortiz Muñoz, Elvio Efren Solarte Solarte, Didier Roberto Muñoz Velez, Albeiro Napoleon Tobar Manzano, Juan Jose Jacome Velasco, Alejandro Figueroa Ojeda, Jesus Hernando Paz Constain, Gerardo Ramirez Fajardo, Javier Fernando Calvache Alvarez, Carlos Augusto Garzon Ortiz, Jose Gonzalez Bohorquez, Mercedes Riveros Suta, Yira Joanna Bolaños Ocampo, Amparo Zuñiga Gaviria, Elba Fany Valencia Valderrama, Lilia Esperanza Mosquera Ordoñez, Luz Marina Sanchez Gomez, Maria Gladys Campo Castillo, Lemny Maria Navia Diaz, Alba Nelly Agudelo Ordoñez, Alicia Castrillon Paz, Dolly Soraya Ramirez Osorio, Gladys Palechor Obando, Rosa Evelyn Ortega Orozco, Alma Rocio Bolaños Martinez, Maria Rosa Moreno Zuleta, Carmen Elena Ruiz Orozco, Nancy Ortiz Lopez, Betty Leonarda Perez Peña, Marisol Pacheco Vidal, Marlene Carabali Vanegas, Hugo Efrain Zuñiga Guzman, William Ivan Ayo Muñoz, Jose Manuel Beltran Romero, Leiber Alfonso Luna Camacho, Jaime Alberto Fernandez Martinez, Lucia Marisol Legarda Cordoba, Victor Hugo Palechor Palechor, Juan Carlos Uribe Alfaro, Juan Carlos Perafan Burbano, Agustin Miller Montenegro Gonzalez, Diego Felipe Figueroa Chaves, Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros1 Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Resuelve conflicto de competencia ________________________________________________________________ El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo de Popayán y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de ejecución de la sentencia judicial 1. Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros en ejercicio del trámite ejecutivo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación en ordena a que se diera cumplimiento de la condena contenida en la Sentencia 178 del 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 5 Administrativo de 1 Alejandro Figueroa Ojeda;

Jairo Ortiz Muñoz; Gerardo Ramírez Fajardo; Lemny María Navia Díaz; Arturo Ñañez Collazos; Jaime Alberto Fernández Martínez; Didier Roberto Muñoz Vélez; Ary José López Valencia; Betty Leonarda Perez Peña; Jesús Heriberto Chicue Gomez; Lucia Marisol Legarda Córdoba; Elvio Efrén Solarte Solarte; Víctor Hugo Palechor Palechor; Cristian Paz Valencia;

Leiber Alfonso Luna Camacho; Alicia Castrillon Paz; Marlene Carabali Vanegas; Amparo Zuñiga Gaviria; Albeiro Napoleón Tobar Manzano; Carmen Elena Ruiz Orozco; Diego Felipe Figueroa Chaves; Luis Hernán Caicedo Santacruz; Luz Marina Sánchez Gomez; Jesús Hernando Paz Constain; Yira Joanna Bolaños Ocampo; Juan Carlos Perafan Burbano; Alba Nelly Agudelo Ordoñez;

Juan José Jacome Velasco; Carlos Augusto Garzón Ortiz; Rosa Evelyn Ortega Orozco; Julio Cesar Segura Guevara; Hugo Efrain Zúñiga Guzmán; Dolly Soraya Ramírez Osorio; María Gladys Campo Castillo; Mercedes Riveros Suta; Elba Fany Valencia Valderrama; Jose Manuel Beltrán Romero; William Iván Ayo Muñoz; Edgar Javier Chávez Rengifo; Gladys Palechor Obando;

Oscar Eduardo Castrillón Orozco; Agustín Miller Montenegro González; José González Bohorquez; Lilia Esperanza Mosquera Ordoñez; Carlos Julio Ñañez Martínez; Nancy Ortiz López; Juan Carlos Uribe Alfaro; María Rosa Moreno Zuleta; Rodrigo Bravo Acosta; Diego Jesús García Hernández; Javier Fernando Calvache Álvarez; Marisol Pacheco Vidal;

Alma Rocío Bolaños Martínez 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros Popayán - Juez Ad Hoc, que no fue objeto de recurso y que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual se condenó a la demandada a la reliquidación y pago de «todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas desde 1º enero de 2013 y hasta que se haga el respectivo reconocimiento y pago incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.

Factor salarial que deberá en lo sucesivo, seguir aplicándose en la base de liquidación de todas las prestaciones sociales que devenguen los accionantes». 1.2. Tramite de la solicitud ejecutiva 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán 2. La solicitud ejecutiva se presentó ante el Juzgado 5 Administrativo de Popayán que en auto del 18 de octubre de 2023 declaró su falta competencia para conocer del asunto pues consideró que mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023, se creó un Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, para «conocer los procesos en trámite relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la rama judicial y similares», como era el presente caso en el que los accionantes reclamaban el reajuste salarial por concepto de la bonificación judicial, que incluso conllevó a que el juez en su momento se declarara impedido y el asunto tuviera que ser conocido y resuelto por un juez ad hoc. 3.

En consecuencia, dispuso el envío del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali 4. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali en auto del 16 de noviembre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo pues consideró que este debía ser asumido por el despacho judicial a quien le correspondió de inicial, por cuanto este juzgado transitorio, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, proferido por el consejo Superior de la Judicatura, carecía de competencia para tramitar procesos en los que el medio de control fuera diferente a los de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que, la sentencia objeto de cumplimiento fue proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán a través de juez Ad Hoc. 5.

En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros 1.2.3. Conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán 6. El Juzgado 5 Administrativo de Popayán en auto del 16 de noviembre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y se señaló que la devolución del asunto por parte del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali era improcedente porque de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, ese juzgado debía conocer de todos los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar sin distinguir o excluir los ejecutivos, derivados de las sentencias emitidas en los procesos ordinarios de tales reclamaciones. 7.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 8. El proceso fue repartido a este despacho el 23 de abril de 2024. 9. En auto del 30 de mayo de 2024 se dispuso correr traslado del conflicto para que las partes presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 10.

La parte demandante descorrió el traslado el 23 de agosto de 2024 y señaló que el competente para conocer del proceso era el Juzgado 5 Administrativo de Popayán porque «en dicho despacho se profirió el fallo de sentencia en primera instancia y para la fecha, no se había expedido el Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero de 2023 que creó un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali para llevar a cabo estos procesos». 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 11. En consideración a que la demanda ejecutiva se presentó en octubre de 20233, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 3 Visible en el índice 36 de la plataforma digital Samai de Tribunales 4 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros 12.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 14.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 15. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.

Problema jurídico 16. El despacho deberá determinar en el presente asunto ¿Cuál es el juzgado administrativo competente para conocer y tramitar la solicitud ejecutiva presentada Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros contra la Fiscalía General de la Nación? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia 17. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 18. Ahora, dicha codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: 4«Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros «Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 2.5.

Caso concreto 19. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado 5 Administrativo de Popayán y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. 20. Se observa que el Juzgado 5 Administrativo de Popayán remitió el asunto al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali en atención de lo señalado en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y que este segundo lo devolvió por considerar que carecía de competencia para tramitar procesos en los que el medio de control fuera diferente a los de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que, la sentencia objeto de cumplimiento había sido proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán a través de juez Ad Hoc. 21.

Al respecto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo así: «Artículo 4º. Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Crear con carácter transitorio, a partir del primero de febrero y hasta el treinta (30) de abril de 2023, los siguientes juzgados: 6 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros 3. Un juzgado administrativo transitorio en Cali, conformado por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali. […]

PARÁGRAFO PRIMERO. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2022, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El nominador velará porque las personas designadas como funcionarios judiciales en estos despachos no tengan ningún impedimento o conflicto de interés para conocer de los procesos que le sean asignados.

PARÁGRAFO TERCERO. Los secretarios de los juzgados administrativos permanentes, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar apoyo en las funciones secretariales a los juzgados creados en este artículo. Igualmente, la oficina de apoyo deberá prestar la colaboración que requieran estos despachos transitorios.» 22.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán, ya que, de conformidad con el artículo 298 del CPACA, las solicitudes ejecutivas deben ser tramitadas por el despacho que conoció del proceso en el que se profirió la sentencia cuya ejecución se pretende. 23.

De otra parte, aunque los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023 están facultados para conocer «de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar […]», esta disposición se aplica a procesos en los que se discute el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.

En este caso, y comoquiera que el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 fue definido para los demandantes mediante la sentencia 178 del 14 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán - Juez Ad Hoc, ya no es procedente pronunciarse sobre pretensiones declarativas, sino únicamente sobre el cumplimiento y pago de las acreencias derivadas del título judicial. 24.

Ahora bien, aunque en esa oportunidad el Juez 5 Administrativo de Popayán se declaró impedido para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual conllevó su separación del caso, se advierte que dicho impedimento obedeció a circunstancias fácticas específicas del pasado y el mencionado proceso declarativo ha concluido. 7 Radicado: 19001-33-33-005-2017-00064-01 (2356-2024) Demandante: Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán y otros 25.

Por lo anterior, se declarará que el Juzgado 5 Administrativo de Popayán es el competente para conocer este caso. 26. En consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado 5 Administrativo de Popayán para que adelante el trámite correspondiente de la solicitud ejecutiva. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado 5 Administrativo de Popayán es la autoridad judicial competente para conocer el proceso de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 5 Administrativo de Popayán para que adelante el trámite pertinente. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS