Micelio
11001032500020190092600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-27

Radicación interna: 6571 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Henry Mendoza Rivera·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2019-00926-00 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Demandado: Universidad Nacional de Colombia Temas: Disciplinario SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Henry Mendoza Rivera, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia.1 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Lo anterior, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos 1 Teniendo en cuenta que la parte actora está demandando actos administrativos emitidos por una autoridad nacional y que la demanda carece de cuantía, el Consejo de Estado es competente en única instancia. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de febrero de 2016, emitida, en primera instancia, por la Sala del Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Henry Mendoza Rivera y se le impuso la sanción de amonestación escrita en su hoja de vida; ii) Resolución 04 de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución 0756 de 6 de 2018, emitida por el vicerrector de sede de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada a desanotar la sanción impuesta, del certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación y de su hoja de vida; y, ii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes: i) El 9 de marzo de 2016, la Sala del Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias de la Sede de Bogotá, por haber incurrido en una falta leve por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándolo con amonestación escrita en su hoja de vida. ii) El 16 de abril de 2018, por Resolución 04, el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, confirmó la decisión inicial. iii) El 6 de junio de 2018, a través de Resolución 0756, el vicerrector de sede de la 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Universidad Nacional de Colombia ejecutó la sanción disciplinaria. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 13, 26, 27, 34, 35, 51, 73, 128, 129, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002; y, 44, 137 y 138 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que se configuró la caducidad de la investigación disciplinaria, por cuanto, de conformidad con el artículo 52 del CPACA, transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de los hechos y la emisión del fallo de segunda instancia. ii) Teniendo en cuenta que la Universidad Nacional no adelantó la investigación dentro del término legal, perdió competencia para sancionar al señor Mendoza Rivera. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La Resolución que ejecutó la sanción disciplinaria no es demandable por ser un acto de ejecución, razón por la cual no es dable analizarla. 2 Índice 26 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera ii) La norma aplicable en estos asuntos por tratarse de una investigación disciplinaria es la Ley 734 de 2002 y los acuerdos emitidos por la Universidad, en virtud de su autonomía universitaria, y no la Ley 1437 de 2011, dado que ésta se refiere al procedimiento sancionatorio administrativo. iii) No se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que los hechos investigados ocurrieron el 1.º de agosto de 2013, cuando se venció el plazo para que el profesor entregara su título de doctorado y la decisión disciplinaria de primera instancia se emitió el 25 de febrero de 2016, es decir, dentro del término establecido en la Ley. iv) Si bien el fallo de segunda instancia se emitió por fuera del término legal, el vencimiento de término no configura una falta de competencia, de conformidad con lo establecido por la Constitucional. 1.3.

Sentencia anticipada Mediante Auto de 27 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso, evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en los siguientes términos:3 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados, estos son el fallo de primera instancia emitido en audiencia del 25 de febrero de 2016 y la resolución 04 del 16 de abril de 2018, se expidieron o no con falta de competencia temporal, con vulneración del derecho al debido proceso del señor Henry Mendoza Rivera y con desconocimiento o no de las normas en que debía fundarse, puntualmente, por qué no se aplicó a su caso del artículo 86 de la ley 1474 de 2011. 3 Folios 196 a 201 del cuaderno principal. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera 1.4.

Alegatos de conclusión en única instancia 1.4.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.4.2. La demandada4 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario emitió las decisiones disciplinarias cuestionadas fuera de los términos establecidos en la ley. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 4 Índice 49 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera El 29 de mayo de 2012, mediante Oficio DPAC-664, la jefe de División de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia le informó al decano de la facultad de ciencias de la misma universidad, lo siguiente:5 En cumplimiento al literal b numeral cinco del artículo 10 del acuerdo del Consejo superior universitario 024 de 2007, comedidamente le informo que una vez revisada la información correspondiente a las comisiones de estudio otorgadas al personal docente de la facultad a su cargo, encontramos que los profesores relacionados a continuación, no han presentado el respectivo título dentro del plazo legalmente establecido o no han solicitado prórroga para continuar con sus estudios de posgrado: (…) Mendoza Rivera Henry – Departamento de Estadística (…) El 23 de agosto de 2012, el secretario de la Facultad de Ciencias le puso de presente a la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente, lo siguiente:6 (…) Mendoza Rivera Henry El Consejo de facultad con resolución número 104 de abril de 2009, le autorizó una comisión especial de estudios, para iniciar estudios de doctorado en estadística en la Universidad de Riverside del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, de la cual tuvo una prórroga hasta el 31 de julio de 2011.

Por motivos personales no pudo continuar sus estudios en la Universidad de Riverside, se le autorizó una licencia ordinaria del 1 al 30 de agosto de 2011. Se reintegró a sus actividades docentes a partir del 1 de septiembre de 2011. Desde el primer semestre de 2012, cursa estudios de doctorado en estadística en la facultad de ciencias de la Universidad nacional de Colombia, C de Bogotá. (Es de aclarar que no se le puede otorgar una nueva comisión hasta tanto se encuentra a paz y salvo en tiempo por la comisión de estudios).

El 19 de noviembre de 2012, la Comisión de Investigación de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en Dedicación Exclusiva adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia.7 5 Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 3 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera El 3 de diciembre de 2012, la directora de la División de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia allegó los siguientes documentos: - Certificado laboral en el que consta que el señor Henry Mendoza Rivera, actualmente, es profesor asistente en dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias.8 - Resolución 104 de 23 de abril de 2009, emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a través de la cual se confirió comisión especial de estudios externa con derecho a su asignación mensual de 1.º de agosto de 2009 a 31 de julio de 2010, al profesor asistente en Dedicación Exclusiva Henry Mendoza Rivera, con el fin de iniciar sus estudios de doctorado de Estadística en la Universidad de California, sede Riverside.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:9 Qué el profesor Henry Mendoza Rivera, mediante oficio de abril de 2009, solicitó al director del departamento de estadística tramitar una comisión especial de estudios externa a partir del 1 de agosto de 2009, con el fin de iniciar sus estudios de doctorado en estadística en la Universidad de California, sede Riverside, Estados Unidos.

Que el Consejo de la facultad de ciencias, en sesión del 23 de abril de 2009, acta número 14, previa recomendación del comité de personal académico del 21 de abril de 2009, acta número 12 conoció y acordó tramitar la Comisión especial de estudios externa del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, al profesor asistente en dedicación exclusiva Henry Mendoza Rivera adscrito al departamento de estadística con el fin de iniciar sus estudios de doctorado en estadística en la Universidad de California, sede Riverside. - Resolución 281 de 29 de junio de 2010, emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a través de la cual se confirió la primera prorroga de la comisión especial de estudios externa, con derecho a su asignación mensual del 1.º 8 Folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 21 y 22 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 al profesor Henry Mendoza Rivera, con el fin de continuar sus estudios de Doctorado de Estadística en la Universidad de California, Sede Riverside.10 En dicho acto, se sostuvo: (…) parágrafo: las labores académicas de responsabilidad del profesor serán asumidas por el departamento de estadística.

Artículo segundo. La presente comisión no causa erogación por concepto de viáticos ni pasajes al presupuesto oficial vigente de la Universidad de Colombia. Artículo tercero. El docente podrá de manera electiva garantizar su comisión, mediante la firma de un contrato y la consecución de una póliza de seguro que ampara el 50% de lo devengado durante la comisión de estudios externa, o la firma de un pagaré que asegure los mismos montos, por parte del comisionado y un codeudor solvente.

Artículo cuarto. El tiempo máximo de la comisión no podrá superar los cuatro años. La renovación anual dependerá de un informe detallado de las actividades y resultados académicos del docente, una recomendación motivada del director de tesis o del director del programa doctoral y concepto del director del departamento. Artículo quinto. Finalizada la comisión, el docente deberá prestar sus servicios dentro de la carrera profesoral por el doble del tiempo de la comisión concedida.

Asimismo deberá presentar el título de doctorado al finalizar la comisión. Si mediando razones de peso este no pudiera presentarse, se podrá admitir provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente. No obstante, será obligatorio aportar el título formalmente válido en Colombia dentro de los dos años siguientes a la finalización de la comisión. En todo caso la no presentación del título en el tiempo previsto tendrá efectos negativos en la evaluación integral, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

El 20 de febrero de 2013, el señor Henry Mendoza Rivera rindió su versión libre, dentro de la cual afirmó:11 Preguntado. Exponga por favor a este despacho, su versión sobre lo sucedido en relación con la presunta omisión en la entrega del título correspondiente a la omisión en la entrega del título correspondiente a la comisión especial de estudios que le fue concedida entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, prorrogada hasta el 31 de julio de 2011.

Contestó. En abril 15 de 2009 yo solicite la comisión especial para estudiar en la Universidad de California sede Riverside a partir del 1 de agosto del mismo año, luego de haber recibido la aceptación dentro de un riguroso proceso de selección debido al alto nivel académico que debe acreditar el candidato. El Consejo de Facultad de Ciencias aprobó tramitar la comisión de estudios el 23 de 10 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 24 a 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera abril mediante acta número 14, es de mencionar que el programa académico requería de 5 años para su culminación, lo cual se informaba en la carta de aceptación emitida por la Universidad de California y esta fue presentada en la solicitud de la comisión junto con la manifestación de no contar con recursos de financiación. Debido a los altos costos de matrícula del programa participé en un concurso crédito beca de col futuro para la financiación de mis estudios, el cual gané y me hicieron el préstamo por 50 mil dólares para cubrir los costos de matrícula para los dos primeros años, en espera de que al terminar los dos años se pudiera contar con financiación de recursos de la Universidad de California o de alguna otra entidad.

El inicio de mis estudios bajo estas condiciones requirió de mi parte, la preparación de casi siete años para los exámenes de inglés, para lograr ser admitido en el alto nivel académico de Universidad de California lo cual me permitiría traer a la Universidad nacional ese alto nivel académico y poder retribuirlo en mi labor como profesor del departamento de estadística.

En junio dos de 2009 suscribieron el contrato de comisión especial de estudios 059 de 2009 y en junio 10 de 2009 se suscribió el pagaré 059 de 2009 que garantizaba el pago de la comisión especial de estudios por un valor de $50.120.210 el cual fue firmado por mí y por Pedro Nel Pacheco Durán, en agosto 15 de 2009 viaje a los Estados Unidos para iniciar mis estudios acompañado de mi esposa y mis dos hijos, al inicio del programa se me citó a una reunión con el director de programas de posgrado de la época que me presentó dos tipos de planes a seguir para el desarrollo del programa de doctorado, su recomendación fue seguir el plan más flexible el cual me implicaba estar cursando materias más allá de los dos años, inicié con el plan sugerido durante el primer año. En febrero 15 de 2010 envié, a través de correo electrónico con archivo adjunto, el informe de actividades realizadas en el segundo semestre de 2009, al director del departamento de estadística, profesor Luis Alberto López Pérez y a la dirección nacional de personal académico.

En julio 14 de 2010 envió un oficio al comité de dirección del departamento de estadística para gestionar el segundo año de comisión que iniciaba el 1 de agosto de 2010, me renovaron el segundo año de la comisión y cuando inicié eso según dos y bajó la presión de que tendría financiamiento económico sólo hasta junio de 2011 por parte de col futuro y la situación presupuestal de la Universidad de California que presentaba déficit lo cual impedía financiación de estudiantes de doctorado, además de conocer la restricción de la Universidad nacional de cuatro años para estudios de doctorado, tomé la decisión de tomar seis materias en el primer periodo del año académico 2010-2011, 3 meses, lo cual académicamente fue muy exigente y demandante, obteniendo resultados satisfactorios, con la misma justificación anterior continuó en el siguiente periodo que era invierno, es decir, enero-marzo de 2011, curso de cinco materias y de esta manera culminaría con los 17 de 18 cursos obligatorios requeridos para culminar el requisito de cursos del programa, adicionalmente tomé el examen de calificación al final de este periodo el cual aprobé a nivel de maestría y debido a la situación económica explicadas anteriormente, decidí solicitar el título de maestría en estadística, el cual fue otorgado basado en el hecho de que el programa de maestría de estadística realizado en la Universidad nacional de Colombia era diferente al que había cursado hasta el momento en la Universidad de California en cuanto al nivel académico y a los cursos realizados que exigía para optar por el título, nueve cursos y un examen de calificación, estos cursos fueron diferentes a los cursados en la Universidad nacional.

Ante la dificultad que presentaba en el momento busqué como alternativa de solución para cumplirle a la Universidad nacional con el título de doctorado, la siguiente: una de ellas fue buscar el traslado a otro programa de doctorado que financiera mis estudios, lo cual dentro de la Universidad de California 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera era probable pero requería una espera, iniciar los estudios con el nuevo programa entre enero y septiembre de 2012, viendo que esta opción era probable solicitar a la facultad de ciencias de la Universidad nacional de Colombia una licencia no remunerada por un año, la cual fue negada por el Consejo de facultad del cual fue informado por medio de un correo electrónico enviado por el decano de la facultad de ciencias el día 30 de junio de 2011… Respondí el correo indicando que la opción planteada no era la mejor pero era una posibilidad, el 14 de julio envió una solicitud de apoyo al comité asesor del departamento para nuevamente solicitar la licencia no remunerada a partir de agosto de 2011, el comité del departamento apoyó la solicitud.

Recibí el 11 de agosto una comunicación del decano de la facultad de ciencias informándome que esta nueva solicitud no fue aprobada por el Consejo de facultad, posteriormente existieron múltiples correos electrónicos enviados por mí al decano y viceversa insistiendo en la pertinencia y validez de mi solicitud y expresando que mi solicitud se fundamenta en el análisis profundo de mi situación y así poder cumplir con la Comisión de estudios firmada con la Universidad nacional de Colombia.

Posteriormente me manifiesta en los correos que mi petición no tiene justificación académica alguna, quiero resaltar que mi petición del año de licencia no remunerada buscaba que yo lograra cumplir con el título de doctorado cambiándome a otro programa de doctorado dentro de la misma Universidad de California, en donde habían 10 sedes para que yo pudiera escoger, en el cual había oportunidad de realizar la investigación en el área de estadística aplicada a temáticas como educación, economía entre otras, esto no iba en contradicción con los objetivos académicos del programa que inicialmente había empezado, doctorado en estadística aplicada, porque en estos primeros años de doctorado ya había tenido la exigente formación en el área estadística pues realicé 17 de los 18 cursos en dos años y sólo me faltaría la investigación aplicada; no obstante lo anterior, al parecer, en la facultad de ciencias no entendió que mi interés era precisamente académico pues mi prioridad era lograr el título de doctorado para cumplir mi compromiso con la Universidad nacional de Colombia.

Yo le indiqué al decano que ya había solicitado y obtenido el título de la maestría y que todas las materias que había cursado podría transferirlas al otro programa de tal forma que así lograría conseguir el título de doctorado dentro del plazo de cuatro años establecido por la universidad. No acudí ante el Consejo superior universitario porque el señor decano de ciencias era miembro del Consejo superior universitario y en un correo, el decano me indicó que en caso de qué mi solicitud llegara al CSU el no haría parte de la toma de decisión porque consideraba que la facultad de ciencias ya lo había decidido.

Para ese entonces yo ya había cursado dos años de mis estudios y había logrado el título de maestría, para lograr el título del doctorado sólo me faltan dos años de investigación, traté de explicar las grandes posibilidades de lograrlo así están realizadas, pero la continuación de mis estudios requería un tiempo de espera de seis meses a un año, aunque contemple la posibilidad de devolverme a la universidad por ese tiempo de espera no lo hice porque regresarme me impediría realizar con eficiencia en las gestiones de manera personal, con los profesores de los programas para lograr la continuación de mis estudios.

Luego de mis argumentos presentados el decano me indica que sólo puedo optar por una licencia de seis meses; sin embargo le insistí, en que ese no era el tiempo requerido para lograr las gestiones para continuar con mis estudios, además es necesario tener en cuenta que mi solicitud no implicaba gastos adicionales por parte de la Universidad nacional de Colombia porque yo estaba solicitando una licencia no remunerada, finalmente debido a la premura del tiempo y a la negativa del Consejo de facultad de ayudarme a conseguir el tiempo de realización de este para lograr el 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera título, a pesar de que el departamento apoyó mi segunda solicitud, opté por solicitar una licencia no remunerada por 30 días a partir del 1 de agosto de 2011 para que en ese tiempo yo pudiera hacer gestiones logísticas de regreso al país pues me cansé de insistir y no vi más opciones.

Al regreso a Colombia, con el ánimo de cumplir con la universidad en la consecución de mi título de doctorado me presenté al programa de doctorado de estadística en la Universidad nacional de Colombia en el proceso de admisión a posgrados del segundo semestre 2011, fui admitido entonces reiniciar mis estudios en febrero de 2012, durante el primer semestre 2012 curso de la materia del seminario uno y solicité homologación de las cuatro materias que era requisitos necesarios de cursos, aquí sólo se requería en cuatro materias de cursos cuando la Universidad de California eran 18, la homologación fue aprobada Y obtuve un promedio de 4.0.

En el segundo semestre 2012 curso y aprobé satisfactoriamente seminario dos y de esta manera en la actualidad, primer semestre del 2013, inscrito la materia o proyecto de tesis dentro del programa doctoral con el objetivo de cumplir con mi compromiso de aportar mi título de doctorado a la Universidad nacional de Colombia. Preguntado. Por favor indíquele a este despacho como era el desarrollo del programa académico doctoral en la Universidad de California.

Contesto. El programa tiene una duración total de cinco años, la primera etapa está conformada por los dos primeros años, en los cuales se cumple con los requisitos de cursos y los dos exámenes de calificación, el primer examen evalúa el conocimiento del estudiante sobre los primeros nueve cursos y el segundo examen evalúa conocimientos de los demás cursos, en total eran 18 cursos.

La segunda etapa es la presentación y aprobación del proyecto de investigación que en promedio dura seis meses a un año, la tercera etapa está conformada por el resto del tiempo el cual se utiliza para el desarrollo y culminación del trabajo de tesis doctoral. En total la mayoría de estudiantes duran un promedio de cinco a seis años. Preguntado.

Tienes algo más que agregar, aclarar, anexar o modificar a esta diligencia. Contestó. El título de maestría obtenido en la Universidad de California ya fue legalizado por las autoridades administrativas colombianas y ya lo presenté ante el comité de puntaje, quiero resaltar que los estudios adelantados en maestría en la Universidad de California representaron esfuerzos y logros académicos más allá de los requisitos básicos exigidos para este título, porque la Universidad de California sólo exige nueve cursos en dos años para la maestría y yo cursé satisfactoriamente el 17 en esos dos años, logrando además la aprobación del examen de calificación para el título de maestría, quisiera que ese título tuviera validez por los dos años de comisión de estudios a pesar de que el objetivo de la Comisión era el nivel doctoral, el cual estoy culminando en Colombia debido a las negativas mi facultad en apoyarme para terminar mis estudios en la Universidad de California.

Mis logros conseguidos en la Universidad de California me ha permitido aportar mis conocimientos al departamento de estadística ya que desde mi ingreso al director del departamento de estadística me solicitó directamente que dictará un curso de teoría de la probabilidad en la maestría en estadística a pesar de no tener el doctorado, debido el altísimo nivel académico de la maestría en la Universidad de California. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera En dicha diligencia, el señor Mendoza Rivera allegó los correos electrónicos que existieron entre la decanatura de la Facultad de Ciencias, el Departamento de Estadística y él, que corroboran lo señalado en la versión libre.12 El 6 de junio de 2013, mediante Oficio OJN-CONS-062-2013, el director de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia le señaló al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, lo siguiente:13 Esta oficina ha recibido el oficio… De 25 de febrero de 2013 en el cual se presenta una consulta sobre la posibilidad de asignación de puntaje a un docente que, habiendo solicitado Comisión de estudios para cursar un doctorado en estadística de la Universidad de California, presentó el título de Master of Science in Stadistic, anotando además que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje ya había reconocido puntaje por el título de maestría en ciencias estadísticas de la Universidad nacional de Colombia, en el año 2002.

(…) Incumplimiento de las obligaciones del contrato de comisión En una parte del oficio… Se menciona que el docente que solicita el reconocimiento de puntaje fue beneficiario de una comisión de estudios en el exterior, a través de la resolución 104 de 2009 del Consejo de la facultad de ciencias. En dicha resolución se autoriza al docente para que el curso un programa de doctorado, es decir, se le concedió una comisión especial de estudios, según la definición dada por los acuerdos 022 y 024 de 2007 del Consejo superior universitario, así: Comisión especial estudios.

Cuando el docente de carrera ha sido autorizado para realizar estudios de doctorado. Comisión regular de estudios. Cuando el docente de carrera ha sido autorizado para realizar estudios conducentes a un título de especialización, maestría o especialidad del área de la salud. En este punto, vale la pena recordar que el acuerdo 16 de 2005 del Consejo superior universitario, por el cual se adopta el estatuto del personal académico de la Universidad nacional de Colombia, señala en su artículo 25 que un docente, al ser beneficiario de una comisión especial de estudios, entendida como aquella que es concedida exclusivamente con miras al cumplimiento del requisito de obtención del título de Ph.D o doctorado equivalente, se compromete a: 1.

Constituir las garantías que respalden el cumplimiento de las obligaciones contraídas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo superior universitario. 2. Presentar el título Ph.D O doctorado equivalente en el tiempo previsto al finalizar la comisión; si mediando razones de peso este no pudiera presentarse, se podrá admitir provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente.

No obstante, será 12 Folios 27 a 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 47 a 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera obligatorio aportar el título formal legalmente válido en Colombia dentro de los plazos legalmente establecidos.

Si el título no fuese homologado procederá la revocatoria del nombramiento de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal fin. 3. Prestar servicios dentro de la carrera profesoral por el doble de tiempo de la comisión concedida para este efecto. En caso de que la comisión sea al honoren, la obligación de prestar servicio será por un tiempo igual al de la comisión. En este sentido, si se incumple alguno de estos compromisos, se harán efectivas las garantías que por el caso se hubieren constituido, referenciadas en el acuerdo 22 de 2007… Así las cosas, se observa que en el caso particular se podría estar frente a un incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la universidad, formalizadas con la expedición de la resolución del Consejo de la facultad de ciencias, que otorgó la comisión, y frente al contrato que se firmó, en virtud de la comisión concedida.

Éste hecho desencadenaría una transgresión a lo preceptuado sobre el tema en los acuerdos 16 de 2005, 22 y 24 de 2007, todas del Consejo Superior Universitario. (…) Sin embargo, a pesar de lo anterior, de los acuerdos y resoluciones relacionados con el tema de comisiones de estudios, anteriormente enumerados, ninguno hace referencia a la imposibilidad de asignación de puntos de salario a aquellos docentes que presenten títulos de posgrado debidamente con validados por el Ministerio de Educación nacional pero que no cumplen con la obligación contenida en los contratos de comisión, suscritos por los beneficiarios de dichas situaciones administrativas, máxime si inciden los derechos salariales por acreditación de títulos.

Con lo anterior, se allegó la Resolución 17435 de 29 de diciembre de 2012, proferida por la directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Master Of Science in stadistics, otorgado el 10 de junio de 2011, por University Of California, Estados Unidos, a Henry Mendoza Rivera, ciudadano colombiano… Como equivalente al título de magisterio en estadística, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992.»14 El 10 de septiembre de 2013, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en Dedicación Tiempo 14 Folio 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Exclusivo adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia.15 El 15 de octubre de 2013, la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional allegó a la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente, copia del contrato de comisión especial de estudios 059 de 2 de junio de 2009, dentro del cual se dispuso como el objeto, el siguiente: «el presente contrato tiene por objeto establecer las obligaciones derivadas de la Comisión de estudios otorgada por la Universidad al comisionado, consistentes en que el comisionado delante de manera satisfactoria los estudios para los cuales le fue concedido a la situación administrativa debiendo tener y entregar el título académico correspondiente y revertir a la universidad mediante la contraprestación en servicios por el doble tiempo los nuevos conocimientos adquiridos con ocasión de la comisión otorgada».16 El 25 de febrero de 2014, el profesor Henry Mendoza Rivera contestó el requerimiento efectuado por la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente, así:17 ¿cuál es el estado actual de los estudios de doctorado en estadística? Me encuentro registrado para realizar el examen de calificación como puede verse en el 5IA.

¿Cuál es el tiempo previsto para conseguir el título en este programa curricular? Para el año 2016 o antes siempre y cuando tenga las condiciones adecuadas. El 12 de agosto de 2014, el señor Mendoza Rivera aportó: - El último informe de la comisión de estudios; 15 Folios 58 a 61 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 78 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folio 86 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera - La carga académica desde su reintegro de la comisión de estudios; - El Acta 25 de 28 de julio de 2011, dentro de la cual se señaló:18 Suspensión de la comisión de estudios externa y autorización de licencia especial no remunerada por un año: El comité académico asesor de la UAB Departamento de estadística en sucesión del día 25 de julio de 2011, acta 10, recomienda al comité de asuntos de personal académico tramitar la solicitud del profesor asistente dedicación exclusiva Henry Mendoza Rivera de suspensión de la Comisión de estudios en el exterior y la autorización de una licencia especial no remunerada por un año a partir de la suspensión de la comisión, es decir 1 de agosto de 2011, por los motivos expuestos: en la Universidad de California Riverside existe alto riesgo de no aprobar el examen de calificación y el hecho de que el profesor Mendoza no haya aprobado este mismo no desconoce los logros alcanzados en su etapa de formación doctoral.

La aprobación de la licencia no remunerada por un año contribuiría a que el profesor Mendoza busque alternativas de finalización de su doctorado en esta misma universidad o en una similar sin perjuicio académico y económico. El profesor Mendoza ha hecho una inversión económica muy alta con recursos propios y a través de financiación con entidades del país, la aprobación de la licencia ayudaría a buscar alternativas académicas que le permitan cumplir con las obligaciones adquiridas.

En otro caso su situación económica se vería fuertemente afectada. Finalmente, si después de estudiadas todas las justificaciones expuestas por el profesor Mendoza, la respuesta de la licencia especial por un año no es aprobada, el profesor simultáneamente solicitaría de la suspensión de la Comisión de estudios en el exterior, el reintegro a partir del 1 de agosto de 2011, y la concesión de una licencia ordinaria con fines personales por 30 días.

Nota de Secretaría: en sesión del Consejo de facultad de 30 de junio de 2011, acta 23 se recibió el siguiente correo electrónico enviado por el profesor Henry Mendoza Rivera, adscrito al departamento de estadística: (…) En el archivo adjunto estoy enviando mi solicitud de suspensión de la Comisión de estudios y la solicitud de una licencia no remunerada.

En el documento expreso los motivos que me llevan a tomar esta decisión. No pude hacer esta solicitud con anterioridad porque estaba en espera de respuesta a una posible solución, la cual recibí el viernes pasado de manera favorable. Agradezco su comprensiva colaboración. Me permito solicitarles la suspensión de la comisión externa de estudios la cual vence en agosto 1 y la autorización de una licencia no remunerada por un año a partir de la suspensión de mi comisión. En el momento he cumplido con los requisitos de los 17 de 18 cursos requeridos por el programa de doctorado.

De los tres exámenes de calificación requeridos: dos escritos y un oral, he aprobado el primer examen escrito a nivel de maestría pero no el de nivel de doctorado. Mis condiciones académicas y 18 Folios 101 a 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera económicas actuales no me permiten continuar mis estudios.

No tengo financiación. Hasta el momento he pagado los costos de matrícula con la beca-crédito de col futuro, la cual cubrió los dos primeros años. Éste programa es de cinco años pero conociendo el tiempo máximo de comisión externa de estudio es permitido por la Universidad nacional he tratado de hacer lo máximo posible, cumpliendo en dos años con los cursos que inicialmente el asesor de estudiantes de doctorado había programado en mi plan de estudios para terminar en tres años.

En este momento estoy buscando las soluciones. Tengo algunas opciones que necesito gestionar desde aquí y como no conozco la fecha exacta de definición, la alternativa que he visto es solicitar una licencia no remunerada por un año tiempo en el cual espero encontrar solución a mi situación. Decisión del Consejo: estimado profesor Henry Mendoza: el Consejo de facultad no aprobó su solicitud, la cual no justifica, con los argumentos presentados, la licencia especial de un año. La decisión tiene en cuenta, adicionalmente, las necesidades de sus servicios docentes en el departamento de estadística.

Como alternativa, puede usted, si así lo decide, solicitar una licencia ordinaria con fines personales, la cual no podrá superar los tres meses. Así las cosas, usted debe reintegrarse el 1 de agosto o solicitar para el consejo del 28 de julio, una licencia ordinaria. - La Resolución 2002 de 1.º de agosto de 2011, proferida por el decano de Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual se confirió licencia no remunerada al profesor Henry Mendoza Rivera desde el 1.º hasta el 30 de agosto de 2011.19 El 28 de noviembre de 2014, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia formuló pliego de cargos en contra del señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en Dedicación Tiempo Exclusivo adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias, así:20 Cargo único Al profesor Henry Mendoza Rivera, como miembro del personal académico de la Universidad nacional de Colombia y beneficiario de la Comisión especial de estudios y la prórroga conferida, se le imputa como único cargo y debe responder disciplinariamente, porque al parecer omitió su deber de aportar el título legal formalmente válido en Colombia de Doctor en estadística en la Universidad de California, sede Riverside, en un plazo máximo de dos años siguientes a la finalización de la referida comisión, obligación que de acuerdo con lo analizado, se hizo exigible desde el 1 de agosto de 2013.

Normas presuntamente infringidas 19 Folios 103 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 110 a 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Teniendo como punto de partida lo preceptuado en el numeral primero del artículo 34 de la ley 734 de 2002, mediante la cual se expidió el código disciplinario único, que preceptúa: artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: uno. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente…;

Así como el artículo siete numeral uno del acuerdo 035 de 2002 emanado del Consejo superior universitario de la Universidad nacional de Colombia, que reglamenta: artículo siete. El presente estatuto enfatiza en los siguientes deberes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución política, la ley, las normas y reglamentos de la universidad.

Considera la comisión que la norma presuntamente infringido por el profesor Henry Mendoza Rivera, es la siguiente: Acuerdo número 24 de 2007 del Consejo superior universitario. Por el cual se reglamentan las comisiones que se pueden otorgar a los docentes de la Universidad nacional de Colombia. Artículo 10. La Comisión especial de estudio será otorgada sobre la base de las siguientes disposiciones: (…) 5.

El beneficiario de esta comisión se compromete a: (…) b) presentar el título de doctorado al finalizar la comisión. Si mediando razones de peso este no pudiera presentarse, se podrá admitir provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente. No obstante, será obligatorio aportar el título formal legalmente válido en Colombia dentro de los dos años siguientes a la finalización de la comisión. En todo caso, la no presentación del título en el tiempo previsto tendrá efectos negativos en la evaluación del docente, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Calificación provisional de la falta La Comisión considera que la presunta conducta imputada al profesor Henry Mendoza Rivera; por la cual, se le está formulando el presente pliego de cargos es de naturaleza grave, toda vez que el docente omitió su deber de presentar el título convalidado al terminar la Comisión de estudios, que le fue conferida, actuando al parecer negligente mente; en el entendido de qué era él quien tenía la responsabilidad de observar los plazos pactados para presentar su título de doctorado Y dejó transcurrir el tiempo conseguido para culminar sus estudios, así como tampoco solicitó prórroga si es que así lo requería, faltando así, al parecer, su deber de presentar el título convalidado correspondiente, en un plazo máximo de dos años después de finalizada la Comisión de estudios.

Dentro del término legal, el disciplinado, en nombre propio, presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:21 En marzo de 2009 fui admitido a la Universidad de California, sede Riverside para cursar el doctorado en estadística aplicada sin ayuda económica. Actuando como un 21 Folios 127 a 130 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera ciudadano del común tomé la decisión de aceptar la oferta de la universidad con base en las siguientes consideraciones y condiciones: 1.

La Universidad de California, Riverside tiene un programa de doctorado en estadística de nivel académico alto. La universidad se encuentra ubicada entre los puestos 101-150 en el ranking de Shanghái. 2. La admisión a la universidad de California, Riverside, represento para mí un logro personal y académico después de haber invertido alrededor de cinco años de estudio del idioma inglés utilizando recursos propios y de la Universidad nacional para obtener requisitos de admisión. 3.

Los recursos económicos para sostenimiento estarían dados por recursos personales y del salario de la Universidad nacional. El salario otorgado por la universidad permitiría el cubrimiento de los costos de manutención y vivienda. El pago de matrícula (cuatro años con un total de 200 mil dólares) estarían cubiertos en un 50% por los dineros obtenidos en calidad de beca-crédito por valor de 100 mil dólares, luego de ganar este privilegio en el concurso actual de beca-crédito para posgrados de la fundación colfuturo.

En conversaciones con docentes y administrativos de la Universidad de California encontré una posibilidad potencial de recibir ayuda económica para cubrir el 50% restante mediante una beca la cual podría obtener alcanzando un buen rendimiento académico. En el penúltimo trimestre (enero a marzo de 2010) y antes de finalizar el segundo año, la consideración anteriormente, parecía tener potencial cumplimiento como lo evidencia la asignación de un reemplazo temporal de una actual estudiante con asignación con pago de sostenimiento y no de matrícula.

Esto aumentó mis expectativas de obtener ayuda económica para pago de matrícula de los dos años restantes. Durante el transcurso del programa obtuve buen rendimiento académico de mostrador en la aprobación de 17 cursos requeridos por el programa de doctorado y tuve éxito en el primer examen de calificación. Desafortunadamente no logré la ayuda económica debido a que los Estados Unidos y en particular el estado de California estaba atravesando una recesión económica, la cual hizo que se tomarán decisiones restrictivas, en la asignación de becas en la Universidad de California en sus 10 sedes.

Estas restricciones afectaron tanto estudiantes como profesores y administrativos. La Universidad de California sufrió un recorte de presupuesto general en 50 millones de dólares por disposiciones del gobierno Jerry Brown para el año académico de 2011; esto tuvo una influencia directa sobre el apoyo económico a estudiantes de doctorado y puede evidenciarse en algunas fuentes,… Ante la no opción de ayuda económica después de haber buscado con profesores y demás posibles entes, luego de pasar el examen de calificación de nivel de maestría y aprobar los 17 cursos del programa de doctorado, decidí solicitar el título de maestría. Cabe resaltar que este título no es otorgado a estudiantes con formación previa nivel de maestría. Sin embargo en mi caso lo otorgaron debido a qué al comparar el plan de estudios de la maestría en estadística del departamento de estadística de la Universidad nacional y del de la Universidad California, se encontraron evidencias suficientes para declarar que los programas eran totalmente diferentes.

(…) otra evidencia de este mejoramiento de su personal académico ha sido que fui aceptado el programa de doctorado en estadística de la Universidad nacional de Bogotá y actualmente estoy matriculado en dicho programa con cumplimiento satisfactorio de los requisitos académicos, lo cual he venido 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera adelantando sin comisión y atendiendo mis responsabilidades laborales académicas y académico-administrativas.

El 25 de febrero de 2016, la Sala de Procesos de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en Dedicación Tiempo Exclusivo adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias, por haber incurrido en una falta leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, 7 numeral 1.º del Acuerdo 035 de 2002 y 10 del Acuerdo 24 de 2007, a título de culpa grave; sancionándolo con amonestación escrita.22 Para el efecto, sostuvo: (…) De igual manera, para esta sala, resulta claro que si la Comisión especial de estudios otorgada el profesor investigado se limitó a dos años, esto no obedeció a que el Consejo de la facultad de ciencias se negara arbitrariamente ampliarla, sino que el propio docente no cumplió a satisfacción con los requisitos académicos de la Universidad de California para continuar con el doctorado, pues reprobó el examen respectivo de calificación. (…) en relación con la responsabilidad subjetiva del investigado, la CIAD, en el pliego de cargos, aseguro que estaríamos ante una conducta en modalidad de culpa grave, por considerar que el docente fue negligente, pues debía conocer la normatividad y antes de adquirir la obligación, hacer un cálculo responsable de sus posibilidades financieras.

Concuerda esta sala con esa calificación de la conducta pues se considera que la pérdida del examen de calificación para continuar con la investigación doctoral evidencia que no se preparó lo suficiente para obtener un resultado satisfactorio y eso es de su exclusiva responsabilidad. Así, el docente incumplió el deber de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Ahora bien, en relación con las dificultades de financiación que expuso en su defensa el investigado, considera el tribunal que un actor cuidadoso hubiera implicado la planeación económica por todo el tiempo de duración del doctorado, sin dejar el asunto a una eventual financiación para los dos últimos años del programa. Y, en todo caso, debe recordarse que está acreditado que el profesor no aprobó el examen de calificación para continuar con el doctorado, por lo cual no podía continuar con el mismo aun cuando hubiera contado con la financiación. 22 Folios 194 a 198 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera En segunda instancia, el 16 de abril de 2018, por Resolución 04, el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, confirmó la decisión inicial.23 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento 23 Folios 211 a 216 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio 24 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.24 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»25 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso 25 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria26. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, 26 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»27.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación disciplinaria se adelantó por fuera de los términos establecidos en la Ley y, en consecuencia, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 2.4.2.1.

Del régimen disciplinario en Colombia Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y ante la multiplicidad de regímenes disciplinarios existentes, se abrió paso a la creación de un Código Único Disciplinario con el fin de que se realizara un control disciplinario íntegro y fuera una herramienta para la lucha contra la corrupción, el cual fue plasmado en la Ley 200 de 1995.

Posteriormente, se expidió la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes»28. Su estructura se divide en 4 libros: la parte general, en el que se hace referencia a los principios rectores, entre ellos, la motivación «toda 27 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 28 Exposición de motivos del proyecto de ley reformatorio del Código Disciplinario Único, presentado por el Procurador General de la Nación. 28 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera decisión de fondo deberá motivarse», la función pública y la falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, forma de realización del comportamiento, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales de extinción, prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés del servidor público, así como las faltas y su sanción; parte especial, que trata lo concerniente a la descripción de las falta disciplinarias; régimen de los particulares; y el procedimiento disciplinario, que desarrolló la acción disciplinaria, impedimentos, recusaciones, sujetos procesales, las actuaciones procesales, el procedimiento ordinario29, la ejecución y el registro de las sanciones, los procedimientos especiales y el régimen de los funcionarios de la rama judicial.

En la actualidad, el Congreso de la República emitió la Ley 1952 de 28 de enero de 2019, «por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario», el cual si bien ya entró en vigencia y plantea varias transformaciones en esta materia, no resulta aplicable en este asunto, por la fecha de la ocurrencia de los hechos y la emisión de los actos administrativos cuestionados.

Así las cosas, el régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de 29 «Artículo 170.

Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.». 29 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.

Por lo anterior, no le asiste razón al actor al considerar que las normas aplicables eran las contenidas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto se estaría desconociendo la naturaleza especial y autónoma del derecho disciplinario, el cual, como se señaló, se rige por unas normas propias.

En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha desarrollado las diferencias entre la potestad sancionatoria disciplinaria y la potestad sancionatoria administrativa, señalando que «la primera está dirigida exclusivamente a los servidores públicos, se rige por la normatividad especial y se encuentra excluida de la aplicación de las disposiciones del artículo 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011; por su parte la potestad sancionatoria administrativa no precisa una relación de sucesión especial».30 2.4.2.1.1.

De la autonomía universitaria La Constitución Política, en su artículo 69, establece frente a la autonomía de los entes universitarios, lo siguiente: Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 30 Concepto de 30 de octubre de 2013, radicación N.º 2159. 30 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Ahora bien, en relación con la facultad de las Universidades Públicas para emitir regímenes disciplinarios, la Corte Constitucional manifestó que ello no viola el principio de reserva legal y se ajusta al principio de autonomía universitaria, siempre y cuando se ejerza bajo las siguientes condiciones31: 4.5.

En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo. 4.6.

No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria.

Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único. 4.7. Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario.

Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docentes se cumple podrá cada universidad establecer deberes específicos sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado.

Desde luego, asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los estímulos a profesores en casos determinados o la no concesión de estos últimos, serán asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escaparán a éste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado. 4.8.

Las normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendrán como límite las garantías constitucionales, como se ha expresado en múltiples ocasiones por la Corte. Así, por ejemplo, no podrá vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni desconocerse el derecho al ejercicio de la autonomía personal, ni tampoco podrán imponerse 31 C-829 de 2002. 31 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución. La regulación de conductas y sanciones internas, no constituyen antecedentes disciplinarios frente al Código Único Disciplinario.

Resulta entonces, que el "régimen disciplinario" de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonomía universitaria conforme al artículo 69 de la Carta, en armonía con el Código Disciplinario Único como ya se expresó y sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas.

(…) Así las cosas, la expresión "régimen disciplinario" contenida en las disposiciones acusadas de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, no resultan inconstitucionales, sino, por el contrario acordes con la Carta Política dándole aplicación al principio de armonización de sus disposiciones, para que no pueda desconocerse el contenido normativo del artículo 69 de la Carta, ni tampoco el de los artículos 6°, 123, 124, 150-2 y 209 del mismo Estatuto Fundamental, pues lo que resulta indispensable es que puedan tener pleno desarrollo las normas que garantizan a las universidades actuar como un foro de carácter democrático, participativo y pluralista en un Estado social de derecho, sin que desborde en ningún caso los límites impuestos por la Carta, lo que no resulta incompatible con el adecuado y correcto funcionamiento de la administración pública, ni con el actuar de sus servidores conforme a la ley.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, si bien las Universidades Públicas tienen la facultad de establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria, en ejercicio de la autonomía universitaria, estas tampoco pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de la faltas como de las sanciones. 2.4.2.1.2.

De la prescripción de la acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establecía que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)». Posteriormente, dicha norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, así: «(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas 32 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». Al respecto, es oportuno resaltar que la ley antes mencionada entró en vigencia el 12 de julio de 2011, razón por la cual la modificación en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria se aplicaría a los hechos ocurridos después de esta fecha.

En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación, a través de Directiva N.º 06 de 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente: Primero: el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011.

En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encuentran en el curso y aún aquellos que no se hubieran iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, debe señalarse que para el año 2009, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía una posición pacífica y unificada en relación con el límite temporal de la competencia sancionatoria. Así, mediante providencia del 27 de abril de 2009, radicado interno: S-00261, magistrado ponente, Luis Rafael Vergara Quintero, se manifestó: TESIS No.1: Sostiene que el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. debe ser expedido dentro del término de tres (3) años, independientemente de su notificación y ejecutoria.

Puede leerse en la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida dentro del expediente No.5158, Sección Cuarta M.P. Consuelo Sarria Olcos; también se encuentra el salvamento de voto de la sentencia No.6547 de noviembre 16 de 2001. El planteamiento es el siguiente: • Para interrumpir la caducidad basta que la Administración expida el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa y cite al interesado a notificarse personalmente dentro del término de caducidad. • Nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, es decir, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. • A falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el C.C.A., sería preciso remitirse al artículo 90 del C.P.C., según el cual no opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días 33 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración).

TESIS No.2 Se considera que la actuación que pone límite a la facultad sancionatoria, es la expedición y notificación del acto que impone la sanción primigenia. Lo anterior independientemente de las fechas en que se interpongan y resuelvan los recursos de la vía gubernativa. TESIS No.3 Esta tesis sostiene que dentro del término de caducidad debe proferirse, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, también deben expedirse y notificarse los actos que ponen fin a la vía gubernativa, ya que de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado.

La Sala Transitoria acoge la tesis según la cual la competencia sancionatoria se conserva desde que haya tenido lugar la expedición y notificación del acto definitivo, es decir, el acto que impone la sanción, como quiera que es allí donde se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que con la sanción protege el orden general, a través de la aplicación de la medida correctiva.

Ha de precisarse que el acto debe estar debidamente notificado, pues este es el presupuesto para que produzca efectos. Los actos que resuelven los recursos contra el primigenio, si bien es cierto que agotan la vía gubernativa y confieren un carácter definitivo a la decisión, no son para la Sala relevantes en el tema del límite temporal de competencia para ejercer la facultad sancionatoria, pues no son otra cosa que pronunciamientos derivados del primero y referidos a la manifestación de la voluntad inicial.

En atención a ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,32 estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración, siendo esta la posición pacífica y unificada que desde dicho momento ha venido aplicando esta Corporación. Al respecto, sostuvo: (…) Se hace necesario entonces "cuándo" debe entenderse impuesta la sanción, como quiera que la interpretación al respecto determinará la manera de establecer si la facultad sancionatoria en materia disciplinaria se ejerció o no de forma oportuna… Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la 32 En sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicado No. 11001031500020030044201, consejera ponente: Susana Buitrago. 34 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.

La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad, pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria" (negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, mediante fallo de tutela del 17 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena a que se hizo referencia y dejó en firme la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 23 de mayo de 2002, en la que se establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, la decisión de los Conjueces fue impugnada, y a través de providencia del 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la 35 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera impugnación presentada, en el sentido de revocar tal decisión, y negar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corporación. En este pronunciamiento se dijo: En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica.

Lo anterior no implica que las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tengan el carácter de estáticas, pues esto negaría la naturaleza misma del Derecho como ciencia del deber ser, simplemente asigna a esta la competencia exclusiva de modificar sus propios postulados y, por vía de jurisprudencia, la de las Secciones y Subsecciones que la componen y de los tribunales y jueces administrativos.

En tal sentido, reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas supone, sin discusión alguna, apartarse del principio de seguridad jurídica, ya sea (i) en procura de la supremacía de otros principios o (ii) para garantizarla protección de un derecho fundamental. No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada.

(Negrillas fuera del texto). La Sección Cuarta dejó claro entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado resulta improcedente, pues de aceptar lo contrario se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica, en tanto se admitiría que un juez de cualquier jerarquía, incluso inferior, pueda modificar las decisiones de la Sala Plena del órgano de cierre, incluso las adoptadas por importancia jurídica; improcedencia que se reafirma si se tiene en cuenta que precisamente a la Sala Plena del Consejo de Estado le fue establecida la facultad de fijar el alcance e interpretación de normas jurídicas, como efectivamente ocurrió 36 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera en el caso estudiado, en el que se determinó la interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al término de prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, la tesis jurisprudencial a aplicar respecto de la prescripción, es sin duda la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio.

En el sub examine, al momento de la formulación de cargos al señor Henry Mendoza Rivera, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente consideró que «puede establecerse que la conducta desplegada por el profesor Henry Mendoza Rivera, al parecer, no fue la que se esperaba puesto que omitió su deber de presentar el título convalidado de doctorado de la Universidad de California, sede Riverside en Estados Unidos, obligación que debía cumplir antes de los dos años siguientes a la finalización de la referida situación administrativa, plazo que de acuerdo con lo analizado, venció el 31 de julio de 2013, en consecuencia desde agosto 1 de 2013 el profesor, al parecer, estaría incumpliendo con el compromiso pactado».

En atención a lo anterior, el reproche se hace luego de que fenecieran los 2 años que la normativa de la universidad le daba al profesor para aportar su título de doctorado, por ser esta la finalidad de la comisión otorgada, esto es, el 31 de julio de 2013, razón por la cual, es dable señalar que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley 1474 de 2011.33 33 12 de julio de 2011. 37 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que el 10 de septiembre de 2013, la Comisión Investigadora de Asuntos del Personal Docente dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Henry Mendoza Rivera.

Así, en atención a que la decisión disciplinaria de primera instancia se notificó, por estrados, el 25 de febrero de 2016, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte interesada, no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, si bien el único argumento señalado en el escrito de la demanda fue la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, el cual, como se mencionó no está llamado a prosperar; atendiendo al análisis integral del que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia disciplinaria, resulta oportuno hacer un estudio del elemento de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, para, finalmente, determinar, si en este asunto era dable declarar responsable disciplinariamente al actor. 2.4.2.2.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. 38 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que34: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»35. 34 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera En el asunto sometido a consideración, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Henry Mendoza Rivera determinó que éste había incurrido en una falta grave, la cual fue variada en la decisión disciplinaria de primera instancia, por una falta leve, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, 7 numeral 1.º del Acuerdo 035 de 2002 y 10 numeral 5.º literal b) del Acuerdo 024 de 2007, estos dos últimos, proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia; específicamente por incumplir el siguiente deber: Artículo 10.

La Comisión especial de estudio será otorgada sobre la base de las siguientes disposiciones: (…) 5. El beneficiario de esta comisión se compromete a: (…) b) presentar el título de doctorado al finalizar la comisión. Si mediando razones de peso este no pudiera presentarse, se podrá admitir provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente.

No obstante, será obligatorio aportar el título formal legalmente válido en Colombia dentro de los dos años siguientes a la finalización de la comisión. En todo caso, la no presentación del título en el tiempo previsto tendrá efectos negativos en la evaluación del docente, sin perjuicio de las demás responsabilidades. De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, la Sala encuentra lo siguiente: (i) Para el momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Henry Mendoza Rivera, era profesor asistente en dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia.36 (ii) El 23 de abril de 2009, por Resolución 104, el Consejo de la Facultad de Ciencias, confirió comisión especial de estudios externa con derecho a su asignación mensual de 1.º de agosto de 2009 a 31 de julio de 2010, al profesor asistente en Dedicación Exclusiva Henry Mendoza Rivera, con el fin de iniciar sus estudios de doctorado de Estadística en la Universidad de California, sede Riverside.37 36 Folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folios 21 y 22 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera El 2 de junio de 2009, se suscribió contrato de comisión especial de estudios 059 de 2009, cuyo objeto era el siguiente: «el presente contrato tiene por objeto establecer las obligaciones derivadas de la Comisión de estudios otorgada por la Universidad al comisionado, consistentes en que el comisionado adelante de manera satisfactoria los estudios para los cuales le fue concedido a la situación administrativa debiendo tener y entregar el título académico correspondiente y revertir a la universidad mediante la contraprestación en servicios por el doble tiempo los nuevos conocimientos adquiridos con ocasión de la comisión otorgada».38 (iii) El 29 de junio de 2010, a través de Resolución 281, emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se confirió la primera prorroga de la comisión especial de estudios externa, con derecho a su asignación mensual del 1.º de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, al profesor Henry Mendoza Rivera, con el fin de continuar sus estudios de Doctorado de Estadística en la Universidad de California, Sede Riverside.39 (iv) El 27 de junio de 2011, el señor Mendoza Rivera solicitó la suspensión de la comisión de estudios y una licencia no remunerada por 1 año. Lo anterior bajo los siguientes argumentos:40 En el archivo adjunto estoy enviando mi solicitud de suspensión de la Comisión de estudios y la solicitud de una licencia no remunerada.

En el documento expreso los motivos que me llevan a tomar esta decisión. No pude hacer esta solicitud con anterioridad porque estaba en espera de respuesta a una posible solución, la cual recibí el viernes pasado de manera favorable. Agradezco su comprensiva colaboración. Me permito solicitarles la suspensión de la comisión externa de estudios la cual vence en agosto 1 y la autorización de una licencia no remunerada por un año a partir de la suspensión de mi comisión. En el momento he cumplido con los requisitos de los 17 de 18 cursos requeridos por el programa de doctorado.

De los tres exámenes de 38 Folios 78 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folio 30 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera calificación requeridos: dos escritos y un oral, he aprobado el primer examen escrito a nivel de maestría pero no el de nivel de doctorado.

Mis condiciones académicas y económicas actuales no me permiten continuar mis estudios. No tengo financiación. Hasta el momento he pagado los costos de matrícula con la beca-crédito de col futuro, la cual cubrió los dos primeros años. Éste programa es de cinco años pero conociendo el tiempo máximo de comisión externa de estudio es permitido por la Universidad nacional he tratado de hacer lo máximo posible, cumpliendo en dos años con los cursos que inicialmente el asesor de estudiantes de doctorado había programado en mi plan de estudios para terminar en tres años.

En este momento estoy buscando las soluciones. Tengo algunas opciones que necesito gestionar desde aquí y como no conozco la fecha exacta de definición, la alternativa que he visto es solicitar una licencia no remunerada por un año tiempo en el cual espero encontrar solución a mi situación. (v) El 1.º de agosto de 2011, mediante Resolución 2002, proferida por el decano de Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, se confirió licencia no remunerada al profesor Henry Mendoza Rivera desde el 1.º hasta el 30 de agosto de 2011.41 (vi) Luego de esta fecha, el profesor regresó al país y se reintegró a la Universidad Nacional de Colombia.

(vii) El 29 de diciembre de 2012, por Resolución 17435, proferida por la directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Master Of Science in stadistics, otorgado el 10 de junio de 2011, por University Of California, Estados Unidos, a Henry Mendoza Rivera, ciudadano colombiano… Como equivalente al título de magisterio en estadística, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992.»42 (viii) El 28 de febrero de 2014, el director (e) de la División de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia señaló: «comedidamente le informo que a 41 Folios 103 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folio 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera la fecha el profesor Henry Mendoza Rivera, adscrito al departamento de estadística de la facultad de ciencias no ha presentado el título de doctorado en estadística de la Universidad de California, sede Riverside, Estados Unidos»43 En consideración a lo anterior, se tiene que el profesor Henry Mendoza Rivera al solicitar una comisión especial de estudios y ser concedida, tenía el deber de presentar el título de doctorado al finalizar dicha situación administrativa, en este caso, el 31 de julio de 2011 o, en su defecto, a los dos años siguientes, es decir, 31 de julio de 2013; sin embargo, para dicha fecha el disciplinado no presentó documento alguno que permitiera acreditar dicho título, por cuanto, finalmente, no culminó sus estudios de doctorado en la Universidad de California, sede Riverside, Estados Unidos, debido a problemas de financiación y a que no aprobó uno de los exámenes, lo cual permite concluir que, efectivamente, sí incurrió en la falta endilgada, por el incumplimiento de un deber dispuesto en los Acuerdos de la Universidad Nacional de Colombia, el cual, igualmente fue establecido en los actos administrativos a través de los cuales le fue concedida la comisión especial de estudios. 2.4.2.3.

De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones 43 Folio 87 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»44.

Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. Como se mencionó, se encontró acreditado que el señor Henry Mendoza Rivera, en su condición de profesor asistente en Dedicación Tiempo Exclusivo adscrito al Departamento de Estadística de la Facultad de Ciencias, tenía el deber de cumplir sus funciones y deberes como miembro de la Institución Educativa; no obstante, decidió no acatar un deber propio al serle concedida una comisión especial de estudios en dicha universidad.

Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. 2.4.2.4. De la culpabilidad 44 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. 44 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». La jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado45: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.

La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.

Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.

(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se 45 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 45 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En cuanto a la culpa grave, la doctrina ha sostenido, que «corresponderá entonces a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, debiéndose entender que la expresión cualquier persona del común debe hacer referencia al servidor público promedio que desempeña un cargo similar de aquel que está haciendo disciplinado (…) el homúnculo persona del común tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de qué se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la administración pública-servidor particular-o de la profesión intervenida, pues tal modalidad de culpa existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad».46 En el presente asunto, al momento de emitir el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, el operador disciplinario consideró que el elemento de la culpabilidad debía ser calificado a título de culpa grave, bajo los argumentos que se citan a continuación: En concreto, se cataloga la posible falta cometida por el profesor Henry Mendoza Rivera provisionalmente a título de culpa grave, puesto que se observa que el hoy disciplinado no presentó el título convalidado en el tiempo establecido para tal fin, actuando al parecer negligentemente; en el entendido de que era el que tenía la responsabilidad de cumplir con los plazos pactados para presentar su título de doctorado, y a pesar de ello, dejó transcurrir el tiempo concedido para culminar sus estudios, así como tampoco solicitó prórroga si es que así lo requería, faltando así, al parecer, su deber de presentar el título convalidado correspondiente, en un plazo máximo de dos años después de finalizada la Comisión de estudio.

(…) (…) en relación con la responsabilidad subjetiva del investigado, la CIAD, en el pliego de cargos, aseguro que estaríamos ante una conducta en modalidad de culpa grave, por considerar que el docente fue negligente, pues debía conocer la normatividad y antes de adquirir la obligación, hacer un cálculo responsable de sus posibilidades financieras. 46 La culpabilidad en derecho disciplinario.

John Harvey Pinzón Navarrete. Pagina 165. 46 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Concuerda esta sala con esa calificación de la conducta pues se considera que la pérdida del examen de calificación para continuar con la investigación doctoral evidencia que no se preparó lo suficiente para obtener un resultado satisfactorio y eso es de su exclusiva responsabilidad.

Así, el docente incumplió el deber de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Ahora bien, en relación con las dificultades de financiación que expuso en su defensa el investigado, considera el tribunal que un actor cuidadoso hubiera implicado la planeación económica por todo el tiempo de duración del doctorado, sin dejar el asunto a una eventual financiación para los dos últimos años del programa.

Y, en todo caso, debe recordarse que está acreditado que el profesor no aprobó el examen de calificación para continuar con el doctorado, por lo cual no podía continuar con el mismo aun cuando hubiera contado con la financiación. Ahora bien, al analizar los argumentos antes mencionados, encuentra la Sala que éstos no son contundentes para acreditar la comisión de la falta endilgada a título de culpa grave, por lo siguiente: En primer lugar, las dificultades de financiación que el actor tuvo para seguir con su doctorado no pueden ser vistas como negligencia y falta de cuidado de su parte, en tanto que, en un primer momento, el profesor planificó su estadía para un periodo inicial de 2 años, participando en un concurso de beca-crédito para posgrados de la fundación Colfuturo y fue así que consiguió un préstamo por 50 mil dólares, los cuales eran suficientes para costear este tiempo en la Universidad de California.

A su turno, para los 2 o 3 años que le hacían falta para culminar su doctorado, el objetivo era solicitar una beca en esa misma universidad; sin embargo, ello no fue posible, en tanto que, de acuerdo a lo manifestado por el actor, ocurrieron circunstancias exógenas, las cuales si bien no fueron acreditadas, tampoco fueron desvirtuadas, teniendo el Estado la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Único Disciplinario.

Así las cosas, no se puede señalar una falta de diligencia del actor para financiar la totalidad de su estadía, en tanto que éste estaba inmerso en una variedad de situaciones que eran difíciles de precaver, como por ejemplo, el costo de vida de él 47 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera y su familia en el exterior, la dificultad para obtener una beca en el extranjero, el préstamo por 50 mil dólares, cuando su estadía estaba presupuestada para un total de 200 mil dólares, etc; circunstancias que con el tiempo variaron y que no hacen que se pueda establecer, con certeza, un comportamiento a título de culpa grave, máxime cuando la financiación de su estadía para un doctorado si bien dependía, de una parte, de una planificación de sus costos, la otra, de factores externos, como el trámite para obtener una beca y las ayudadas dadas por la universidad, lo cual, se insiste, era difícil de anticipar con total exactitud.

En segundo lugar, la no aprobación de uno de los exámenes tampoco genera un comportamiento negligente por parte del señor Mendoza Rivera, en la medida en que, de acuerdo con los documentos allegados, su promedio fue de 4.0 y de 18 créditos cursó 17, lo cual demuestra su responsabilidad y disciplina en el ejercicio del doctorado que estaba cursando, tanto así, que a pesar de no poder seguir con éste, pudo obtener el título de maestría en dicha universidad, el cual fue debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional.

Para el efecto, es oportuno resaltar que la no aprobación de un examen no genera, como lo sostuvo el operador disciplinario, que el actor no se haya preparado lo suficiente para obtener un resultado satisfactorio, dado que en estos casos convergen una cantidad de situaciones externas, como por ejemplo, el nivel de complejidad de un examen, el tipo de preguntas, la forma de calificación de la universidad, las cuales no pueden llevar a concluir la falta de preparación del estudiante, máxime cuando en este caso, con las pruebas obrantes, se acreditó que el profesor Mendoza Rivera fue juicioso en su estudio, con unas notas superiores y con un nivel académico con el que logró obtener un título de maestría en una universidad que tiene un buen puntaje en el ranking de Shanghái. Así las cosas, dentro del expediente disciplinario no se encuentra debidamente acreditado que el señor Henry Mendoza Rivera haya cometido la falta endilgada a título de culpa grave, es decir, no existe certeza de que la no aprobación de un 48 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera examen y los problemas con la financiación para la totalidad del doctorado hayan obedecido a falta de diligencia y cuidado de su parte, circunstancias que debieron estar plenamente probadas en la investigación para declarar responsable disciplinariamente al disciplinado.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor por falta de configuración del elemento de culpabilidad, en atención a las deficiencias probatorias que se observan en relación con la demostración en la comisión de una culpa grave en la falta disciplinaria estudiada. Aunado a ello, la Universidad Nacional de Colombia vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU47, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

Por esto el artículo 14248 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»49 47 Artículo 9. Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 48 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 49 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 49 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, ilicitud sustancial y culpabilidad, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional50, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.

Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuándo se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditaron por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200251, los requisitos para que la conducta fuera considerada a título de culpa grave, circunstancia que hace que se haya incurrido en la falta de configuración del elemento de la culpabilidad, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual, es dable acceder a las pretensiones de la demanda. 50 Sentencia T-696 de 2009. 51 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba le corresponde al Estado. 50 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,52 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 51 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera 4.

Conclusión Por las razones expuestas, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, objeto de controversia en esta litis, fueron expedidos con violación al principio de culpabilidad y, en consecuencia, vulneración del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por lo que la Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de la decisión disciplinaria de 25 de febrero de 2016 y la Resolución 04 de 16 de abril de 2018, proferidas por la Sala de Procesos de Personal Académico y el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, respectivamente, a través de las cuales el actor fue sancionado con amonestación escrita en su hoja de vida. 5.

Del restablecimiento del derecho El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala anular la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como quedó expuesto, vulneró el derecho al debido proceso y fue desproporcionada. 52 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, y con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a desanotar de su hoja de vida, la sanción disciplinaria impuesta.

Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Anular los siguientes actos administrativos: 1.

Decisión de primera instancia proferida por la Sala de Procesos de Personal Académico, el 25 de febrero de 2016, mediante la cual se impuso sanción de amonestación escrita en la hoja de vida; y 2. Resolución 04 de 16 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, que confirmó la decisión inicial.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia desanotar en la hoja de vida, la sanción de amonestación escrita impuesta al señor Henry Mendoza Rivera. Tercero.- Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta. 53 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-01 (6571-2019) Demandante: Henry Mendoza Rivera Cuarto.- No condenar en costas, de única instancia, a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM