Micelio
11001031500020240698201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-19

Radicación interna: 2483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Etnica Indigena Wayuu Del Espinal Municipio, Audomelio Fragozo Epiayu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en resolver un derecho de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2024, el señor Audomelio Fragozo Epiayu, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Derecho de petición, Debido proceso, Igualdad, Derecho colectivo, Autonomía y Autorreconocimiento de La Comunidad étnica indígena wayuu el espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, vulnerados por el presidente de la república de Colombia y la Agencia nacional de Tierras ocasionándole perjuicios irremediables a la Comunidad indígena wayuu el espinal del Municipio de Hatonuevo La Guajira. 2- Ordenar al presidente de la República de Colombia y a la Agencia Nacional de Tierras tramitar la adjudicación de las 69 hectáreas de tierras a favor de la comunidad indígena wayuu el espinal y realizar inspección judicial al territorio como se está solicitando en la petición de fecha 11 de julio de 2024”. 2.

Hechos El accionante mencionó que la comunidad indígena Wayuu El Espinal se encuentra ubicada desde “épocas ancestrales” en la zona rural del municipio de Hatonuevo en Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Guajira, la cual cuenta con más de 80 familias y está conformada por los “Clanes Epiayu, Gouriyu, Ipuana y el Clan Pushaina”, de conformidad con la sentencia T- 528 de 1992.

Señaló que la Unidad Nacional de Restitución de Tierras le notificó en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, que en los días 9 y 10 de junio del año 2022 se realizaría “la primera etapa de recolección de información en cumplimiento del decreto 4633 del año 201 (sic)”, y agregó que la visita se hizo durante dos días en los cuales se recolectaron pruebas documentales y testimoniales.

Indicó que el 18 de noviembre de 2022, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó “diligencia de verificación en el territorio donde habita o está asentada desde épocas ancestral la comunidad del espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira” y, posteriormente, el 28 de diciembre de 2023 manifestó que “no podía ordenar convocatoria de consulta previa por que existía una acción de revocatoria directa contra el titulo o escritura pública del predio Las delicias, donde esa acción de revocatoria directa se estaba tramitando por parte de la Agencia nacional de Tierras contra la empresa carbones del cerrejón limited, quien manifiesta ser propietario del predio Las delicias”.

Mencionó que el 11 de julio de 2024, la comunidad indígena Wayuu El Espinal, a través de apoderado, presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, en el que solicitó: “(…) Primero; que ordenara a la agencia nacional de tierras informar cómo va el trámite administrativo de la acción de revocatoria directa que presento la agencia nacional de tierras contra la resolución No. 63567 de fecha 18 de julio de 1994 expedida por INCOORA, por medio de la cual adjudico las 69 hectáreas de tierras al causante NERON EPIAYU del predio Las Delicias ubicado en zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira, donde en esas tierras están asentadas desde épocas ancestral la comunidad indígena wayuu el espinal Segundo; que de acuerdo a la ley 160 del año 1994 y al precedente constitucional, esas 69 hectáreas de tierras se han adjudicadas colectivamente de manera preferentes a la comunidad indígena wayuu el espinal por tener posesión ancestral desde hacen más de 90 años Tercero oficiar o comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San juan del Cesar La Guajira, suspender el proceso de restitución del predio Las Delicias hasta tanto no se pronuncie la Agencia nacional de Tierras sobre la decisión de la acción de revocatoria directa Cuarto realizar inspección judicial al predio donde está asentada la comunidad indígena wayuu el espinal y poder determinar que si existe la comunidad el espinal y habita en esas tierras desde épocas ancestrales (…)”.

Por último, sostuvo que las 4 peticiones presentadas no han sido resueltas por parte de la Presidencia de la República. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el concepto de territorio étnico abarcaba dos ámbitos: el primero de ellos es el geográfico que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura de resguardo y, el segundo, el ámbito amplio el cual incluye las zonas Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 habitualmente ocupadas por el grupo étnico, así como los lugares en los que la comunidad ha desarrollado sus actividades sociales, económicas y culturales.

Agregó que las “comunidades étnicas y culturalmente diversas cuentan con autonomía para fijar criterios de pertenencia”, por lo tanto “ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Sentencia T-576 del año 2014, Sentencia SU- 123 del año 2018 y la Sentencia SU-121 del año 2022 de la Corte constitucional”.

