Micelio
11001031500020220082101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angie Carolina Jimenez Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Angie Carolina Jiménez García contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 1.- El 1 de febrero de 2022, la señora Angie Carolina Jiménez García, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso, así como el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la decisión de 9 de diciembre de 20211, dentro del proceso disciplinario (rad. 110011102000201801393-01) que promovió el señor Domingo Izquierdo en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente: <<1.- Que se declare que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, violó los Derechos Fundamentales de la suscrita abogada ANGIE CAROLINA JIMENEZ GARCÍA por VIA DE HECHO EN LA DECISIÓN JUDICIAL proferida en segunda instancia en fallo proferido en Sala de decisión del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), en violación a los principios constitucionales que se consagran como Derechos Fundamentales de IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES (PROCESAL), DERECHO A LA HONRA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y concordantes para la aplicación por las entidades judiciales encargadas de administrar justicia en el territorio Colombiano. 2.- Que como consecuencia de la Declaración anterior, se DECLARE NULO INTEGRALMENTE EL FALLO EN APELACIÓN calendado del 9 de diciembre de 2021 PROFERIDO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 3.- Que se ordene a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dada la gravedad de las vías de hecho observadas se abstenga de ORDENAR el REINICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la suscrita investigada que conoce en primera instancia la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, de acuerdo a lo ordenado en la parte RESOLUTIVA del fallo atacado. 4.-Que se prevenga a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que se abstenga de proferir a futuro fallos similares al expuesto al juez constitucional por Vías de Hecho a Sentencia Judicial. 5.- Que se prevenga al profesional del derecho DARIO PERDOMO OCHOA,y quien funge como apoderado del quejoso, para que se le advierta sobre el PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL en el debate procesal, en que estaría incurso con el hecho de su escrito presentado ante la Comisión Disciplinaria el 6 de abril/21, donde se pueden observar que presentó HECHOS PROBATORIOS que no fueron objeto del debate procesal y que 1 Notificado el 18 de enero de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tampoco sustento ni presentó ante el juzgador de primera instancia para que se le otorgara el recurso de apelación, y que como tal la suscrita no tuvo la oportunidad de controvertirlos en debate procesal en dicha audiencia pública, CONTRAVINIENDO LO NORMADO EN LOS NUMERALES 2°) Y 14)-ART.78 C.G.P.-DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-;

PARA LO CUAL SOLICITO SE ORDENE darle aplicación a la norma enunciada>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.-En el año 2016, el señor Domingo Izquierdo decidió crear la Fundación Domingo Izquierdo, por sugerencia de la abogada disciplinada Angie Carolina Jiménez García, constituyéndose así la asamblea de fundadores, teniendo como representante legal principal al señor Izquierdo y como suplente a la doctora Jiménez García y, en calidad de revisora fiscal, a la hermana de esta última.

Igualmente, mediante Escritura Pública 3861 del 2 de julio de 2016, el señor Domingo Izquierdo otorgó poder general a la profesional del derecho Angie Carolina Jiménez García. 3.2.- Por sugerencia de la disciplinada, el señor Domingo donó su único inmueble a la fundación “para protegerlo” y, el 17 de octubre de 2017 aquel solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble donado, que tenía la anotación “hipoteca abierta sin límite de cuantía”, de la cual no tenía conocimiento.

Además, se dio cuenta que había préstamos que la abogada Jiménez había realizado sin que él conociera de los mismos. 3.3.- Por otra parte, el ya nombrado inmueble se encontraba en arriendo y, la disciplinada le sugirió al señor Domingo iniciar un proceso para recuperar los dineros que generaba el alquiler de éste, sin que hubiera exhibido los documentos que acreditaban ello, adicionalmente, le solicitó una suma de $500.000 para el pago de una póliza, sin brindar mayor información y, después retiró la demanda sin dar explicaciones.

Así mismo, el señor Izquierdo le encomendó a la profesional del derecho presentar una denuncia ante el Banco Falabella, pero aquello no sucedió. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.4.- Ante las irregularidades descritas, el 28 de febrero de 2018, el señor Domingo Izquierdo a través del abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa presentó queja contra la profesional del derecho Angie Carolina Jiménez García. 3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, corporación que, en la novena audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de abril de 2021, dispuso la calificación provisional sobre uno de los hechos denunciados, disponiendo, a la par la terminación anticipada del proceso respecto de los demás cargos formulados en la queja. 3.6.- El apoderado del señor Domingo Izquierdo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, ordenando continuar con la investigación frente a todas las conductas denunciadas. 4.- Frente a esta última determinación, la parte actora advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por violación directa de la Constitución. 4.1.- Específicamente, la parte actora denuncia los siguientes yerros, que considera fueron cometidos por la autoridad judicial accionada: Explica que existió una tergiversación del poder especial que le fue otorgado y que la acusación sobre su presunta conducta delictiva y falta de ética profesional adolece de graves falencias jurídicas, por no haber sido descritas taxativamente dentro de los hechos que se reseñaron en el libelo de la queja, ni en la ampliación por parte del quejoso y su apoderado sobre lo debatido en audiencias, razón por la cual no fueron objeto de debate probatorio en audiencias.

Aduce que lo que se probó fue que ella actuó en la totalidad de los trámites en calidad de representante legal de la Fundación Domingo Izquierdo, con las facultades otorgadas por los estatutos. Además, que con posterioridad a que el quejoso sustentara verbalmente su recurso de apelación, allegó otro escrito, exponiendo unos puntos que en ningún momento quedaron probados dentro de la primera instancia, los cuales fueron resueltos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por otra parte, señala que la autoridad judicial accionada dedujo sin mayores esfuerzos interpretativos que el juez de primera instancia omitió analizar su conducta como abogada, así como la totalidad de los hechos materia de la queja en su contra, pues no revisó que en las ocho audiencias probatorias que reposan en el plenario arrojaron las conclusiones que en derecho reflejan la realidad de su caso.

Así mismo, agrega que la accionada confunde la persona natural -Domingo Izquierdo- y la persona jurídica -Fundación Domingo Izquierdo-, lo que generó un error y una vía de hecho en el fallo acusado, pues, a su juicio, en ningún momento se probó que la disciplinada era apoderada del señor Domingo Izquierdo, ni que fue él quien creó la fundación. Además, añadió que la accionada trajo a colación un testimonio que no reviste la importancia que se le da.

Indica que el Juez de segunda instancia pretende darles crédito probatorio a las acusaciones presentadas por el apoderado del quejoso, sin tener ningún tipo de respaldo. Por último, sostiene que, en la Sala que resolvió su caso, dos de los tres magistrados salvaron el voto, lo que, a su juicio, no trae como consecuencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sino su confirmación, al haber sido mayoritaria la posición disidente en sala de decisión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 7 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a Domingo Izquierdo y a Darío Alexander Perdomo Ochoa4.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 6.- expuso que la presente acción es improcedente, en la medida en que la actuación disciplinaria no ha culminado, sino que se encuentra en su fase inicial, 4 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado 8 y 9 de febrero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 5 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios, enviada a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) por lo que la accionante goza aún de todas las etapas necesarias y pertinentes para hacer valer los argumentos que trae a colación a través de esta acción, así como las pruebas que considere necesarias para su defensa. 6.1.- Así mismo, señaló que no se observa ningún tipo de perjuicio irremediable.

Además, a su juicio, la interposición prematura de esta acción conlleva a la postre, a una dilación innecesaria del proceso disciplinario, el cual cuenta con estrictos términos de prescripción. Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, en la medida en que la accionada está utilizando esta acción como un mecanismo alternativo de defensa. 6.2.- Por último, explicó la postura mayoritaria de la Sala frente al análisis realizado para darle solución al asunto en segunda instancia; posteriormente, indicó que los salvamentos de voto realizados en la providencia cuestionada son un instrumento propio de las decisiones colegiadas que de ninguna manera constituyen vías de hecho, e indicó que si al quejoso se le permitió ampliar los argumentos de su recurso de apelación, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia que dio por terminada la investigación, se dio en virtud del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

(ii) Angie Carolina Jiménez García6 7.- La parte actora realizó una “replica” a la contestación dada por la autoridad judicial accionada, y se ratificó en lo sustentado en su escrito de tutela. Además, agregó que su derecho al trabajo se encuentra comprometido, en la medida en que una decisión del superior jerárquico debe ser acatada en su totalidad por el a quo, así que, cuando éste retome la actuación procesal que corresponda, necesariamente terminará influyendo los criterios interpretativos del superior, que se verán reflejados en un fallo sancionatorio, que afectara el desarrollo de su vida profesional. 7.1.- Respecto al recurso de apelación, señaló que tildó las aseveraciones del abogado del quejoso como “injuriosas” y su eventual falta a la lealtad procesal, porque si bien es cierto que aparentemente fueron expuestos en la primera instancia, durante el debate probatorio de las 8 audiencias nunca fueron probados, por lo que al ser tomados en cuenta como base de la revocatoria del fallo, se 6 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 11 de febrero de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) configura claramente la violación a los principios fundamentales al debido proceso e igualdad de los sujetos procesales. (iii) Domingo Izquierdo7 8.- Solicitó no acceder a la protección pedida, no solo porque es improcedente, en la medida que lo que pretende la accionante es que se tramite una especie de tercera instancia para que se revise una decisión adoptada por mayoría de la Comisión de Disciplina Judicial, sino también, porque no se ha violado ningún derecho fundamental.

Por último, hizo una breve explicación de los actos realizados por la disciplinada como representante de la Fundación Domingo Izquierdo. (iv) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8 9.- Solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que “ha sido respetuosa de los derechos y garantías constitucionales y legales que revisten a la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA al interior del proceso disciplinario aludido y la decisión que está siendo cuestionada por este amparo constitucional no fue expedida por la suscrita…” C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece del requisito general de subsidiariedad. 10.1.- Primero, como cuestión previa, determinó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, pues no fue la autoridad que expidió la providencia cuestionada. 10.2.- En el caso concreto, indicó que efectivamente el proceso disciplinario identificado con el número de radicación 11001-11-02-000-2018-01393-01, aún se 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) encuentra en trámite, toda vez que, dentro del mismo no se ha tomado una decisión de fondo, por cuanto aquel se halla en su fase investigativa.

En ese orden de ideas, concluyó que la accionante cuenta dentro del proceso disciplinario con todas las etapas procesales para hacer valer su derecho a la defensa. 10.3.- Así mismo, determinó que en el asunto bajo examen no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

D. La impugnación9 11.- En su impugnación, la parte actora cuestionó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, e indicó que “la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al ser la autoridad responsable y autónoma para conocer en APELACIÓN de los fallos disciplinarios que conoce en Primera Instancia el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria-, reúne los requisitos de ley para ser calificada como “LEGITIMADA PARA ACTUAR EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que como bien lo dice el inciso segundo de la norma enunciada10, TIENE “ UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL RESULTADO DEL PROCESO…”.Agregó que el interés de dicha parte no se puede desvirtuar por lo dicho en la contestación a la demanda de tutela. 11.1.- Seguidamente, adujo de nuevo que “para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la tutela POR VIA DE HECHO A DECISIÓN JUDICIAL, NO ES UN “TERCERO CON INTERÉS”.

Es un sujeto procesal debidamente legitimado por PASIVA, como ya se expuso…”. 11.2.- Por otra parte, manifestó que el argumento de la Comisión relacionado con que su decisión es un auto interlocutorio y no un fallo, no es relevante para que el juez constitucional entre a pronunciarse si es competente o no para conocer de la tutela por la vía de hecho de la decisión judicial cuestionada, por cuanto ni la 9 Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de marzo de 2022, consta de 6 folios. 10 Art. 13 del Decreto-Ley 2591/91.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Jurisprudencia ni las normas sustantivas hacen esta distinción para entrar a calificar las eventuales vías de hecho en la administración de justicia. 11.3.- Así mismo, indicó que la autoridad accionada en ningún momento se pronunció sobre las razones jurídicas de la sentencia anticipada proferida por el a quo en la investigación, por cuanto mucho de los hechos materia de investigación ya fueron probados a través de pruebas testimoniales, documentales y lo manifestado en las audiencias públicas.

Agregó que el ad quem se limitó a decir que quedaron pendientes por “esclarecer varios hechos” sobre la conducta de la investigada, pero no se adentró en el análisis probatorio debatido durante las 8 audiencias previas al fallo, ni la forma como fueron sustentadas; así, indicó que de haberse detenido la Comisión a analizar cada una de las conductas de la disciplinada en la forma como fueron expuestas por el a quo, otra habría sido su decisión frente al recurso de apelación 11.4.- Finalmente, manifestó que, si el juez constitucional de primera instancia hubiera analizado sus argumentos en detalle y pronunciado de fondo sobre cada una de las causales expuestas en los acápites pertinentes del libelo de tutela, hubiera observado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, por las razones jurídicas y fácticas que allí se exponen para probar la vía de hecho en que está incursa la Comisión Disciplinaria.

Concluyó que “me atengo a lo expuesto en el escrito de tutela para que sean examinados de FONDO por el Superior Jerárquico”. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111.

F. Análisis del caso concreto 13.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Primera del Consejo de 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Estado que declaró improcedente la protección tutelar impetrada por Angie Carolina Jiménez García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 14.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 14.2.- Así mismo, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.

La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para solucionar los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.3.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 14.4.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 15.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales la igualdad, honra, trabajo y debido proceso, así como el principio de favorabilidad por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la decisión de 9 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia la referida autoridad judicial incurrió en vías de hecho por violación directa de la Constitución, al cometer seis yerros específicos -relacionados en el numeral 4.1 de este providencia-, los cuales se pueden resumir en la falta de material probatorio que sustente lo manifestado en el recurso de apelación presentado por el quejoso, así mismo, que la accionada no tuvo en cuenta las ocho audiencias probatorias que reposan en el plenario realizadas por el juez de primera instancia, lo que conllevó a un error y generó una “vía de hecho”.

Así mismo, en su escrito de impugnación, la accionante ratifica lo expuesto en el escrito de tutela. 15.1.- Al respecto, la Sala observa que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el asunto carece del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la providencia acusada, es decir, el auto interlocutorio de 9 de diciembre de 2021, resolvió revocar la decisión proferida el 21 de abril de ese mismo año, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Angie Carolina Jiménez García, para que, en su lugar, se continúe con la investigación; es decir, que el proceso disciplinario (11001-11-02-000-2018-01393- 00) iniciado por el señor Domingo Izquierdo contra la profesional del derecho Angie Carolina Jiménez García -ahora accionante-, se encuentra aún en trámite, específicamente, en la etapa inicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15.2.- Lo anterior se puede verificar en las pruebas arrimadas al asunto, en las que se observa que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada, mediante auto del 16 de marzo de 201814 dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual inicialmente tuvo que ser reprogramada por la inasistencia justificada de la profesional del derecho, pero, posteriormente se llevaron a cabo 9 sesiones de ésta última y, en la celebrada el 6 de abril de 2021, la Comisión Seccional decretó la calificación provisional por el retiro de una demanda y, la terminación anticipada del proceso y archivo de las diligencias a favor de la abogada, respecto de los demás cargos formulados en la queja, decisión que fue apelada por el quejoso en su debido momento y resuelta en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia acusada. 15.3.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, como se anticipó, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso disciplinario se encuentra en curso, pues apenas está en su etapa inicial -audiencia de pruebas y calificación provisional-, por lo que la parte actora tiene todo el trámite del proceso ordinario disciplinario para interponer los diferentes recursos de ley, proveer pruebas, discutir los argumentos del quejoso, entre otros, para cuestionar las decisiones que considere adversas a sus intereses y hacer valor los derechos que estime lesionados. 16.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues la accionante no ha sido sancionada y ni siquiera se sabe aún, esta etapa, si lo será, como para que no pueda ejercer su profesión como abogada con el fin de proveer el sustento de su familia y, sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación constitucional, máxime cuando el asunto está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado, pues, se repite, esta su etapa inicial, y dentro del cual la señora Jiménez García cuenta con todos los mecanismo legales para hacer proteger sus derechos.

En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 14 Folio 110 del cuaderno de Primera Instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00821-01 Demandante: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad- habrá de confirmarse la sentencia del 25 de febrero de 2022 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos antes expuestos. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.