Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Demandante: Procaps S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Bayer Aktiengesellschaft Tema: Registro Marcario - Causales de Irregistrabilidad - Reglas de Cotejo - Examen de registrabilidad de marcas nominativas.
Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Procaps S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 23893 de 14 de mayo de 2015 y 63660 de 9 de septiembre de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Procaps S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 El 8 de marzo de 2017 la parte demandante allegó reforma de la demanda.
Cfr. Folios 168 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 43 del aplicativo web “SAMAI”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 23893 de 14 de mayo de 20154 y 63660 de 9 de septiembre de 20155 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Procaps S.A. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 63660 del 09 de Septiembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del Expediente Administrativo No. 14-134567, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 23893 del 14 de Mayo de 2015.
SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 23893 del 14 de Mayo de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al interior del Expediente Administrativo No. 14-134567, mediante la cual se negó el registro de la marca nominativa PROCAPS ISPERIN FAST, clase 05 internacional, solicitada por la sociedad PROCAPS S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de la sociedad PROCAPS S.A., comedidamente solicito: TERCERA: Se ORDENE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca nominativa PROCAPS ISPERIN FAST, Clase 05 Internacional, a favor de la Sociedad PROCAPS S.A. CUARTA: Que se comunique la decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 4 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción, y se ordene la publicación de la Sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
QUINTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. […]”. (Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que la sociedad Procaps S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 23893 de 14 de mayo de 2015, negó el registro como marca del signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, al realizar el examen de registrabilidad de oficio con las marcas nominativas previamente registradas: ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT, toda vez que determinó que el signo solicitado se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 4.4.
Que la sociedad Procaps S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 23893 de 14 de mayo de 2015. 4.5. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 63660 de 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión objeto de apelación. 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 5.
La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000; 13, 29 y 61 de la Constitución Política; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 6.1.
Que el signo PROCAPS ISPERIN FAST cumple con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, cuenta con fonemas que pueden ser percibidos por los sentidos y pronunciados por el público consumidor, diferencia los productos que ampara, indica la procedencia empresarial e informa la calidad del producto, aspectos que permiten que coexista en el mercado con las marcas ASPIRINA previamente registradas.
Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 6.2. Que la marca PROCAPS ISPERIN FAST hace parte de una familia de marcas, toda vez que la sociedad Procaps S.A. es titular de las marcas mixtas y nominativas: PROCAPS VITAMINA E, PROCAPS, PROCAPS-ZITRIM, PROCAPS HEMOGAN, PROCAPS CÁPSULA LÍQUIDA, PROCAPS PEDIAVIT ZINC, PROCAPS MUVETT, PROCAPS EPAX, PROCAPS KLEAR TOS, GRUPO PROCAPS, PROCAPS KLEAR, LINEA NUTRICIONAL PROCAPS, PROCAPS CLINDANA, PROCAPS BRONER, CLUB PREFERENCIAL PROCAPS, PROCAPS KLEAR GEL, PROCAPS FLUXINOL, PROCAPS SUPLECAL, PROCAPS PAINTBALLS, CIRCULO PREFERENCIAL PROCAPS, PERFILES PROCAPS, PROCAPS PEDIAVIT y PROCAPS IMATIN. 5 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
Que en la familia de marcas el elemento dominante es la palabra “PROCAPS”, la cual es determinante en la mente del consumidor, porque se encuentra ubicada en la parte inicial de la denominación de las marcas. 6.4. Que la parte demandante también es propietaria de las marcas ISPERIN registradas en Costa Rica, El Salvador y Panamá, que fueron concedidas para identificar productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, pues las autoridades de dichos países encontraron que este signo y las marcas ASPIRINA no eran confundibles y han coexistido de manera pacífica en el mercado internacional. 6.5.
Que la palabra “FAST” es de uso común para identificar productos y servicios en varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, incluso, en la clase 5ª, sin que sea viable considerar que las marcas que la contienen carecen de fuerza distintiva. 6.6. Que la sociedad Bayer Aktiengesellschaft no formuló oposición a la solicitud de registro, circunstancia que, en su criterio, permite concluir que las marcas no generan riesgo de confusión y pueden coexistir pacíficamente en el mercado. 6.7.
Que la palabra “ASPIRINA” según la Real Academia Española significa: “[…] Med. Sólido blanco, cristalino, constituido por ácido acetilsalicílico, que se usa como analgésico y antipirético […]”. Asimismo, la definición de ácido acetilsalicílico refuerza su vínculo al indicar que es “[…] el principio activo de la aspirina […]”. 6.8. Que la palabra ASPIRINA es tratada como genérico del ácido acetilsalicílico, para lo cual allegó una captura de pantalla de la página web de Wikipedia. 6.9.
Que la definición del término “ASPIRINA” no permite vincularla con un signo distintivo o algo similar, sino como un genérico del ácido acetilsalicílico, motivo por el cual carece de fuerza distintiva y, por ende, su titular perdió el derecho de emplearla en exclusiva. 6.10. Que las marcas ASPIRINA fueron canceladas por vulgarización en Estados Unidos de América, Francia e Inglaterra. 6 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.11.
Que en el análisis de confundibilidad no deben tenerse en cuenta palabras genéricas ni de uso común. 6.12. Que tratándose de productos farmacéuticos el consumidor “[…] es consciente de que el medicamento a aplicar, surte fuertes efectos en su salud, y de equivocar la elección del medicamento prescrito, se expone a un alto riesgo de daño, circunstancia que ayuda a disipar cualquier asomo de asociación, tanto para el consumidor y la masa poblacional en general […]”. 6.13.
Que, a pesar de que el signo solicitado está compuesto por tres palabras, la parte demandada adelantó el cotejo únicamente con el vocablo ISPERIN. 6.14. Que el signo PROCAPS ISPERIN FAST no resulta confundible con las marcas ASPIRINA porque esta última denominación es débil y con ocasión de su vulgarización perdió el carácter distintivo, por lo que no es oponible a terceros. 6.15.
Que la estructura, apariencia y longitud de las marcas bajo análisis es diferente, de ahí que no coincidan en los aspectos fonético, ortográfico y gramatical; por ello, el consumidor tiene la posibilidad de distinguirlas con facilidad. 6.16. Que no se configura la conexidad competitiva entre los productos que reivindican el signo solicitado y las marcas previamente registradas examinadas de oficio por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, a pesar de encontrarse en la misma clase del nomenclátor internacional, su finalidad y cobertura difiere, comoquiera que PROCAPS ISPERIN FAST “[…] se limita a proteger complementos nutricionales, productos fortificados, adicionados y/o enriquecidos con proteínas, vitaminas y minerales, suplementos vitamínicos y minerales, complementos dietéticos y nutritivos, así como fibras alimentarias; mientras que los signos ASPIRINA, tienen la cobertura para productos farmacéuticos, higiénicos, materiales para dientes, desinfectantes, fungicida (sic), herbicidas y productos para la destrucción de animales dañinos […]”. 6.17.
Que debido a las particularidades de cada denominación, las marcas en cuestión pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin que exista riesgo de confusión. 7 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.18. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 9013 de 2 de marzo de 2017, expedida dentro del expediente administrativo núm. 15-242664, concedió el registro de la marca PROCAPS ISPERIN para reivindicar productos identificados en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Vulneración de los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política 6.19. Que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, le “[…] dio un trato discriminatorio a PROCAP (sic) S.A. y preferente a BAYER A.G. […]”, con lo cual vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso. (Negrilla del texto original). 6.20.
Que se desconoció el derecho al debido proceso de la parte demandante al omitir el análisis de factores determinantes para la decisión, a saber: i) las diferencias gráficas y fonéticas entre el signo PROCAPS ISPERIN FAST y las marcas ASPIRINA, las cuales descartan cualquier riesgo de confusión directa o indirecta; ii) la distinción en la naturaleza de los signos, siendo la solicitada de tipo nominativo y las previamente registradas de carácter mixto; iii) la coexistencia pacífica de ambos signos en mercados internacionales; iv) el registro de la marca ISPERIN en Costa Rica, El Salvador y Panamá; v) la falta de fuerza distintiva del vocablo ASPIRINA por identificar de manera genérica el producto y no permitir distinguir su origen empresarial; y vi) la debilidad y la cancelación de las marcas ASPIRINA “[…] por vulgarización en este país, dado que […] se convirtió en la forma generalizada de denominar el producto […]”. 6.21.
Que debe existir unidad de criterio en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, toda vez que el registro de la marca PROCAPS ISPERIN demuestra que la Superintendencia de Industria y Comercio ha reconocido que la especialización del consumidor y la naturaleza de los productos eliminan el riesgo de confusión. 8 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.22.
Que se desatendió la protección constitucional a la propiedad industrial al negar el registro de la marca PROCAPS ISPERIN FAST con sustento en “[…] apreciaciones subjetivas […]” que desconocen las disposiciones comunitarias. Vulneración de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 6.23. Que la parte demandada incurrió en falsa motivación al desconocer los criterios para el cotejo de marcas fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el signo PROCAPS ISPERIN FAST y las marcas ASPIRINA no son similares. 6.24.
Que no se motivó en debida forma la Resolución núm. 63660 de 9 de septiembre de 2015, por cuanto la entidad demandada no se pronunció sobre todos los argumentos planteados ni valoró las pruebas aportadas a la actuación administrativa, lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Falsa motivación 6.25. Que la parte demandada incurrió en falsa motivación al apreciar de manera incorrecta los fundamentos fácticos del asunto y no tener en cuenta que el signo PROCAPS ISPERIN FAST y las marcas ASPIRINA no son similares, por lo que no generan riesgo de confusión en el público consumidor, han coexistido en el mercado y las marcas previamente registradas no cumplen con la función de distinguir los productos que amparan. 6.26.
Que la incorporación de las palabras “PROCAPS” y “FAST” al conjunto marcario informa a los consumidores el origen empresarial del producto y evita el riesgo de confusión. Falta de motivación 6.27. Que los actos administrativos cuestionados no fueron debidamente motivados porque omitieron aplicar la normatividad andina que rige la materia y analizar argumentos expuestos durante la actuación administrativa, 9 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente, en el recurso de apelación, de conformidad con los cuales era viable conceder el registro como marca del signo PROCAPS ISPERIN FAST.
Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y los trámites previstos en la ley. 7.2.
Que los cargos de violación formulados por la parte demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos cuestionados, por cuanto el signo PROCAPS ISPERIN FAST se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, fueron debidamente motivados y no se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso de la sociedad demandante. 7.3.
Que la comparación entre las denominaciones ISPERIN y ASPIRINA evidencia similitudes sustanciales en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos que derivan en un riesgo de confusión en el público consumidor, dado que los elementos adicionales del signo solicitado no son suficientes para conferirle capacidad distintiva. 7.4. Que entre las marcas en comparación existe conexión competitiva, dado que ambas buscan proteger productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional, comparten los mismos canales de comercialización y, al estar destinados al cuidado de la salud humana, coinciden en su finalidad. 6 Actuando por intermedio de apoderado. 10 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.
Que no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio agotó rigurosamente todas las etapas previstas en la ley y la decisión de negar el registro no fue arbitraria, sino el resultado de un análisis razonado e imparcial. 7.6. Que los actos censurados fueron debidamente motivados y se ajustan a las disposiciones normativas que rigen la materia.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Bayer Aktiengesellschaft 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, expresando lo siguiente: 8.1. Que los argumentos del cargo de la violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 se dirigen a demostrar la capacidad distintiva de la marca solicitada y la coexistencia pacífica en el mercado con las marcas ASPIRINA; tesis que se orienta, en realidad, a argumentar la vulneración de lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 ibidem. 8.2.
Que las marcas ASPIRINA se encuentran vigentes y, por tanto, los derechos de uso exclusivo son oponibles a terceros. 8.3. Que la vulgarización de las marcas ASPIRINA debe acreditarse a través de la acción de cancelación y que las pruebas aportadas al expediente por la parte demandante no constatan su configuración. 8.4. Que la marca ASPIRINA fue reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio8 como notoria, entre los años 2010 y 2015, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, destacó que dicho reconocimiento se otorgó en las actuaciones administrativas en las que la parte demandante solicitó el registro de los signos ISPERIN y PROCAPS ISPERIN. 7 Por intermedio de apoderado judicial. 8 Expedientes administrativos núms. 05 009028, 10 148544, 10 101384, 10 101377, 10 143849, 14 179512 y 15 242664. 11 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.5.
Que la declaratoria de notoriedad de la marca ASPIRINA descarta su vulgarización o debilidad, pues se trata de un signo que cuenta con una “[…] altísima capacidad distintiva […]”. 8.6. Que la parte demandante no allegó al proceso pruebas de la titularidad, vigencia y alcance de los registros que contienen la palabra “PROCAPS” y que, en su criterio, conforman una familia de marcas. 8.7.
Que la eventual existencia de una familia de marcas no implica prescindir del examen de registrabilidad del signo solicitado; y la entidad demandada realizó correctamente este análisis al concluir que, aun cuando el signo incluye los términos “PROCAPS” y “FAST”, este posee similitudes sustanciales con las marcas previamente registradas ASPIRINA. 8.8.
Que el registro de la marca ISPERIN en Costa Rica, El Salvador y Panamá, países que no hacen parte de la Comunidad Andina, no legitima su registro en Colombia. 8.9. Que la presencia de la expresión “PROCAPS” no otorga un derecho a la parte demandante para reproducir marcas notorias dentro del conjunto marcario, por cuanto esto implicaría permitir el registro de signos como “[…] PROCAPS ADVIL, PROCAPS BUSCAPINA, PROCAPS DOLEX, PROCAPS VOLTAREN […]”. 8.10.
Que la marca notoria ASPIRINA cuenta con una denominación conocida a nivel internacional por su nombre en inglés ASPIRIN, que es similar desde el punto de vista visual y fonético con la expresión ISPERIN. 8.11. Que entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas se configura una conexión competitiva porque reivindican productos dentro de la misma clase del nomenclátor internacional, y no obran en el plenario elementos de convicción que desvirtúen este vínculo. 8.12.
Que el examen de confundibilidad de marcas destinadas a amparar productos farmacéuticos debe efectuarse con especial rigor, habida cuenta de 12 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la posibilidad de error en la selección o adquisición del producto podría acarrear consecuencias nocivas para la salud de los consumidores. 8.13.
Que no se materializa la vulneración del derecho a la igualdad de la sociedad demandante, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio ha mantenido un criterio uniforme en sus decisiones; prueba de ello es la negativa al registro de la expresión ISPERIN en actuaciones precedentes9, al establecer que dicha denominación no podía coexistir pacíficamente en el mercado con la marca notoria ASPIRINA. 8.14.
Que no se otorgó un trato discriminatorio a la parte demandante, puesto que la negativa de registro tiene como propósito salvaguardar el uso exclusivo de los registros marcarios vigentes y notorios concedidos a favor de Bayer Aktiengesellschaft. 8.15. Que las decisiones acusadas fueron debidamente motivadas en las circunstancias fácticas particulares del asunto, las pruebas aportadas a la actuación administrativa y la normativa aplicable. 8.16.
Que en los actos censurados se resolvieron todos los argumentos planteados durante la actuación administrativa y que la parte demandante no indicó las pruebas que considera no fueron debidamente valoradas. Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 202510: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación prejudicial 9 Expedientes administrativos núms. 06 016102, 07 083239, 14 134567, 14 179512 y 15 242664. 10 Cfr. Índice 66 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 13 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 202511 (debidamente ejecutoriado), atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial12: 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 45-IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 25-IP-2022,145-IP-2022, 153-IP-2022, 261-IP-2022, 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para que presentara concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y su reforma13. 11.1. La parte demandada reiteró los argumentos de las contestaciones de la demanda y su reforma14. 11.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de las contestaciones de la demanda y su reforma15. Concepto del Ministerio Público 12.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Cfr. Índice 73 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 13 Cfr. Índice núm. 81 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índices núms. 79 y 80 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice núm. 78 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice núm. 86 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. De acuerdo con el artículo 149 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201917 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 15.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. Los actos acusados 16. Los actos acusados son las resoluciones núms. 23893 de 14 de mayo de 201518 y 63660 de 9 de septiembre de 201519 expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST solicitado para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
El problema jurídico 17 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 18 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 19 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 15 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, en su reforma, las contestaciones de estas y las interpretaciones prejudiciales aplicables al caso, determinar si las resoluciones núms. 23893 de 14 de mayo de 2015 y 63660 de 9 de septiembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro de la marca nominativa PROCAPS ISPERIN FAST para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran los artículos 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000; 13, 29 y 61 de la Constitución Política; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y, si se configura o no una falsa y/o falta de motivación. En consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. 18.
En ese sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo nominativo solicitado y las marcas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT concedidas para amparar productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 19.
En segundo lugar, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte demandante, y el mandato constitucional de protección a la propiedad industrial y si los actos administrativos acusados adolecen del vicio de nulidad por falta y/o falsa motivación. Para el efecto, se determinará si la entidad demandada omitió realizar el examen integral de registrabilidad del signo solicitado o si fundamentó su decisión en supuestos fácticos o jurídicos contrarios a la realidad y si resolvió los argumentos planteados por la parte demandante en la actuación administrativa. 20.
La Sala precisa que, aunque se dio aplicación al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado respecto del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, en el caso sub examine el análisis de su presunto desconocimiento no procede, toda vez que los argumentos de la demanda se dirigen a demostrar la vulneración del literal a) del artículo 136 ibidem, siendo ajeno al objeto de la litis el concepto de marca. 16 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Es pertinente indicar que el presente proceso no versa sobre la vulgarización de una marca de conformidad con el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 sino de la controversia sobre unos actos administrativos que denegaron un registro marcario con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la citada norma comunitaria. En concreto, conviene aclarar que durante la actuación administrativa la discusión no versó sobre la vulgarización de la marca ASPIRINA, pues la actora se limitó en este aspecto a afirmar que dicha marca fue cancelada en otras jurisdicciones por dicha razón y a propósito de la fuerza distintiva en lo que atañe a la aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Interpretaciones prejudiciales 25-IP-202220,145-IP-202221, 153-IP-202222, 261- IP-202223, 344-IP-202224, 350-IP-202225 y 391-IP-202226. 22. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, norma invocada como violada por la parte demandante: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.
De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5114 de 27 de enero de 2023 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 25 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 26 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 17 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión puede ser directo o indirecto: El riesgo de confusión directo está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro distinto.
El riesgo de confusión indirecto se presenta cuando el consumidor atribuye a un producto o servicio, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, a pesar de diferenciar los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o el prestador del servicio respectivo, tiene una relación o vinculación económica con otro agente del mercado. 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, sílabas o palabras que conforman los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. […] 2.
Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza Comparación entre signos denominativos 18 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto. 2.2.
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, están conformados por una o varias letras, sílabas, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable compuesto por expresiones acústicas o fonéticas, el cual puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: (i) sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca la naturaleza, así como ciertas cualidades o funciones del producto o servicio identificado por el signo o que pretende distinguir, y. (ii) arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto o servicio que distingue o pretende identificar.
Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre signos denominativos deberá realizarse el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Debe analizarse cada signo de manera integral y en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad ortográfica ni fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, números, sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, con el propósito de alcanzar el entendimiento suficiente sobre cómo el signo es percibido en el mercado. b) Debe establecerse si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los morfemas son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unidos a un lexema modifica su definición. […]”27 (Negrilla y subrayado del texto original).
“[…] 3. Familia de marcas […] 3.2. Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.
El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo 27 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022. 19 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 3.4.
El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. 3.5.
A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado. […]”28 (Negrilla del texto original).
Análisis del caso concreto 23. De conformidad con los argumentos de las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 24. Las marcas previamente registradas y el signo nominativo solicitado son como se muestran a continuación: MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS (NOMINATIVAS) ASPIRINA Titular: Bayer Aktiengesellschaft Certificado núm. 892 28 Interpretación Prejudicial 25-IP-2022. 20 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. […]”.
ASPIRINA C Titular: Bayer Aktiengesellschaft Certificado núm. 229727 Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos […]”. ASPIRINA DIRECT Titular: Bayer Aktiengesellschaft Certificado núm. 224305 Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del decreto 755 de 1972. […]”.
SIGNO SOLICITADO (NOMINATIVO) PROCAPS ISPERIN FAST Solicitante: Procaps S.A. Clase 5ª: “[…] Complementos nutricionales; productos fortificados, adicionados y/o enriquecidos con proteínas; compuestos farmacéuticos; vitaminas y minerales (multivitamínicos); tabletas [pastillas] para uso farmacéutico; jarabes para uso farmacéutico; remedios para uso médico; sustancias higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos dietéticos con fines medicinales; suplementos vitamínicos y minerales; complementos dietéticos y nutritivos; fibras alimentarias. […]”. 25.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas nominativas. 21 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 26.
La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 27.
Esta Sección29, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”30. 28.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”31. 29.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el 29 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000- 2009-00343-00. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62- IP-2013 de 25 de abril de 2013. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473- IP-2015 de 10 de junio de 2016. 22 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”32. 30.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados. 31.
En el caso concreto, se analizará si las expresiones “PROCAPS”, “ISPERIN” “FAST”, “ASPIRINA”, “C” y “DIRECT” son vocablos de uso común, los cuales son débiles e inapropiables en exclusiva para determinar su distintividad en el cotejo. 32. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente indicar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen33. 33. Sobre el particular, en providencia de 23 de enero de 201434, esta Sala consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el correspondiente cotejo marcario: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. 32 Ibidem. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 23 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles.
El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 34. En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11 de noviembre de 202135, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 35. Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha puntualizado que si la exclusión de la partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, el cotejo puede hacerse considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 6.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”36 (Negrilla fuera del texto). 36.
Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección37 al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que lo que se protege es el conjunto marcario. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 36 Interpretación Prejudicial 537-IP-2018. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 24 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Respecto de los signos distintivos enfrentados, al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada38, se constató que las expresiones “PROCAPS”, “ISPERIN” y “ASPIRINA” no eran de uso común en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza al momento de la expedición de los actos administrativos acusados. 38.
Adicionalmente, en dicha revisión se evidenció que las expresiones “FAST”, “C” y “DIRECT” son de uso común para los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto son comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar productos de la clase mencionada: “FAST” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FAST RELIEF JOHNSON & JOHNSON 260956 5 EROXIM FAST INSTANTAB LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 331731 5 PROLANZ FAST EUROFARMA COLOMBIA S.A.S. 331997 5 NORAVER G - FAST TQ BRANDS S. DE R. L. 364539 5 “C” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE PROPAFLOW 500 S.C. FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ 242475 5 C VALLECILLA B. Y VALLECILLA M. Y CÍA 251982 5 38 www.sipi.gov.co.
Consulta realizada el 13 de enero de 2025, de conformidad con el Memorando de Intención suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 25 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “C” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE S.C.A CARVAL DE COLOMBIA Z-BEC A.C.E. HALEON US HOLDINGS LLC 247306 5 C PENTACOOP S.A. 240785 5 “DIRECT” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE BLANCOX USO DIRECTO BRINSA S.A. 314480 5 DIRECT AGROINSUVET S.A. SIGLA AGV SALUD ANIMAL 429952 5 DIRECTING IMMUNITY MUROPLEX THERAPEUTICS, INC. 343054 5 39.
Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “FAST”, “C” y “DIRECT”, son de uso común para los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual se excluirán del cotejo marcario. 40. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante adujo que el término “ASPIRINA” se vulgarizó, porque el público consumidor no lo vincula con un signo distintivo, sino como un genérico del ácido acetilsalicílico, motivo por el cual carece de fuerza distintiva y, por ende, su titular perdió el derecho de emplearlo en exclusiva. 41.
Sobre el particular, es menester precisar que los actos administrativos acusados fundamentaron exclusivamente la negativa del registro del signo PROCAPS ISPERIN en la configuración de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, norma que proscribe el registro de signos que “[…] sean idénticos o se asemejen, a una 26 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 42.
Por otra parte y dentro de la controversia planteada por la actora referida a la aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, resulta pertinente señalar que el objeto del proceso se refiere a la aplicación o no de la norma acabada de invocar y no a si la marca en cabeza del tercero con interés ha sido vulgarizada.
De todas maneras y a pesar de que el objeto de la controversia se ciñe a lo señalado anteriormente, conviene indicar que respecto de la marca ASPIRINA no existe acto administrativo alguno en el que se decida su cancelación por vulgarización. Tal como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta materia: “[…] C. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR VULGARIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 170 DE LA DECISIÓN 486. […] 69.
El artículo 170 de la Decisión 486 establece un procedimiento sencillo y sumario para resolver la solicitud de cancelación por vulgarización, a saber: -Se recibe la solicitud de cancelación por vulgarización, la cual debe cumplir con los requisitos de presentación que establezca la normativa interna. Además, se deben pagar las tasas respectivas. -Una vez que se admite a trámite, la autoridad nacional la notifica al titular de la marca registrada, otorgándole un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de dicha notificación, con el objeto de que conteste la solicitud y presente las pruebas que considere pertinentes. -Vencido dicho plazo, la oficina nacional deberá decidir mediante una resolución debidamente motivada que será notificada a las partes. 70.
El Tribunal advierte que la norma mencionada establece un procedimiento ágil que debe cumplirse por la autoridad administrativa. […]”39 (Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto). 43. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera el criterio adoptado en la sentencia de 5 de octubre de 202340, en el que se indicó que no es admisible el 39 Interpretación Prejudicial 127-IP-2015. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2023, número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00233-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de la parte demandante en el sentido de calificar el vocablo “ASPIRINA” como genérico de los productos que las marcas identifican con fundamento en una supuesta pérdida de carácter distintivo, toda vez que, como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la vulgarización es un fenómeno jurídico que exige una declaración administrativa constitutiva, adoptada en el marco de un proceso de cancelación autónomo que, se reitera, no es el objeto de este proceso. 44.
En ese sentido, la Sala advierte que no obra en el expediente del proceso de la referencia prueba de que las marcas ASPIRINA, ASPIRINA C o ASPIRINA DIRECT, que sustentaron el examen de oficio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, estuvieran canceladas por vulgarización al momento en que se profirieron los actos administrativos acusados, en los cuales se determinó que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
En consecuencia, el término “ASPIRINA” contenido en las marcas referidas será tenido en cuenta para el cotejo con el signo nominativo solicitado. 45. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que la presencia del término “ASPIRINA”41 en el diccionario de la Real Academia Española no implica su conversión en una denominación genérica.
Por el contrario, la propia definición lexicográfica incorpora la advertencia expresa de su naturaleza jurídica protegida: “[…] De Aspirina®, marca reg. 1. f. Ácido acetilsalicílico, que se usa como analgésico o como antipirético. 2. f. Comprimido de aspirina. […]”. (Negrilla fuera del texto original). Esta acotación demuestra que, incluso en el lenguaje común, subsiste el vínculo entre el signo y su origen empresarial, lo cual impide que el vocablo sea considerado como el nombre común, técnico o necesario para identificar exclusivamente el producto. 41 https://dle.rae.es/aspirina.
Consultado el 16 de diciembre de 2025. 28 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Bajo esta óptica, la Sala prohíja el criterio expuesto por esta Sección en la sentencia del 5 de octubre de 202342 en la cual, frente a una controversia similar, se sostuvo lo siguiente: “[…] Al respecto, la Sala considera que, si bien el término ASPIRINA se encuentra en el diccionario de la Real Academia Española, el propio diccionario refiere al término como una marca registrada, por lo que la Sala considera que en este caso particular el hecho que se encuentre el término en el referido diccionario no implica que se deba tomar como un término que tiene un significado, sino como un término que se referencia como una marca, cuya inclusión en el diccionario acredita lo que en este se observa, es decir, que el término ASPIRINA es reconocido por la Real Academia Española como una marca de un producto que contiene ácido acetilsalicílico y que se usa como analgésico o antipirético […]” (Negrilla fuera del texto original). 47.
De otra parte, en relación con el argumento esbozado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien alegó una similitud visual y fonética entre la expresión ISPERIN y el vocablo ASPIRIN (traducción al inglés de la palabra ASPIRINA), la Sala precisa que el juicio de registrabilidad se circunscribe, estricta y rigurosamente, a la confrontación entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas, tal y como estas figuran en sus certificados de registro. 48.
De manera que no es posible extender el cotejo marcario a variaciones, traducciones o derivaciones idiomáticas que carezcan de protección registral en el territorio nacional. 49. Bajo tal entendido, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre el signo solicitado PROCAPS ISPERIN y las marcas ASPIRINA, previamente registradas.
Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos Comparación Ortográfica 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2023, número único de radicación: 11001032400020160023300, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo solicitado y las marcas previamente registradas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 51. La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA SOLICITADA P R O C A P S 1 2 3 4 5 6 7 I S P E R I N 8 9 10 11 12 13 14 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS A S P I R I N A 1 2 3 4 5 6 7 8 52.
Al respecto, la Sala advierte que el signo nominativo solicitado PROCAPS ISPERIN está compuesto por dos (2) palabras, cinco (5) vocales (O-A-I-E-I) y nueve (9) consonantes (P-R-C-P-S-S-P-R-N). 53. Por su parte, las marcas previamente registradas ASPIRINA se conforman de una (1) palabra, cuatro (4) vocales (A-I-I-A) y cuatro (4) consonantes (S-P-R- N). 54.
De la comparación de los elementos nominativos, la Sala observa coincidencias relevantes que podrían generar un alto grado de confusión, debido a que, como lo advirtió esta Sección en la sentencia de 5 de octubre de 202343, el vocablo ISPERIN comparte 5 de las 7 letras que integran las marcas 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de octubre de 2023, número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00233-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASPIRINA y tienen idéntica composición consonántica (S-P-R-N), sin que las diferencias vocálicas resulten significativas. 55.
Asimismo, la Sala advierte que, si bien el signo solicitado cuenta con la expresión PROCAPS, que alude a su origen empresarial, no altera el riesgo de confusión. Lo anterior, debido a que incorpora el vocablo ISPERIN, el cual replica la mayoría de las letras la expresión ASPIRINA, circunstancia determinante si se considera que esta última constituye la única denominación que integra las marcas previamente registradas, lo que impide que el signo solicitado sea suficientemente distintivo. 56.
En relación con lo anterior, se destaca el criterio adoptado en la sentencia de 8 de junio de 202344, en la que se expuso lo siguiente: “[…] Respecto a la similitud ortográfica entre los signos cuestionados “LA CABAÑA ALPINA” y las marcas previamente registradas, “LA CABAÑA” e “INGENIO LA CABAÑA”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que los signos cuestionados reproducen totalmente la expresión “LA CABAÑA”, contenida en las marcas previamente registradas, en la cuales se encuentran toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la inclusión de la partícula “ALPINA” en los signos cuestionados, las cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarlo de las marcas previamente registradas, “LA CABAÑA” e “INGENIO LA CABAÑA”.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado está compuesto por tres palabras “LA”, “CABAÑA” y “ALPINA”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo las marcas previamente registradas, esto es, en “LA CABAÑA”, lo que lleva a que los signos solicitados “LA CABAÑA ALPINA” no sean suficientemente distintivos y diferentes a las previamente registradas […]”.
(Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto). 57. Bajo esa misma óptica, en la sentencia del 30 de noviembre de 202345, la Sala al analizar denominaciones compuestas consideró que la fuerza distintiva recae en la expresión que reproduce la marca previamente registrada, como se observa: “[…] En el mismo sentido, la incorporación de la palabra “COLANTA” en el signo solicitado no desvirtúa el riesgo de confusión indirecta en el presente 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de junio de 2023, número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00299-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2023, número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00012-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 31 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo las marcas previamente registradas, esto es, en ‘TWIST’, lo que lleva a que el signo solicitado «TWISTOON COLANTA» no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado. […]”.
(Negrilla fuera del texto original). 58. Además, la Sala advierte que, a pesar de que el signo solicitado incorpora el vocablo PROCAPS como indicativo de su origen empresarial, esto no es suficiente para desvirtuar el riesgo de confusión en el presente asunto, debido a que pretende distinguir productos farmacológicos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, sector en el que el cotejo debe ser más estricto, pues una confusión entre productos de esta naturaleza podría acarrear consecuencias irreversibles para la vida o la salud de los consumidores. 59.
En ese sentido, se considera que la fuerza distintiva del conjunto marcario recae sobre la expresión ISPERIN, al ser este el elemento que individualiza el producto y sobre el cual el consumidor medio fija su atención para distinguirlo en el mercado, y dado que esta resulta similar a la expresión ASPIRINA, se concluye que existe un riesgo de confusión para el consumidor.
Comparación Fonética 60. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tenerse en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación. Para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA - PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA - PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA - PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA - PROCAPS ISPERIN – ASPIRINA 61.
De lo anterior, esta Sala considera que, dado que las marcas son ortográficamente similares, es claro que al ser pronunciadas en voz alta en forma sucesiva tienen semejanzas significativas en este aspecto. 32 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Al abordar el estudio de las similitudes fonéticas, resulta palmario que la inclusión del vocablo PROCAPS en el signo solicitado carece de la entidad suficiente para enervar el riesgo de confusión. Lo anterior, por cuanto esta palabra posee un carácter meramente accesorio en la percepción acústica integral; pues, para la Sala, la fuerza distintiva y el impacto auditivo se concentran en la expresión ISPERIN.
De este núcleo emerge una identidad fonética sustancial con las marcas ASPIRINA, derivada de la replicación exacta de la secuencia consonántica (S-P-R-N). Tal convergencia en la arquitectura fonética determina una cadencia sonora análoga que prevalece sobre las variaciones vocálicas y se fija con facilidad en la memoria auditiva del consumidor.
Comparación Ideológica 63. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”46, tal comparación resulta relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 64.
Bajo tal entendido, la Sala encuentra que según la Real Academia Española ASPIRINA es una marca registrada y significa “[…] f. Ácido acetilsalicílico, que se usa como analgésico o como antipirético. […]”. 65. A su turno, la expresión PROCAPS forma parte del nombre de la persona jurídica que pretende el registro del signo. 66.
La Sala pone de presente que el vocablo ISPERIN es una expresión de fantasía47, que no tiene un significado reconocible ni en castellano ni en otros idiomas, motivo por el cual no es posible efectuar un cotejo desde el aspecto conceptual o ideológico, porque no existe un contenido semántico que pueda ser confrontado con el de las marcas previamente registradas. 46 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 519-IP-2015. 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 23-IP-2022. 33 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
En suma, la Sala considera que entre el signo solicitado por la demandante y las marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso sí existen similitudes ortográficas y fonéticas que generan riesgo de confusión, cumpliéndose así el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 68. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y la marca cotejada, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 69.
En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos que las marcas enfrentadas identifican, la Sala tendrá en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la que se han establecido unas pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.
Así lo expuso dicho tribunal en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023: “[…] 3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto y/o servicio es competidor de otro producto y/o servicio, de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. 34 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo agente del mercado.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios […]”. (Negrilla del texto original). 70.
Sobre este punto, resulta pertinente indicar que para “[…] verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad […]”48. 71.
En el caso sub examine, el signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST fue solicitado para distinguir los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Complementos nutricionales; productos fortificados, adicionados y/o enriquecidos con proteínas; compuestos farmacéuticos; vitaminas y minerales (multivitamínicos); tabletas [pastillas] para uso farmacéutico; jarabes para uso farmacéutico; remedios para uso médico; sustancias higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos dietéticos con fines medicinales; suplementos vitamínicos y minerales; complementos dietéticos y nutritivos; fibras alimentarias. […]”.
(Negrilla fuera del texto original). 72. Por su parte, las marcas nominativas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, identifican productos en la clase 5ª, como se describe a continuación: Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 9 de mayo de 2024, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00731-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. […]”.
(Negrilla fuera del texto original). Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos […]”. (Negrilla fuera del texto original). Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del decreto 755 de 1972. […]”.
(Negrilla fuera del texto original). 73. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el signo solicitado y las marcas previamente registradas identifican productos que pertenecen a la misma clase del nomenclátor internacional y que, por lo tanto, se configura una conexidad competitiva, debido a su intercambiabilidad, relación funcional y la posibilidad de que el público consumidor considere que provienen del mismo empresario. 74.
Bajo tal entendido, se observa una sustituibilidad entre los “[…] compuestos farmacéuticos […]”, “[…] jarabes […]” y “[…] tabletas para uso farmacéutico […]” que pretende identificar el signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST, frente a los “[…] productos farmacéuticos […]” de las marcas ASPIRINA, en la medida en que, desde la óptica del consumidor, ambos grupos de productos poseen la misma finalidad terapéutica, alivio de dolencias o tratamiento de afecciones, lo que permite que opte por uno u otro con relativa facilidad para satisfacer una misma necesidad médica.
Esta capacidad de reemplazo evidencia que los productos compiten en el mismo nicho de mercado, en el que la elección de uno excluye la del otro en el momento de la compra. 75. Igualmente, se constata la existencia de un estrecho vínculo de complementariedad entre los productos, debido a que, en el ámbito farmacéutico, es habitual que diversos insumos, tales como productos farmacéuticos, higiénicos o sustancias dietéticas, no se adquieran de manera aislada, sino que su consumo resulte concurrente o sucesivo dentro de un mismo proceso de cuidado, prevención o tratamiento.
En ese contexto, la adquisición de uno de estos productos suele generar o presuponer la necesidad de adquirir otro, lo que revela una relación funcional directa entre ellos. 36 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Asimismo, la Sala evidencia que el consumidor promedio podría suponer que los productos provienen de un mismo origen empresarial o, incluso, la existencia de algún tipo de relación comercial, económica u organizacional entre las personas jurídicas titulares de los signos enfrentados, dado que la concurrencia en los mismos canales de comercialización, su exposición conjunta en establecimientos farmacéuticos y la afinidad en su propósito de uso consolidan un escenario en el que el consumidor no especializado interpreta las semejanzas marcarias como indicativas de una licencia, alianza estratégica, vinculación societaria o extensión de una misma línea empresarial. 77.
Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que, en el caso sub examine, debe hacerse un cotejo más riguroso comoquiera que los productos son farmacéuticos o medicamentos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría gravemente la salud y la vida de los consumidores. Reflejo de ello es que tanto el signo solicitado como las marcas del tercero con interés pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, lo que conlleva no solamente un examen más riguroso sino también una mayor exigencia para la procedencia del registro del signo solicitado. 78.
En ese sentido, en este caso concreto se pone de presente que, en tratándose de productos que inciden directamente en el bienestar físico y la vida, el examen de registrabilidad adquiere una dimensión de interés social superior. La coexistencia de signos semejantes en esta categoría incrementa el riesgo de error en la prescripción, adquisición o administración de sustancias, lo cual podría derivar en consecuencias lesivas para la salud de los consumidores.
Por ello, en lo atinente a los productos con propiedades farmacológicas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina49 ha sostenido que el examen de confundibilidad debe aplicarse con el mayor rigor, priorizando la seguridad del paciente. 79. En consecuencia, al existir conexidad competitiva entre los productos amparados por los signos enfrentados, se configura el segundo supuesto 49 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial 441-IP-2015 de 2 de septiembre de 2015. 37 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo, lo que, sumado a la similitud ortográfica y fonética de estos, podría originar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 80.
En ese orden de ideas, debido a que el signo solicitado para registro no cuenta con la condición de distintividad necesaria y a que existe semejanza con las marcas previamente registradas, así como conexidad competitiva de los productos que distinguen cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 81.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en la titularidad de un conjunto de registros marcarios que comparten el vocablo “PROCAPS”, con el fin de justificar la registrabilidad del signo solicitado como una extensión de su familia de marcas. Para tal efecto, aportó la relación de los números de certificados, vigencias y clases que identifican las siguientes marcas: PROCAPS VITAMINA E, PROCAPS, PROCAPS-ZITRIM, PROCAPS HEMOGAN, PROCAPS CÁPSULA LÍQUIDA, PROCAPS PEDIAVIT ZINC, PROCAPS MUVETT, PROCAPS EPAX, PROCAPS KLEAR TOS, GRUPO PROCAPS, PROCAPS KLEAR, LINEA NUTRICIONAL PROCAPS, PROCAPS CLINDANA, PROCAPS BRONER, CLUB PREFERENCIAL PROCAPS, PROCAPS KLEAR GEL, PROCAPS FLUXINOL, PROCAPS SUPLECAL, PROCAPS PAINTBALLS, CIRCULO PREFERENCIAL PROCAPS, PERFILES PROCAPS, PROCAPS PEDIAVIT y PROCAPS IMATIN. 82.
No obstante, la Sala considera que la eventual existencia de una familia de marcas no enerva el riesgo de confusión o asociación evidenciado, toda vez que, aunque se considerara la unidad marcaria de la parte demandante, esta circunstancia no desvirtúa las semejanzas determinantes entre el signo PROCAPS ISPERIN FAST y las marcas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT, las cuales se mantienen incólumes pese a la invocación de dicha figura. 83.
En ese sentido, se reitera que la inclusión del vocablo PROCAPS no posee la aptitud distintiva suficiente para disipar la similitud ortográfica y fonética 38 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generada por la expresión ISPERIN ni la conexión competitiva entre los productos que amparan las marcas en cuestión. 84.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte demandante expuso que es propietaria de las marcas ISPERIN registradas en Costa Rica, El Salvador y Panamá; no obstante lo anterior, en virtud de los principios de territorialidad, autonomía e independencia que rigen el sistema de propiedad industrial, dicha titularidad no tiene injerencia en el presente asunto. 85.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido enfático en señalar que los derechos marcarios no confieren una protección de alcance global, tal como se expuso en la Interpretación Prejudicial 289-IP-2021: “[…] 3.2. El territorio es un limitante natural del ámbito de protección de la marca registrada. El registro de una marca no implica el otorgamiento de un derecho que pueda ser oponible de manera universal porque, en principio, no se trata de un derecho que se pueda oponer erga omnes en cualquier parte del mundo. 3.3.
El público consumidor es un sujeto pasivo que se encuentra en un territorio, por lo que los efectos jurídicos que emanan de una marca siempre están limitados a un territorio determinado. El registro de una marca consolida el derecho sobre ella en el territorio del país en donde se registró. En consecuencia, en líneas generales, el derecho al uso exclusivo de marca se circunscribe al ámbito territorial. […] 3.5.
Siguiendo la misma línea, el autor Ricardo Metke Méndez ha señalado que: «Los derechos de propiedad industrial nacen a la vida jurídica, por regla general, mediante un acto concesional de la autoridad administrativa competente en el país de que se trate, que en el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio. Al constituirse tal derecho, la ley le brinda protección a su titular y lo faculta además para ejercer las potestades propias de ese derecho.
La protección jurídica y el ejercicio del derecho se encuentra limitados al territorio del país en que se otorga la concesión. Sus efectos no pueden proyectarse más allá de las fronteras del respectivo Estado, entre otras razones, por cuanto el acto administrativo de concesión del derecho, por haber sido expedido por una autoridad nacional, está restringido al territorio en que es competente dicha autoridad.
Se dice entonces que los derechos de propiedad industrial se rigen por el principio de la territorialidad». 3.6. No obstante lo anterior, un registro marcario válidamente concedido en un País Miembro de la Comunidad Andina podrá ser usado en otro cualquiera de los países que integran dicha Comunidad como 39 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de una Oposición Andina o si se trata de una marca notoria, al ser excepciones al principio de territorialidad […]”50 (Subrayado del texto original y negrilla fuera del texto). 86.
De lo anterior se colige que los derechos de exclusividad y sus efectos jurídicos se circunscriben estrictamente a las fronteras del Estado que los concede. 87. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido que las oficinas nacionales gozan de plena autonomía e independencia, esto implica que no se encuentran obligadas a acogerse a las decisiones de sus homólogas en otros Países Miembros, ni a replicar las decisiones adoptadas en trámites precedentes, como se expone a continuación: “[…] AUTONOMÍA DE LA OFICINA DE REGISTRO MARCARIO PARA TOMAR SUS DECISIONES. […] Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones.
En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.
O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1553, de 15 de octubre de 2007.
MARCA: “MONARC-M”). 50 Interpretación Prejudicial 289-IP-2021 de 9 de marzo de 2022. 40 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […]”51.
(Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto). 88. Al tenor de lo planteado, es menester señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio goza de autonomía para realizar el examen de registrabilidad, potestad que no se ve compelida por decisiones de autoridades extranjeras. Nótese que esta independencia opera incluso frente a las oficinas de los Países Miembros de la Comunidad Andina y respecto a decisiones previas adoptadas por la misma autoridad nacional; por lo tanto, con mayor razón no es procedente otorgar un carácter vinculante a registros provenientes de jurisdicciones ajenas al régimen comunitario, tales como Costa Rica, El Salvador y Panamá, frente a las cuales impera el principio de la territorialidad sin las excepciones previstas en la normativa andina. 89.
En consonancia con lo expuesto, la existencia del registro de la marca PROCAPS ISPERIN, concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 9013 de 2 de marzo 2017, no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto se trata de un pronunciamiento posterior a su expedición y, además, porque —como se indicó previamente— la oficina nacional efectúa un examen de registrabilidad autónomo e individual respecto de cada solicitud, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas propias de cada caso. 90.
En el mismo sentido, se aclara que las decisiones proferidas en Estados Unidos de América, Francia e Inglaterra sobre la eventual vulgarización de la marca ASPIRINA, fueron expedidas en el marco de la autonomía de dichas oficinas, por lo que no resultan de obligatoria aplicación en el territorio nacional. 91. Ahora bien, en lo que atañe al planteamiento de la parte demandante, según el cual el hecho de que la sociedad Bayer Aktiengesellschaft no haya formulado oposición permite concluir que no existe riesgo de confusión y que los signos bajo examen pueden coexistir pacíficamente en el mercado, la Sala aclara que dicho razonamiento carece de asidero jurídico, por cuanto el examen de 51 Interpretación Prejudicial 149-IP-2013 de 27 de noviembre de 2013. 41 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrabilidad es una potestad de la autoridad administrativa que se ejerce de oficio, sin que se encuentre supeditada a la actuación de terceros; de ahí que la falta de oposición no exime a la Superintendencia de Industria y Comercio de su obligación de velar por el interés general y la protección del consumidor, impidiendo el ingreso al registro de signos que incurran en las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de 2000, las cuales no se sanean por la inacción de un particular. 92.
Por último, en aplicación del principio de economía procesal, la Sala se releva de adelantar el examen probatorio concerniente a la notoriedad de la marca ASPIRINA, alegada por el tercero con interés en las resultas del proceso, pues al verificarse la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 resulta innecesario abordar cualquier estudio adicional sobre una protección reforzada que no tendría la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Violación de los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política 93.
La parte demandante sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir los actos administrativos acusados, incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad industrial, pues, en su criterio, le otorgó un trato discriminatorio y uno preferente a la sociedad Bayer Aktiengesellschaft.
Del mismo modo, censuró que se negara el registro del signo PROCAPS ISPERIN FAST omitiendo realizar un análisis integral de las diferencias que lo distinguen de las marcas previamente registradas, desconociendo la pérdida de fuerza distintiva y el fenómeno de la vulgarización que afectó a las marcas ASPIRINA, la coexistencia pacífica de los signos analizados en el mercado internacional y el registro previo de la marca PROCAPS ISPERIN, para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación de Niza. 94.
Sobre el particular, la Sala considera que los cargos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política carecen de vocación de prosperidad, debido a que se constató que el signo 42 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado PROCAPS ISPERIN FAST se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 95.
En esa misma línea, cabe poner de relieve que en el presente asunto no se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se concedió el registro de las marcas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT, sino la legalidad de la negativa de registro del signo solicitado. Así las cosas, cualquier cuestionamiento sobre la validez o fuerza distintiva de los registros de la sociedad Bayer Aktiengesellschaft, como la alegada vulgarización, debe ventilarse en el marco de un proceso autónomo de cancelación. 96.
Además, como se indicó en el acápite previo, no obra en el expediente del proceso de la referencia prueba de que las marcas ASPIRINA, ASPIRINA C o ASPIRINA DIRECT estuvieran canceladas por vulgarización al momento en que se profirieron los actos administrativos acusados. 97. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte demandante, las marcas previamente registradas constituyen un fundamento legítimo de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 98.
En el mismo sentido, se itera que, de acuerdo con los principios de territorialidad, autonomía e independencia, el registro de las marcas ISPERIN en Costa Rica, El Salvador y Panamá, y de la marca PROCAPS ISPERIN en Colombia, no tienen injerencia en el examen de registrabilidad que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio.
Violación de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y de la configuración de la falsa y/o falta de motivación 99. La parte demandante adujo que los actos administrativos censurados violan los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 e incurren en falsa y/o falta de motivación. A su juicio, la entidad demandada omitió aplicar la normativa andina, desconoció las pruebas aportadas y dejó de resolver la totalidad de los 43 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en la actuación administrativa, particularmente, en el recurso de apelación. 100.
De la revisión del contenido de los actos administrativos censurados, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el cotejo marcario atendiendo a las características de la solicitud de registro, los cuestionamientos esbozados por la parte demandante en el recurso de apelación, los lineamientos de la Decisión 486 de 2000 y la jurisprudencia comunitaria.
De conformidad con este análisis concluyó, de manera suficiente y razonada, que se configuraba la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 ibidem. 101. Bajo esta perspectiva, es claro que los actos administrativos acusados cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, los supuestos de hecho no resultan contrarios a la realidad, no se otorgó un alcance indebido a las normas que fundamentaron la decisión y se evidencia coherencia entre la motivación expuesta y la determinación adoptada de negar el registro como marca del signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST. 102.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte demandante no identificó cuáles fueron los medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta por la parte demandada, ni su incidencia en el sentido de la decisión. 103. En suma, la Sala colige que no se vulneraron los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, ni se acreditó la configuración de una falsa y/o falta de motivación. Conclusión 104.
La Sala concluye que, en el caso sub examine, el signo nominativo PROCAPS ISPERIN FAST solicitado por la parte demandante para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; esto, debido a que se cumplen los requisitos de la causal en mención al presentarse similitud ortográfica y fonética, así como 44 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexión competitiva con las marcas nominativas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT. 105.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, ni incurrió en falsa y/o falta de motivación al expedir los actos administrativos acusados, motivo por el cual no prosperan los cargos de la demanda. 106.
En ese orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos endilgados, se mantiene la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda. Condena en costas 107. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201252, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. 52 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 45 Número único de radicación: 110010324000 2016 00065 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.