En relación con el derecho a la “libre determinación, autonomías y autorreconocimiento de las comunidades étnicas”, adujo que comprende tres aspectos: el primero de ellos es la “la Participación en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea en el estándar general de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informad”, el segundo “El derecho a participar en la toma de decisiones políticas, a través de instituciones de elección popular”, y el tercero “el Derecho al Autogobierno”.

Por último, mencionó que respecto del derecho fundamental de petición, la respuesta debe ser de “fondo, oportuna, congruente, y tener notificación efectiva”. 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras El jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela, por encontrarse configurada la excepción de carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el derecho de petición fue contestado de manera clara por la Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, a través del oficio de salida No. 202442010799651 de 12 de diciembre de 2024, y notificado a la dirección electrónica paywa20009@gmail.com.

Mencionó que en la respuesta al derecho de petición se le informó al demandante que el poder conferido al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez no cumplía con los requisitos de ley. Sostuvo que se evidenció que la remisión de la respuesta fue enviada a otro correo electrónico diferente al del apoderado, por lo tanto, el accionante no tenía conocimiento de la respuesta emitida, no obstante, se notificó el mismo oficio a la dirección electrónica pablosegundoojeda43@gmail.com, por lo que cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental alegado. 4.2.

Respuesta de la Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial rindió informe en el que solicitó que se desvincule a la Presidencia de la Republica y se nieguen las pretensiones, al considerar que se fundamentan en una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición que se radicó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 12 de julio de 2024, identificado bajo el consecutivo No. EXT24-00110254.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la oficina de relacionamiento con el ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio No. OFI24- 00242960 de 19 de julio de 2024 contestó la petición formulada, e indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, se le dio traslado de la solicitud del accionante a la Agencia Nacional de Tierras, quien era la entidad que estaba legalmente facultada para conocer del asunto.

De conformidad con lo anterior, concluyó que se encuentra acreditada la respuesta de fondo y de manera oportuna a la parte actora, por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones respecto de la Presidencia de la República. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 13 de febrero de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra el presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Al respecto, el juzgador de primera instancia manifestó que el Asesor de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00143689 / GFPU 13150000 de 19 de julio de 2024 dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la cual indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, se dio traslado de la petición a la Agencia Nacional de Tierras, por ser la entidad competente para emitir una respuesta de fondo, fue notificada al actor y a la respectiva entidad.

De conformidad con lo anterior, la Presidencia de la República no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, porque no tenía la competencia para contestar la solicitud, de conformidad con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo tanto, la entidad la remitió a la autoridad competente la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que respecto de la Agencia Nacional de Tierras se evidenció que mediante oficio No. 202442010799651 de 12 de diciembre de 2024, se le dio respuesta a la petición del accionante, mediante la cual se le informó que el poder conferido al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, sostuvo que dicha respuesta fue notificada al actor el 16 de enero de 2025 mediante correo electrónico. Refirió que si bien la entidad no cumplió con el término establecido en el artículo 14 del CPACA, lo cierto es que a la fecha el accionante ya obtuvo respuesta, por lo que “cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane”.

Por último, indicó que frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara y precisa, se encontró que se cumple con tal exigencia, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras le explicó al demandante que el poder conferido a su abogado no cumplía con los requisitos y por consiguiente una vez subsanado tal defecto, se le reconocería personería jurídica para actuar dentro de la acción de revocatoria directa. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Audomelio Fragozo Epiayu, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, al considerar que la Agencia Nacional de Tierras no contestó de fondo a las peticiones solicitadas. Agregó que en la contestación de 26 de diciembre de 2024, la respuesta tenía errores e irregularidades porque en ella “le cambia el nombre a la comunidad indígena wayuu el espinal (…) donde le coloca el nombre de comunidad La Palmita cuando el nombre real es comunidad indígena wayuu el espinal debidamente registrada ante la alcaldía del municipio de Hatonuevo Guajira y ante el Ministerio del Interior, donde las 69 hectáreas del predio Las Delicias forma parte del territorio colectivo donde habitan desde épocas ancestrales (…)”.

Mencionó que el señor Neron Epiayu (q.e.p.d) vendió las hectáreas de tierra sin consultar a la comunidad, cuando estás habían sido adjudicadas por el INCORA, y en ese sentido, no eran transferibles a ninguna empresa. Refirió que la Agencia Nacional de Tierras incurrió en error al indicar que el predio “Las Delicias” se encontraba en el municipio de Barrancas – La Guajira, lo cual no es cierto, pues esté se encuentra en el municipio de Hatonuevo.

En ese orden de ideas, el accionante sostiene que no ha recibido una respuesta de fondo, donde se indique en qué estado se encuentra la acción de revocatoria directa. Por último, sostuvo que se debía oficiar a la empresa “Carbones Cerrejón Limited”, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de La Guajira y al Tribunal Administrativo de La Guajira, porque en ellos se encuentran demandas contra la comunidad indígena Wayuu El Espinal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 13 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la petición presentada por la parte actora ya fue resuelta, y sí la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”1.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 2. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Audomelio Fragozo Epiayu, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y autonomía de pueblos indígenas, los cuales considera vulnerados por la tardanza de las autoridades accionadas en resolver las solicitudes 1 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición presentado el 11 de julio de 2024.

De conformidad con las pruebas aportadas por las partes, se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: • El 11 de julio de 2024, el accionante a través de apoderado judicial presentó derecho de petición contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras para que informaran lo siguiente: 1. “Solicitó a usted informar cómo va el trámite administrativo de la Acción de revocatoria directa que presentó la Agencia nacional de tierras, contra la resolución No. 63567 de fecha 18 de julio de 1994, expedida por INCORA, por medio de la cual adjudico las 69 hectáreas de tierras al causante NERON EPIAYU (Q.E.P.D), del predio Las Delicias ubicado en la zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira (…). 2.

Solicitamos que de acuerdo a la ley 160 de 1994 y al precedente constitucional, esas 69 hectáreas de tierras sean adjudicadas colectivamente de manera preferentes a la comunidad indígena wayuu el espinal quien tiene posesión ancestral sobre las mismas desde hace más de 90 años (…). 3. Solicitamos a usted oficiar o comunicar al Juzgado primero civil del circuito de San juan del cesar La Guajira, suspender el proceso que cursa en su despacho judicial con relación al predio bien inmueble Las Delicias, manifestándole que la agencia nacional de tierras está tramitando la acción administrativa de revocatoria directa contra la resolución que adjudico las 69 hectáreas de tierras Las Delicias, porque la empresa carbones del cerrejón limited presento demanda verbal de restitución de inmueble agrario contra AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU y otros, para tratar de recuperar la propiedad del predio ( ) 4.

Solicitamos realizar una inspección judicial en las tierras que comprenden las 69 hectáreas de tierras donde está asentada la comunidad indígena wayuu el espinal para contactar y tener una veracidad que en esas tierras colectiva si habita desde épocas milenarias la comunidad indígena wayuu el espinal, conformado por diversos clanes wayuu.

Adjunto Pruebas Notificación: correo electrónico: pablosegundoojeda43@gmail.com (…)”. • Mediante oficio No. OFI24-00143689 / GFPU 13150000 de 19 de julio de 2024, el asesor de la oficina de relacionamiento con el ciudadano de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: “(…) Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación Agencia Nacional de Tierras - ANT, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes”. • La oficina de relacionamiento con el ciudadano de la Presidencia de la República indica que remitió la petición a la Agencia Nacional de Tierras el mismo 19 de julio de 2024, mediante oficio No. OFI24-00143708 / GFPU 13150000 y que dichas respuestas fueron notificadas a la parte actora.

La sala precisa que si bien se allegó copia de los oficios no se hizo lo propio respecto de las constancias que den cuenta de la efectiva remisión al competente y la comunicación al interesado, en los términos del artículo 21 del CPACA. • La subdirectora de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio con radicado No. 202442010799651 de 12 de diciembre de 2024, dio Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respuesta a la solicitud al correo electrónico paywa2009@gmail.com, en la que indicó: “Que, de la revisión de la petición, donde solicito (sic) de información de en qué etapa va el trámite de Revocatoria directa de la Resolución No.3567 del 18 de Julio de 1994, se informa que el poder especial conferido al señor PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIÉRREZ, no cumple con los requisitos de ley, toda vez, que este se confirió de conformidad los artículos 74 y 75 del código General del Proceso, para lo cual requiere una protocolización, en el entendido que la norma citada establece referente al poder especial lo siguiente: “(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (…). “No obstante, se puede acoger a la ley 2213 de 2022 y conferir el poder tal cual, como lo consagra en su acápite de poderes, en el Artículo 5°, el cual señala: “(…) Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma.

