CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 85001-23-33-000-2022-00098-02 (1064-2025)1 Demandante: Hernán Rivera Salcedo Demandados: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se advierte que esta Sección carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Rivera Salcedo, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los Autos 172 de 7 de febrero de 2022 y ORD 801119-042-2022 de 23 de marzo de 2022, con los cuales «[…] se dictó fallo de responsabilidad fiscal contra el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO [, y] se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el precitado fallo, confirmándolo en su totalidad».
A título de restablecimiento del derecho, requirió «[…] DECLARAR la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad accionada, en virtud del fallo de responsabilidad fiscal objeto de censura. […]», y «[…] CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho». Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que los actos impugnados fueron expedidos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal 2016-01235, en que se vinculó al demandante por el detrimento patrimonial presuntamente ocasionado en la ejecución de un contrato de obra pública que tenía como finalidad la construcción de un 1 Expediente electrónico.
Número Interno: 1064-2025 Demandante: Hernán Rivera Salcedo Demandada: Contraloría General de la República 2 colegio en el municipio de Paz de Ariporo. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia calendada 27 de febrero de 2025, contra la cual, la parte actora interpuso alzada, por lo que el expediente se envió a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al Consejo de Estado conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de los medios de control establecidos en esa codificación. Ahora bien, en desarrollo de dicha competencia, el artículo 110 del CPACA, dispone que «[…] el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones […]».
En virtud de lo anterior, el legislador confirió al Consejo de Estado la competencia para definir, mediante su reglamento interno, la distribución de los asuntos que deben ser conocidos por cada una de sus secciones y subsecciones, en función de la naturaleza y especialidad de las materias asignadas. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, mediante el cual se reglamentó la distribución de procesos, conforme a criterios de especialización temática.
En particular, el artículo 13 del referido instrumento asignó a cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de determinadas materias, definiendo así sus respectivas competencias en atención a la especialidad de los asuntos que les corresponde decidir. Para la Sección Primera se estableció una competencia residual, en el entendido que serán de conocimiento de esta los asuntos que no fueran asignados expresamente a otras secciones.
Ahora, para la Sección Segunda, el artículo es claro en establecer que dicha sección conocerá de los asuntos que versen sobre asuntos laborales o de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. En tal sentido, se advierte que el objeto del presente proceso no comporta naturaleza Número Interno: 1064-2025 Demandante: Hernán Rivera Salcedo Demandada: Contraloría General de la República 3 laboral ni de seguridad social de conocimiento del Contencioso Administrativo, pues comprende el control jurisdiccional de actos emitidos por la Contraloría General de la República en virtud de las funciones de vigilancia y control fiscal asignadas por el artículo 267 de la Constitución Política, a través de los cuales, declaró fiscalmente responsable al señor Hernán Rivera Salcedo.
En virtud de lo anterior, y comoquiera que el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 no asignó expresamente el conocimiento del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que versen sobre responsabilidad fiscal a alguna de las secciones de la Corporación, es viable colegir que la competencia para conocer la controversia corresponde a la Sección Primera de esta Colegiatura, en mérito de la competencia residual que ostenta.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia de esta Sección para conocer del medio de control de la referencia, y remitirá el expediente a la Sección Primera, para lo de su cargo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Sección Primera de esta Colegiatura, previas las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.