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11001031500020230020500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-18

Radicación interna: 280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Robert Hernandez Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, “[ ] han transcurrido VEINTE MESES sin que el despacho tutelado haya adelantado actuación alguna […] pese a los múltiples impulsos que se han presentado [ ]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 253073333001201900238-01, lo cual vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 10 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 253073333001201900238-01, presentó recurso de apelación contra los numerales primero y quinto del auto de 4 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, providencia mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago. 4.

Indicó que, mediante auto de 11 de marzo de 2021, se concedió el recurso de la referencia en efecto suspensivo. 5. Sostuvo que, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, afirmó que, pese a que ha presentado cuatro solicitudes de impulso procesal, “[…] A la fecha: han transcurrido VEINTE MESES sin que el despacho tutelado haya adelantado actuación alguna dentro del proceso, pese a los múltiples impulsos que se han presentado, lo cual retrasa injustificadamente dicho trámite judicial y vulnera los derechos fundamentales de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_18_1_20239(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso del accionante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – M.P. José María Armenta Fuentes.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – M.P. José María Armenta Fuentes, que en un término NO MAYOR A 48 HORAS resuelva el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con N° de radicado 253073333001-2019-00238-01.

TERCERO. Se tenga como cumplido el eventual fallo favorable de tutela únicamente cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – M.P. José María Armenta Fuentes profiera su decisión respecto al recurso de apelación presentado […]”. 7. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] El operador judicial tutelado cercena los derechos fundamentales y constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de mi poderdante al incurrir en MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

La presente acción se origina a partir del retardo injustificado del despacho accionado para dar continuidad al proceso. Nos encontramos ante un trámite judicial que hace más de VEINTE MESES no tiene pronunciamiento alguno por parte del Despacho de conocimiento, meses en los que no han tenido éxito las solicitudes de impulso radicadas por el extremo demandante, por lo que no queda ninguna otra alternativa que acudir a este mecanismo constitucional […]”. […] “[…] Entonces, se debe tener siempre presente que la administración de justicia dentro de la función pública ha de servir para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de las personas, más no como generador de inseguridades o nuevos conflictos para los usuarios al obligárseles a acudir a la jurisdicción constitucional a fin de obtener resultados dentro de la actividad judicial ordinaria […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, a la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, y a Carlos Andrade Lozano, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular; y iv) ordenó a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notificara a los demás integrantes que conforman la parte demandante que no se relacionan en su totalidad en la solicitud ni en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 253073333001201900238-01.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En efecto, dentro de las actuaciones surtidas dentro del proceso figuran como últimas actuaciones: el referido proceso fue radicado y repartido el 14 de mayo de 2021.

Así mismo, ingresó al Despacho el día 12 de diciembre de 2021. El día 25 de enero de 2023, se profirió auto de trámite, en los siguientes términos […]”. […] “[…] El referido auto fue notificado vía electrónica a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO […], LEONARDO REYES CONTRERAS […], CORPORACION PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT […] y WILLIAM […].

Así mismo, se tiene que la citada providencia se tramitó en Samai. Se incorpora captura de pantalla que confirma lo antes expuesto. Vale la pena recordar que los argumentos presentados por la parte actora mediante los cuales considera que se le está siendo vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es que no se había proferido la decisión que corresponda dentro del proceso ejecutivo No. 25307333300120190023801 […] Ahora bien, en el proceso ejecutivo de la referencia 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz ya se surtió la actuación o el trámite de rigor, propendiendo a que la actuación judicial sea idónea y eficaz dentro del contexto de la carga procesal del Despacho.

De la misma manera, en ese proceso de ejecución existe una acumulación subjetiva de demandantes, lo cual torna el trámite más dispendioso, debido a que las circunstancias de cada uno de ellos son disímiles, en cuanto a que cada uno de los integrantes de la parte actora presenta un número diferente de horas extras, años laborados, salarios, pagos realizados a cada uno, etc.

Lo anterior, para poder elaborar la liquidación […]”. 10. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, y Carlos Andrade Lozano guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz Problema jurídico 13.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 253073333001201900238-01. 14.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 15. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 16. Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley 6 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 17. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 18.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 19.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 20.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 21.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 23.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz Análisis del caso concreto 24.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 26.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 27. En el caso sub examine, la Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 253073333001201900238-01. 28.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, respecto al trámite del recurso de apelación de la referencia, se han realizado las siguientes actuaciones: 28.1. 10 de febrero de 2021: el actor presentó recurso de apelación contra el auto de 4 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz 28.2.

Mediante auto de 11 de marzo de 2021, se concedió el recurso de la referencia en efecto suspensivo. 28.3. El 14 de mayo de 2021, el proceso fue repartido al Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28.4. El 12 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al Despacho. 28.5.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 25 de enero de 2023, mediante el cual decretó una prueba de oficio. 29. Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 30.

Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 31.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó lo siguiente: “[…] En efecto, dentro de las actuaciones surtidas dentro del proceso figuran como últimas actuaciones: el referido proceso fue radicado y repartido el 14 de mayo de 2021. Así mismo, ingresó al Despacho el día 12 de diciembre de 2021.

El día 25 de enero de 2023, se profirió auto de trámite, en los siguientes términos […]”. […] “[…] El referido auto fue notificado vía electrónica a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO […], LEONARDO REYES CONTRERAS […], CORPORACION PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT […] y WILLIAM […]. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz Así mismo, se tiene que la citada providencia se tramitó en Samai.

Se incorpora captura de pantalla que confirma lo antes expuesto. Vale la pena recordar que los argumentos presentados por la parte actora mediante los cuales considera que se le está siendo vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es que no se había proferido la decisión que corresponda dentro del proceso ejecutivo No. 25307333300120190023801 […] Ahora bien, en el proceso ejecutivo de la referencia ya se surtió la actuación o el trámite de rigor, propendiendo a que la actuación judicial sea idónea y eficaz dentro del contexto de la carga procesal del Despacho.

De la misma manera, en ese proceso de ejecución existe una acumulación subjetiva de demandantes, lo cual torna el trámite más dispendioso, debido a que las circunstancias de cada uno de ellos son disímiles, en cuanto a que cada uno de los integrantes de la parte actora presenta un número diferente de horas extras, años laborados, salarios, pagos realizados a cada uno, etc.

Lo anterior, para poder elaborar la liquidación […]”. (Resaltado por la Sala) 32. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien desde la fecha en que se concedió el recurso de apelación (11 de marzo de 2021) hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (18 de enero de 2023) no se había surtido actuación alguna, lo cierto es que a la fecha, pese a que no se ha resuelto dicho recurso, la autoridad judicial demandada profirió el auto de 25 de enero de 2023, mediante el cual decretó una prueba de oficio necesaria para resolver la apelación de la referencia. 33.

La Sala advierte que, además, el Tribunal justificó de forma razonada los motivos por los cuales el proceso ejecutivo de la referencia es complejo, a saber, “[…] en ese proceso de ejecución existe una acumulación subjetiva de demandantes, lo cual torna el trámite más dispendioso, debido a que las circunstancias de cada uno de ellos son disímiles, en cuanto a que cada uno de los integrantes de la parte actora presenta un número diferente de horas extras, años laborados, salarios, pagos realizados a cada uno […]”. 34.

En ese orden de ideas, el Tribunal no podía desconocer la complejidad del asunto, so pena de poder llegar a vulnerar los derechos de los usuarios de la administración de justicia. 35. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón a la 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz complejidad del asunto no ha sido posible que el Tribunal resuelva el recurso de apelación que interpuso el actor dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 36.

La Sala advierte que la complejidad del asunto constituye una circunstancia ineludible que impide la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 37. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a la complejidad del asunto y, en todo caso, recientemente la autoridad judicial surtió una actuación dentro del proceso de la referencia, que cabe mencionar, se advierte como necesaria para poder resolver el respectivo recurso.

Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300205-00 Actor: Robert Hernández Cruz siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.