Se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…)” Una vez, cumplidas las formalidades de ley para conferir poder especial, se conferirá personería para actuar en el proceso de revocatoria directa en mención y así, poder recibir información del proceso, allegar pruebas y ejercer derechos de contradicción y defensa, consagradas en la ley y constitución. Finalmente, se precisa que, de este modo se emite respuesta, precisa, clara a los interrogantes de su petición y que cualquier observación que considere pertinente y conducente presentar, y/o información que requiera, deberá acudir al buzón de correo electrónico institucional: atenciónalciudadano@ant.gov.co”. • La anterior respuesta fue comunicada el 16 de enero de 2025, al correo informado en la petición, tal como se demuestra a continuación: Teniendo en consideración el recuento probatorio, corresponde a la Sala desatar el problema jurídico planteado; para lo cual, es del caso precisar que en los términos del recurso de impugnación el análisis únicamente se circunscribirá a determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho de petición del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el efecto y teniendo en consideración el material probatorio reseñado en precedencia, la Sala de Sección encuentra que la respuesta de 12 de diciembre de 2024, puesta en conocimiento el 16 de enero de 2025, fue proferida de manera extemporánea en desconocimiento de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 3.

En ese escenario, la circunstancia relativa a la extemporaneidad de la respuesta en principio comporta un desconocimiento del derecho de petición del interesado; sin embargo, este hecho por sí solo no conlleva automáticamente a que el juez de la acción constitucional de tutela profiera orden de amparo, pues se debe analizar la respuesta otorgada para verificar si con la misma se satisface el derecho o por el contrario la vulneración continúa. Contrastada la solicitud con la respuesta se advierte que la accionada informó que el poder otorgado por el accionante al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez no cumplía con los requisitos legales de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, por lo que una vez se subsanara esa formalidad se le reconocería personería para actuar en el procedimiento de revocatoria directa.

En extenso le se explicó que el poder allegado con la petición no cumplía con la protocolización relativo a la presentación personal ante el juez, oficina de apoyo o notario, ni tampoco se acreditó que fuere conferido a través del mensaje de datos atendiendo el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual una vez subsanara esa irregularidad, se le reconocería personería para actuar en el proceso de revocatoria directa en mención y así, poder recibir información del proceso, allegar pruebas y ejercer derechos de contradicción y defensa, consagradas en la ley y constitución. En ese escenario, aun cuando la Sala reprocha que la respuesta fue extemporánea y que de la misma no se vislumbra con claridad que la falta de cumplimiento en el otorgamiento del poder conlleva a inadmitir toda la petición, pues en principio en el pronunciamiento la ANT se refiere únicamente al ítem 1 de la solicitud, relativo al estado del trámite de la revocación directa, leída en integridad la contestación se tiene que en ella se concluyó que el poder otorgado para presentar la petición no cumplió con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (petición incompleta), luego, no se desconoce que ante la falta de legitimación del profesional del derecho para actuar como apoderado de los peticionarios, la agencia accionada estaba imposibilitada para realizar pronunciamientos de fondo o referirse a los demás aspectos de la petición. Lo anterior a priori no implica una vulneración del derecho de petición como lo alega el impugnante; por el contrario, corresponde al interesado, si a bien lo tiene, allegar el poder debidamente conferido con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo de la Administración o incluso como fuere manifestado por la accionada, para hacerse parte dentro del trámite de revocación directa y allí pedir las pruebas que considere necesarias.

Ante lo expuesto, concluye esta Sala de Decisión que para el momento de interposición de la acción de tutela, el derecho de petición estaba vulnerado pero 3 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06982-01 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dicho quebrantamiento cesó en el curso de la misma, con la respuesta de 12 de diciembre de 2024 notificada el 16 de enero de 2025, por lo que cualquier orden de amparo caería en el vacío, siendo entonces del caso confirmar la decisión del a quo que declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde anotar que en lo que respecta a la petición de la impugnación conforme la cual se“debía oficiar a la empresa “Carbones Cerrejón Limited”, al Juzgado Primero Administrativo de la Guajira y al Tribunal Administrativo de la Guajira, porque en ellos se encuentran demandas contra la comunidad indígena wayuu el espinal” se considera que no se indica cuál sería el objeto de dicha solicitud y, en todo caso, es una petición nueva que no fue incoada en la demanda, por lo que no procede dar orden al respecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx