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11001031500020230758700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Miguel Ochoa Sepulveda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de civil con ocasión de un disparo de arma de fuego accionada por un agente perteneciente a la Policía Nacional / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Miguel Ochoa Sepúlveda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Miguel Ochoa Sepúlveda promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 050013333028201300824/02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) José Miguel Ochoa Sepúlveda y otros, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material y moral ocasionados por la muerte de Jorge Mario 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230758700.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda Ochoa Álvarez (q.e.p.d) en hechos ocurridos el 19 de Julio de 2011. ii) El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de abril de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el procedimiento realizado por la institución policial fue desproporcionado, innecesario e irrazonable.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado la falla del servicio, en la medida en que las actuaciones desplegadas por los uniformados fueron proporcionales y razonables, razón por la cual se configuró la causa extraña denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del informe de necropsia 2011010105001001729 y de las declaraciones rendidas por los uniformados Juan Esteban Rojas Londoño y José Antonio Villa Vélez; por el conductor de la motocicleta, Diego Alberto Londoño Arenas; y los testigos presenciales Carlos Eduardo Escudero y María Serafina García; medios de prueba de los cuales se desvirtúa que el parrillero hubiese apuntado con un arma de fuego a un agente de la institución policial. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito se tutelen el Derechos Fundamental al debido proceso y el derecho constitucional de acceso a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 28 de agosto de 2023 notificada en la misma fecha, mediante la cual se revocó la decisión del proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333302820130082402 y en su lugar se ordene la valoración conjunta e integral de la prueba y la sustentación o motivación de la decisión en la prueba existente, en los indicios recaudados y la garantía del derecho al debido proceso de los demandantes […]» (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín 2 adujo que no vulneró ningún derecho fundamental mientras el proceso estuvo en su despacho, pues, concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Sin embargo, se acoge a la decisión que sea adoptada por el juez de tutela. 1.2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional3 solicitó denegar las pretensiones de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que fue a partir de las pruebas obrantes en el libelo, que se consideró que en la controversia traída se configuró una culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad, pues si bien es cierto que se configuró un daño antijuridico con la muerte de Jorge Mario Ochoa Álvarez (q.e.p.d), ello no significó que existiera responsabilidad de la institución. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar amparo invocado, pues no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia, en tanto, se mencionaron y analizaron todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, de cara con el marco jurídico aplicable al caso, lo cual de concluyó en la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima. 1.2.4.

Los demás terceros con interés guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230758700. Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_ANEXO20230758700(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230758700.

Actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GS2024001857SEGEN(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230758700. Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_INFORMETUTELA11001(.pdf) NroActua 11» 5 Mediante auto del 15 de enero de 2024 fueron vinculados Yudy Alejandra Cuellar León, Jorge Alberto Ochoa Cuellar, Vanessa Zapata Cuellar, Andrés Felipe Ochoa Cuellar, Samuel Ochoa Cuellar, María Pastora Álvarez, Olga Lucía Ochoa Álvarez, Francisco José Botero Robledo y Mariana Botero Ochoa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de José Miguel Ochoa Sepúlveda al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2023 que revocó lo decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas, al considerar que la muerte de Jorge Mario Ochoa Álvarez (q.e.p.d) no fue con ocasión de una falla en el servicio, sino que se configuró en la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto factico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 2.4.2.

Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto José Miguel Ochoa Sepúlveda acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Jorge Mario Ochoa Álvarez (q.e.p.d), al considerar que si bien fue a causa del disparo de arma de fuego de un policial, existe la ruptura del nexo causal por la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Lo anterior, consecuencia de la indebida valoración del informe de necropsia 2011010105001001729 y las declaraciones rendidas por los uniformados Juan Esteban Rojas Londoño y José Antonio Villa Vélez; por el conductor de la motocicleta, Diego Alberto Londoño Arenas; y los testigos presenciales Carlos Eduardo Escudero y María Serafina García; pues, de acuerdo con su decir, estos desvirtuaban que el parrillero hubiese apuntado con un arma de fuego al policial y, por el contrario, daban cuenta de las inconsistencias en las versiones dadas por el patrullero Rodolfo de Jesús Ramírez Hinestroza.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del material probatorio obrante en el 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda expediente, dentro del cual se encuentran las diferentes declaraciones rendidas al interior del proceso, así: «[…] De las declaraciones de los señores José Antonio Villa Vélez, Juan Esteban Rojas Londoño, Carlos Eduardo Escudero Noreña, el interrogatorio e indagatoria rendidos por el señor Rodolfo de Jesús Ramírez Hinestroza y Diego Alberto Londoño Arenas29, se evidencia que, mientras se encontraban en el sector conocido como la “Curva del Diablo” en el barrio Moravia, en desarrollo de las referidas actividades, fueron advertidos de un presunto ilícito que se cometió cerca al lugar y con la descripción de la motocicleta que supuestamente fue usada para cometer el delito, decidieron hacer señal de pare a unos motociclistas que se desplazaban a alta velocidad, esto es, a los señores Diego Alberto Londoño Arenas en calidad de conductor y Jorge Mario Ochoa Álvarez como acompañante.

Pese al requerimiento de los policías, los dos ocupantes del vehículo hicieron caso omiso y por tal razón, se inició la persecución. Según las diversas declaraciones del señor Ramírez tanto en sede administrativa como en los procesos disciplinario y penal, el señor Ochoa, en el recorrido le apuntó de forma directa con un arma de fuego en dos ocasiones, razón por la cual decidió accionar en su contra el arma de dotación oficial, causándole a éste la muerte y heridas al conductor.

Asegura también que, el artefacto fue lanzado a una zona boscosa y posteriormente, fue recuperado y entregado a la autoridad competente. […] Es decir, su uso fue necesario para “Para defenderse (…) de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes”. En cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones desplegadas por los uniformados, es claro que se cumplió con estos principios, pues un revólver materialmente tiene la potencialidad de causar la muerte y por ende era inminente el ataque […]» (sic) Asimismo, hizo mención a la imprecisión que obra respecto a establecer si Jorge Mario Ochoa Álvarez (q.e.p.d) accionó o no el arma de fuego, esto, de cara con las declaraciones del patrullero y del informe pericial sobre la aptitud del arma encontrada, así: «[…] Ahora bien, no es posible determinar si el señor Ochoa accionó el arma de fuego, ya que sobre este punto el patrullero Ramírez es impreciso.

Además, el informe pericial sobre aptitud del arma encontrada da cuenta de una “vainilla cilíndrica en latón niquelado calibre 38 Special rotulada V1 se encuentra percutida”, sin que sea posible determinar el momento en que fue accionada. En lo que respecta a la prueba de absorción atómica practicada al señor Jorge Mario, considera la Sala que no es confiable puesto que su resultado puede corresponder a un falso negativo ya que el elemento objeto del examen no fue recuperado con las técnicas de embalaje y rotulado […]» (sic) Como se observa, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las declaraciones rendidas por los testigos e implicados y aquellas obrantes en el proceso penal iniciado en contra del patrullero Ramírez Hinestroza por los fatídicos hechos acaecidos el 19 de julio de 2011, junto con el Informe pericial de la necropsia practicada al cuerpo de Jorge Mario Ochoa 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda Álvarez (q.e.p.d), entre otros, de los cuales se concluyó que, si bien no fue posible corroborar que el fallecido hubiera accionado el arma de fuego, lo cierto es que se probó que sí la apuntó contra los agentes de la Policía Nacional, hecho este último que desvirtuó la falla en el servicio alegada, pues, el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos en el actuar de los patrulleros fue necesario para defenderse de una violencia actual e injusta en su persona, honor y bienes, tal como lo prevé el capítulo IV del Decreto Ley 1355 de 1970 (vigente para la época de los hechos), configurándose el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Así, se encuentra que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó la existencia de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional de cara al fallecimiento de Jorge Mario Ochoa Álvarez (q.e.p.d), pese a que se produjo por un disparo de arma de fuego de dotación oficial.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Miguel Ochoa Sepúlveda, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de José Miguel Ochoa Sepúlveda, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07587-00 Demandante: José Miguel Ochoa Sepúlveda Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador