CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La controversia versa sobre el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en el marco de un contrato minero celebrado el 4 de junio de 1990 entre el señor Conrado Antonio Trejos y la Empresa Colombiana de Minas, cuyo objeto consistió en la exploración y explotación de un yacimiento ubicado en un área que dicha empresa le entregó al demandante a título de aporte.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 13 de marzo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda. 2. Esta sentencia decidió la demanda presentada el 23 de marzo de 20041 por Conrado Antonio Trejos Pulgarín contra la Empresa Nacional Minera – MINERCOL Ltda. (en adelante, MINERCOL) y la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME).
Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos son los siguientes: Pretensiones 3. El demandante pidió que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: “A. COMO PRINCIPALES 1.- Se declare que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. – MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ha(n) incumplido el contrato 1 La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que está visible a folio 41 del cuaderno 1.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 2 celebrado el 4 de junio del año 1990, suscrito con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscritos con mi poderdante, para desarrollar el susodicho contrato. 2.- Que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba(n) y está(n) obligados a cumplir lo pactado en el contrato celebrado el 4 de junio del año 1990, con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscrita con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, en desarrollo del referido contrato.
En particular: a.- Estaba(n) y está(n) obligado(s) a otorgarle un área aproximada de 5Ha., para compensar el área que se deslindó del contrato inicialmente firmado cuyos límites deben definirse en un otrosí al contrato. El compromiso al que se alude fue elevado a documento conciliatorio de fecha 13 de septiembre de 1996 y genera obligaciones contractuales // b. Adicionalmente, MINERCOL Ltda. – antes Mineralco S.A. y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba(n) y está(n) obligado(s) a realizar las gestiones pertinentes para la legalización en favor de CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARION [sic], de una mina ubicada dentro de la finca la Palmera en la vereda de Echandía (…).
B. COMO SUBSIDIARIA 1A Si por circunstancias de orden físico y técnico no es posible concretar la localización del área acordada a compensar (cinco hectáreas), se declare que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN – según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe indemnizar al señor Trejos Pulgarín, en la suma que se precise como valor de lo pactado.
SECUENCIALES [sic]: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, u otra similar, se condene a MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN – según Decreto 254 de enero 28 de 2004 y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagarle además al demandante: 1. Todos los perjuicios ocasionados por los incumplimientos, según valoración realizada mediante prueba pericial especializada en asuntos mineros, incluyendo las sumas correspondientes por los perjuicios ocasionados por la no certificación de la mina la Walconda – estos último [sic], desde el 6 de agosto de 2002, teniendo de presente la producción histórica equivalente a un mínimo de 25 toneladas por día, o sea, un mínimo de 750 toneladas por mes, para una totalidad no inferior a 14.250 toneladas a la fecha de esta acción, con precios gramos oro y plata a la fecha de la experticia. 2.
Que sobre las sumas a pagar, deberán pagarse intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la ley, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha desde la cual se hizo exigible el acuerdo – o en su caso, esto es, para los perjuicios derivados de la no certificación – desde el momento de su causación, hasta que se satisfagan totalmente las pretensiones. 3.
Que se condene a la sociedad demandada y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al pago de las costas y costos del proceso”2. Hechos 4. En apoyo de sus peticiones, el demandante relató, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 42 y 43, cuaderno 1. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 3 4.1.
El 4 de junio de 1990, el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín (en adelante, el Operador) y la Empresa Colombiana de Minas (en adelante, ECOMINAS) celebraron un contrato cuyo objeto consistió en la exploración y explotación de metales preciosos en una mina denominada La Walconda, ubicada en la zona alta del municipio de Marmato, departamento de Caldas.
La duración del contrato correspondería a la vida útil del yacimiento y toda la producción de metales preciosos sería de exclusiva propiedad del Operador, sin perjuicio de las contraprestaciones pactadas en favor de ECOMINAS. 4.2. El Operador inició y adelantó las actividades de explotación del yacimiento minero, para lo cual incurrió en cuantiosas inversiones.
Con todo, en desarrollo del contrato, MINERCOL —que ocupó la posición que Mineralco S.A. (en adelante, MINERALCO) había asumido de ECOMINAS— le informó al Operador que el área concedida para la explotación minera se superponía con un predio de propiedad privada denominado Echandía y que, además, interfería con el área donde se situaban otras minas —en especial, la mina Torre 1— que se encontraban en proceso de legalización a favor del señor Leonardo Duque y otros. 4.3.
Para superar estos inconvenientes, MINERCOL le propuso al Operador una fórmula de arreglo, con fundamento en el Decreto 2636 de 1994, que se plasmó en el acta de conciliación del 13 de septiembre 1996. A través de este documento, MINERCOL se obligó a otorgar un área aproximada de cinco hectáreas adicionales, cuya ubicación y límites se definirían en el otrosí que debía suscribirse para el efecto, así como a adelantar todas las gestiones necesarias para la legalización de una mina ubicada en la finca La Palmera, teniendo en cuenta que el Operador la explotaba desde el año 1991, pero que por “razones de desconocimiento del señor Trejos Pulgarín”, no había presentado la solicitud de legalización de minería de hecho. 4.4.
El 10 de noviembre de 2003, el Operador presentó una reclamación administrativa a MINERCOL con el objeto de que cumpliera las obligaciones que adquirió en virtud del acta de conciliación del 13 de septiembre de 1996. Señaló que MINERCOL no dio respuesta a este requerimiento. 4.5. El incumplimiento de las obligaciones de MINERCOL le causó perjuicios materiales al Operador, incluyendo la imposibilidad de amortizar las inversiones y gastos de montaje; los “costos de oportunidad, el comercial y de confianza”; y el lucro cesante derivado de la imposibilidad de extraer los minerales.
Fundamentos de derecho 5. El demandante citó como fundamento de sus pretensiones las Leyes 2ª de 1990, 141 de 1994 y 685 de 2001; los artículos 1517 y 1602 del Código Civil; los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, y los Decretos 2655 de 1988, 2636 de 1994 y 1679 de 1997. Expresó los siguientes planteamientos en apoyo de sus pretensiones: 5.1.
El contrato celebrado entre MINERCOL y el Operador está vigente, porque su duración corresponde a toda a la vida útil del yacimiento y, además, porque no se declaró su caducidad, ni se terminó de mutuo acuerdo. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 4 5.2.
El contrato se califica como uno de adhesión y, por tanto, las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de MINERCOL, pues fue la parte que las predispuso. 5.3. El incumplimiento de MINERCOL vulnera los principios de buena fe, equidad y normatividad de los contratos. Los argumentos de defensa de la parte demandada y de los sujetos vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME) 6.
El MME contestó la demanda3 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En sustento de este medio de defensa, señaló que: 6.1. El MME no es el encargado de suscribir los contratos de concesión minera, ni de expedir certificados a los operadores, ni de efectuar el seguimiento y fiscalización del contrato, pues estas funciones no están relacionadas con las que le asignó el artículo 3º del Decreto 70 del 17 de enero de 2001 que reestructuró dicho Ministerio.
Precisó que el contrato objeto de la controversia lo celebró ECOMINAS, entidad que primero se transformó en una sociedad anónima denominada MINERALCO y que luego se fusionó con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (en adelante, ECOCARBÓN), dando lugar a la creación de MINERCOL. Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirmó que las obligaciones emanadas del contrato se radicaron en cabeza de MINERCOL, no del MME. 6.2.
En virtud de la Ley 685 de 2001 —que se promulgó después de la celebración del contrato—, el MME adquirió la condición de autoridad minera. A renglón seguido precisó que el MME, mediante la Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, delegó la función de otorgar contratos de concesión minera y efectuar el seguimiento y fiscalización de estos negocios jurídicos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante, INGEOMINAS).
Con base en ello, aseveró que INGEOMINAS es la entidad llamada a responder por el seguimiento y fiscalización de los títulos mineros. MINERCOL 7. MINERCOL contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Para el efecto planteó varias excepciones, que desarrolló con fundamento en las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, formuló la que denominó “ausencia de legitimación de la parte pasiva, incapacidad o indebida representación del demandado”.
Planteó que 3 Folios 88 a 103, cuaderno 1. 4 Folios 155 a 164, cuaderno 1. En el auto del 9 de noviembre de 2005 (folio 115, cuaderno 1), como no había ordenado notificar la demanda a Minercol Ltda. inicialmente, el Tribunal tomó la decisión de adicionar la providencia para ordenar su notificación a esta entidad (contra la cual también se dirigió la demanda).
Minercol Ltda. interpuso recurso de reposición contra esa providencia, que el Tribunal confirmó en auto del 5 de abril de 2006 (folio 153, cuaderno 1). Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 5 el Gobierno Nacional, mediante Decreto 254 de 2004, ordenó la supresión y liquidación de MINERCOL, por lo que esta entidad solo tenía capacidad para ejecutar los actos tendientes a su liquidación. Por otro lado, precisó que el MME, mediante Resolución No. 180073 del 27 de enero de 2004, reasumió las funciones que en su condición de autoridad minera había delegado en MINERCOL y agregó que, en virtud de la Resolución No. 180074 de la misma fecha, esas funciones se delegaron en INGEOMINAS. 7.2.
En segundo lugar, aseveró que se acumularon indebidamente pretensiones de contenido declarativo y ejecutivo porque, respecto de las primeras, el demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en el contrato celebrado en el año 1990, mientras que, en las segundas, persiguió la ejecución de obligaciones de hacer contraídas en el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1996.
Afirmó que la acumulación es improcedente, porque estas pretensiones no pueden tramitarse de conformidad con el mismo procedimiento. 7.3. En tercer lugar, formuló la excepción de “petición de lo no debido” aduciendo que el objeto de la pretensión subsidiaria —la reparación de perjuicios ante la imposibilidad de concretar la entrega de las cinco hectáreas de terreno prometida en el acuerdo conciliatorio en compensación por la desafectación del área entregada inicialmente— desconoce la cláusula novena del contrato, en la que se estipuló que ECOMINAS no respondería “en caso de que sobre la totalidad o parte del área o cuerpo mineralizada contrato [sic] se hubiera reconocido o en el futuro se reconozcan derechos legítimos constituidos a favor de terceros”. 7.4.
En cuarto lugar, formuló la excepción de “cumplimiento del contrato”. Sobre este punto, indicó que en la cláusula tercera se declaró que el Operador había recibido a satisfacción el área objeto del contrato y agregó que el acta de conciliación suscrita en 1996 tuvo por objeto compensar el área desafectada del contrato inicialmente firmado, por lo que “cualquier faltante quedo [sic] cumplido”. 7.5.
Finalmente adujo que la demanda se promovió cuando ya había vencido el término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Así, afirmó que el demandante no tenía un “derecho cierto, indiscutible y adquirido” para explotar las cinco hectáreas que se mencionaron en el acuerdo conciliatorio, por lo que el perjuicio reclamado es incierto.
INGEOMINAS5 8. El 3 de mayo de 2007, INGEOMINAS contestó la demanda6 y señaló que no está legitimado en la causa porque: 8.1. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1679 de 1997, ordenó la fusión de MINERALCO y ECOBARBÓN, dando lugar a la creación de MINERCOL. 5 Mediante auto del 6 de diciembre de 2006, se vinculó a INGEOMINAS como litisconsorte necesario por pasiva (Folios 202 a 205, cuaderno 1). 6 Folios 233 a 248, cuaderno 1.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 6 8.2. Posteriormente, mediante Resolución No. 181130 del 7 de septiembre de 2001, el MME delegó las funciones que tenía como autoridad minera en MINERCOL.
Luego, respecto del Departamento de Caldas, mediante Resolución No. 181193 del 24 de septiembre de 2001, el MME delegó las funciones de autoridad minera en el Gobernador de dicho departamento por el término de dos años —el cual fue prorrogado en dos ocasiones—, con excepción de las competencias relativas a la extracción de carbón y esmeraldas. 8.3.
Mediante la ya referida Resolución No. 180073, el MME reasumió las funciones que había delegado a MINERCOL. En la misma fecha, expidió la Resolución No. 180074, por medio de la cual delegó en el INGEOMINAS las funciones que tenía como autoridad minera, con excepción de las que había delegado previamente a varios entes seccionales, entre ellos, el Departamento de Caldas.
Mediante la Resolución No. 180928 del 25 de julio de 2005, el MME prorrogó la delegación de funciones al Departamento de Caldas (en adelante, el Departamento). 8.4. Con fundamento en lo anterior, concluyó que desde el 24 de septiembre de 2001 el Departamento de Caldas ejercía, por delegación del MME, las funciones de autoridad minera, por lo que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no pueden imputársele a INGEOMINAS.
Departamento de Caldas7 9. El 10 de octubre de 2007, el Departamento presentó su contestación8 en los siguientes términos: 9.1. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, indicando que si bien es cierto que el MME mediante la Resolución No. 181193 del 24 de septiembre de 2001 —que fue prorrogada consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 2007— delegó en el Departamento la función de celebrar y vigilar el cumplimiento de contratos de concesión minera, no lo es menos que esta delegación tuvo lugar en una fecha posterior a la de la suscripción del contrato con el Operador y a la del acta de conciliación que contiene las obligaciones presuntamente incumplidas.
Por otro lado, resaltó que en los documentos mediante los cuales MINERCOL entregó al departamento de Caldas entre los años 2001 y 2002 los títulos y las solicitudes mineras no figuraba como titular o solicitante el señor Conrado Antonio Trejos. 9.2. En segundo lugar, formuló la excepción de “inexistencia del contrato objeto de litigio”.
Sobre este punto, manifestó que, según lo previsto en el Decreto-Ley 2655 de 1988 —Código de Minas vigente en la época de celebración del contrato— y en la Ley 685 de 2001 —Código de Minas actualmente vigente—, uno de los requisitos para el perfeccionamiento del negocio jurídico es la inscripción en el Registro Minero. Agregó que el contrato sobre el cual versa la controversia no cumplió este requisito y, por tanto, no puede reclamarse la responsabilidad por la inejecución de obligaciones que emanan de él. 7 Mediante auto del 15 de agosto de 2007, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al Departamento de Caldas (folios 297 a 299, cuaderno 1). 8 Folios 340 a 348, cuaderno 1.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 7 9.3. Finalmente, formuló la excepción de “inexistencia de la conciliación base del litigio”. Al respecto, señaló que el Decreto 2636 de 1994 autorizó la celebración de conciliaciones en casos de superposición entre los títulos mineros otorgados y las áreas explotadas de hecho con anterioridad al 30 de noviembre de 1993.
Con todo, resaltó que en el documento aportado como prueba no consta la participación de un tercero imparcial que fungiera como conciliador, por lo que no se le puede dar ese tratamiento. Igualmente, señaló que en el documento aportado con la demanda no se registró la intervención de las demás partes en conflicto, es decir, de las personas que explotaban de hecho el yacimiento minero.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que ese documento no reúne los requisitos de una conciliación administrativa previstos en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 1818 de 1998, en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 640 de 2001. 9.4. Por último, afirmó que las partes no tenían la facultad de legalizar en ese documento la explotación que el Operador realizaba en la mina ubicada en la finca La Palmera desde el año 1991, pues para tales efectos las leyes 141 de 1994 y 685 de 2001 establecieron un procedimiento reglado, que no se agotó. Los fundamentos de la sentencia impugnada 10.
Al declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal expresó siguientes argumentos9: 10.1. El término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe computarse de acuerdo con la regla general establecida en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En apoyo de esta conclusión, adujo que la oportunidad para la presentación de la demanda se sometía a lo establecido en el CCA, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 297 de la Ley 685 de 200110. 10.2. En línea con lo anterior, aseveró que los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda ocurrieron el 13 de septiembre de 1996, fecha en la que las partes firmaron el denominado acuerdo conciliatorio.
De acuerdo con estas consideraciones, señaló que el término de caducidad empezó a correr a partir del 13 de septiembre de 1996 y, como la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. 10.3. Agregó que el término de caducidad no podía contarse a partir de la fecha en que el Operador presentó la reclamación administrativa —10 de noviembre de 2003—, ni del momento en que se configuró el silencio administrativo negativo por no haberse respondido tal petición, debido a que la “decisión ficta debió ser demandada por el contratista, pues constituye un acto administrativo”11.
Frente a 9 El Magistrado Leonardo Augusto Torres aclaró su voto. Argumentó que la acción no había caducado porque el contrato tenía una duración indefinida, esto es, hasta la vida útil del yacimiento. No obstante, señaló que compartía la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues el Operador no constituyó en mora a la entidad contratante en razón del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1996 y, además, renunció a presentar reclamaciones por los mismos hechos en que se funda la demanda, según lo pactado en la cláusula novena del contrato. 10 Ley 685 de 2001, artículo 297: “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”. 11 Folio 784, cuaderno del Consejo de Estado.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 8 este último punto, resaltó que la figura del silencio administrativo positivo prevista en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 no era aplicable al caso, porque dicha norma no gobierna los contratos mineros y opera únicamente frente a derechos ya adquiridos o preexistentes reconocidos a los contratistas.
Por último, adujo que el término de caducidad tampoco podía contarse desde el 20 de agosto del 2002, fecha en la que el Operador pidió una certificación sobre la explotación de la mina La Walconda con el objeto de adquirir materiales explosivos, pues esa petición no fue presentada a la “entidad contratante”, sino a una autoridad diferente, denominada AMAGA. 10.4.
Finalmente, afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que el término de caducidad no había vencido, las pretensiones debían negarse, porque en la cláusula novena del contrato el Operador “renunció a cualquier reclamación respecto del reconocimiento de derechos legales reconocidos a terceros sobre el área de su exploración y explotación, lo cual hace bajo la teoría de los actos propios que no podría efectuar las reclamaciones contenidas en la demanda”12.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 11. El 1º de abril de 2014, el demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones13. Para sustentar el recurso, afirmó que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
Resaltó que en el acuerdo conciliatorio no se estipuló un plazo cierto para que el Estado diera cumplimiento a esa obligación, por lo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 1608 del Código Civil “no habiendo término ni plazo para el cumplimiento de ola [sic] obligación se impone por ley reconvenirlo judicialmente para constituirlo en mora (…) No existe en consecuencia caducidad de la acción judicial y por lo tanto solicito se revoque el fallo impugnado”14.
Alegatos de conclusión 12. En sus alegatos, el MME15 —sucesor procesal de MINERCOL16— y la Agencia Nacional de Minería —que sustituyó en el proceso a INGEOMINAS17—, 12 Folio 784 (reverso), cuaderno del Consejo de Estado. 13 El edicto que notificó la sentencia del 13 de marzo se desfijó el 9 de mayo de 2014 (folio 792, cuaderno del Consejo de Estado).
El demandante presentó el recurso antes, el 1 de abril de 2014 (folios 788 y 789, cuaderno del Consejo de Estado). 14 Folio 789, cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 801 a 806, cuaderno 1. 16 El 27 de abril de 2007, en desarrollo del proceso, se emitió el acta final de liquidación de MINERCOL (folio 433, cuaderno 2). Según el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 254 de 2004, “El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”.
El MME es, pues, el sucesor procesal de MINERCOL. 17 El Gobierno Nacional, mediante Decreto 4131 de 2011, decidió cambiar “la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)”.
No obstante, el artículo 14 del mismo Decreto estableció que los “procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación”.
El artículo 11 de este Decreto, relativo al régimen de transición, estableció que todos los asuntos mineros serían de competencia de la Agencia Nacional de Minería: “El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 9 afirmaron que el recurso debe ser desestimado ya que, por una parte, las razones en que se fundó la sentencia son correctas y, de otra, el demandante no probó los incumplimientos alegados y no constituyó en mora a la entidad contratante. 13.
La Agencia Nacional de Minería agregó que los fundamentos de la sentencia impugnada coinciden con la razón de la decisión de una sentencia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un caso análogo —sentencia del 12 de octubre de 2012 proferida por la misma Sección del Tribunal, Rad. 2004- 1522—. 14. El demandante, el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término de traslado18.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 15. Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín fue oportuna y, en caso de que así lo fuera, deberá establecer si las pretensiones que formuló en el marco de la acción de controversias contractuales están o no llamadas a prosperar. 16.
Dado que en este caso lo que se pretende es que se declare el incumplimiento de las obligaciones que habrían surgido de un negocio jurídico, para determinar si la demanda se interpuso o no en tiempo, se debe acudir a las reglas de caducidad que el legislador dispuso para la acción de controversias contractuales, es decir, ese conteo se tendrá que hacer según las reglas previstas en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 17.
En este caso, si bien se pretendió la declaratoria de incumplimiento del contrato minero del 4 de junio de 1990, al analizar la causa petendi en realidad se concluye que el debate se centra en dilucidar el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la parte demandada respecto de las obligaciones que habría asumido en razón del “acuerdo conciliatorio” suscrito el 13 de septiembre de 1996, documento en el que se indicó que, ante la necesidad de excluir del contrato del 4 de junio de 1990 un área de la mina La Walconda que se había entregado para su exploración y explotación a través de ese supuesto contrato19, a título de compensación, se le otorgaría al demandante “un área aproximada de 5 ha., cuyos límites se definirán en el otrosí del contrato a firmar con Mineralco S.A.”; además, se expresó que MINERALCO —luego de su fusión en 1997, en cabeza de MINERCOL— realizaría las gestiones pertinentes para legalizar en favor del señor Trejos Pulgarín la explotación de otra mina, ubicada en la finca denominada La Palmera, que venía explotando desde 1991 pero que “por desconocimiento del señor Trejos Pulgarín” no se había legalizado, motivo por el cual éste se comprometió a realizar la respectiva solicitud de legalización de minería de hecho20. asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)”.
Así, por virtud del Decreto Ley 4131 de 2011, la Agencia Nacional de Minería sustituyó procesalmente a INGEOMINAS. 18 Ver constancia secretarial que obra a folio 810, cuaderno del Consejo de Estado. 19 Unas para ser asignadas “a los mineros de hecho” y otras porque se superponían con otro inmueble. 20 Folios 12 y 13, cuaderno 1. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 10 18.
En esas condiciones, la caducidad de la acción no podía contarse, como lo hizo el Tribunal, a partir de la fecha de dicho “acuerdo conciliatorio” porque las obligaciones que, a juicio de la parte demandante, habrían surgido de aquel no se ejecutarían de forma inmediata y concomitante con su suscripción, puesto que su cumplimiento pendía, por una parte, de la suscripción del otrosí al contrato minero del 4 de junio de 1990 y, por otra, de la legalización a favor del demandante de la actividad minera que de hecho venía realizando en la finca La Palmera. 19.
La Sala estima que en este caso el término de caducidad debe computarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA que establece que la pretensión debe promoverse dentro del término de “[…] dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” (énfasis agregado), por cuanto el negocio jurídico que habría quedado contenido en el referido “acuerdo conciliatorio” no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales (a) a (d) de esa norma. 20.
Así, no mediando fecha o plazo cierto para el cumplimiento de las supuestas obligaciones incumplidas para determinar el momento en el que habrían ocurrido los motivos de hecho o de derecho en los que se sustentaron las pretensiones, en virtud de lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil21, era menester la reconvención. 21.
Con fundamento en este horizonte fáctico y normativo, al momento de presentarse la demanda, 13 de marzo de 200422, las demandadas de dichas supuestas obligaciones quedaron reconvenidas a su cumplimiento y, por lo mismo, en tanto se ejercitó la acción al mismo tiempo del inicio del cómputo de su caducidad, la demanda fue oportuna. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este específico aspecto.
La prosperidad de las pretensiones de la demanda 22. Para determinar si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, resulta indispensable analizar si las obligaciones que se estiman incumplidas en verdad existieron. 23. A la luz de la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el demandante no acreditó la existencia del contrato minero presuntamente celebrado el 4 de junio de 1990 y, por contera, tampoco puede concluirse en la existencia del “acuerdo conciliatorio” del 13 de septiembre 1996, puesto que, como se verá, éste recayó sobre un objeto inexistente que no podía dar lugar a una relación conflictiva que sirviera de base a una conciliación o transacción. 21 Artículo 1608, Código Civil: “El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” 22 La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que está visible a folio 41 del cuaderno 1.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 11 24. Al respecto, la Sala pone de presente que el demandante acompañó a su demanda dos documentos que sirvieron de fundamento al petitum —pretensiones principales primera y segunda y subsidiarias y consecuenciales— y que se invocaron como basamento de la causa petendi: (i) el documento denominado “contrato para la exploración y explotación de metales preciosos de pequeña minería en las minas nacional de Marmato, zona alta”, presuntamente suscrito el 4 de junio de 1990 entre ECOMINAS —hoy MME por disolución y liquidación de MINERCOL que ocupó la posición contractual de MINERALCO y esta última, a su vez, de ECOMINAS23— y el señor Trejos Pulgarín24; y (ii) un documento denominado “acuerdo de conciliación entre Minerales de Colombia S.A y el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín” suscrito el 13 de septiembre de 199625. 25.
En relación con el contrato para la exploración y explotación minera suscrito presuntamente el 4 de junio de 199026 entre el señor Trejos Pulgarín y ECOMINAS —luego MINERALCO, MINERCOL y hoy MME—, la Sala debe indicar: 25.1. En la fecha de suscripción de este documento, presuntamente el 4 de junio de 1990, la regulación minera vigente era la contenida en el Decreto-Ley 2655 de 1988 que fue derogado por la Ley 685 de 2001 —que entró a regir con su promulgación el 8 de septiembre de 2001—.
Las disposiciones del anotado Decreto, por estar vigentes al momento de la suscripción del pretendido contrato, rigen la definición de su naturaleza, los requisitos para su validez y existencia, entre otras cuestiones sustanciales del negocio jurídico, en aplicación del criterio de temporalidad establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual indica que “[e]n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. 25.2.
Además, como ya lo señaló esta Subsección en sentencia del 30 de octubre de 2013 (Exp. 21.988) en relación con un contrato de similares características27, el numeral sexto del artículo 16 del Decreto 222 de 1983 precisó que son contratos administrativos, entre otros, “[l]os de explotación de bienes del Estado”, los cuales, en virtud del parágrafo de la misma norma “se rigen por las normas especiales de la materia”.
Esta regla de especialidad se mantuvo con la expedición de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 76 estableció que: “Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización 23 El 27 de abril de 2007, en desarrollo del proceso, se emitió el acta final de liquidación de MINERCOL (folio 433, cuaderno 2).
Según el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 254 de 2004, “El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”.
El MME es, pues, el sucesor procesal de MINERCOL. 24 Folios 4 a 11, cuaderno 1. 25 Folios 12 y 13, cuaderno 1. 26 En la minuta del contrato que se aportó al expediente no se precisó cuál era la fecha en la que ese documento se suscribió. En efecto, aunque en el acuerdo están las rúbricas, en precedencia se deja que “para constancia se firma en la ciudad de Bogotá D.C a [espacio en blanco]” (Ver folio 10, cuaderno 1).
No obstante, se infiere que la fecha de suscripción es la misma que la impresa en el Oficio O.J.183 enviado el 4 de junio de 1990 por el Jefe de la Unidad de ECOMINAS al demandante, en tanto, a través suyo, se remitió al demandante la copia firmada del pretendido contrato, máxime cuando en el “acuerdo conciliatorio” del 13 de septiembre de 1996 las partes firmantes manifestaron que el contrato de exploración y explotación minera fue suscrito el 16 de mayo de 1990. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 21.988, M.P. Hernán Andrade Rincón. En dicho caso, se analizó un contrato minero suscrito entre MINERALCO y un particular para la explotación de un yacimiento en el municipio de Chivor.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 12 y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable […]” (énfasis agregado) 25.3.
El artículo 56 del Decreto-Ley 2655 de 1988 establece que: “Son contratos mineros los que crean derechos y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales. Estos contratos, además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza, deberán inscribirse en el Registro Minero”. 25.4.
El artículo 57 ibídem señala que existen dos tipos de contratos mineros que se clasifican en función de la entidad contratante y de las formas y condiciones a las que están sujetos28: unos, los contratos de concesión suscritos por la Nación – MME y, otros, los suscritos por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, que tengan por objeto el desarrollo de las actividades previstas en el transcrito artículo 56, cualquiera sea su denominación y forma. 25.5.
En este orden de ideas, el hecho de que el supuesto contrato para la exploración y explotación de la mina La Walconda en el municipio de Marmato, departamento de Caldas, haya sido suscrito por ECOMINAS —a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1679 de 1997, denominada MINERCOL29—, una sociedad vinculada al MME y gobernada por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado30, lo excluye del régimen de los contratos de concesión desarrollados en los artículos 61 a 74 del Capítulo VII del Decreto–Ley 2655 de 1988. 25.6.
Entonces, para determinar cuál es la naturaleza del presunto contrato aportado por la parte demandante, es menester analizar su objeto y las obligaciones 28 Artículo 57, Decreto Ley 2655 de 1988: “Por la naturaleza de la entidad contratante y la forma y condiciones a que están sujetos, habrá dos clases de contratos mineros: Los de concesión, celebrados por el Ministerio de Minas y Energía y los de cualesquiera otras denominaciones y forma, celebrados por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a ese despacho, y cuyas materias se refieran a lo dispuesto en el artículo anterior.” 29 La Empresa Colombiana de Minas (antes denominada Empresa Colombiana de Esmeraldas) fue creada por el Presidente República, mediante Decreto 912 de 1968, como una “entidad autónoma de tipo comercial e Industrial, con patrimonio propio e independiente, personería jurídica y domicilio en Bogotá”.
Posteriormente, mediante el Decreto 1377 de 1990, el Presidente de la República dispuso: “A partir de la vigencia de este Decreto y una vez cumplidos los requisitos legales sobre constitución de sociedades anónimas, la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, creada mediante los Decretos 912 de-1968 y 3161 del mismo año, será transformada en la sociedad Minerales de Colombia S. A., Mineralco S. A., entidad que tendrá la naturaleza de Anónima, de capital estatal y gozará de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa.
La sociedad estará sometida en lo pertinente al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Minas y Energía”. Luego, a través del Decreto 1679 de 1997, el Presidente de la Repúblico ordenó: “Fusiónense las sociedades Minerales de Colombia S. A. "Mineralco S. A.", transformada por la Ley 2ª de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda, autorizada su constitución por el Decreto 94 de 1993, sujetas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominará Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda.".
En el artículo 2º de este Decreto se precisó que Minercol Ltda. era una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. 30 Decreto 1377 de 1990, artículo 1º: “A partir de la vigencia de este Decreto y una vez cumplidos los requisitos legales sobre constitución de sociedades anónimas, la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, creada mediante los Decretos 912 de -1968 y 3161 del mismo año, será transformada en la sociedad Minerales de Colombia S. A., Mineralco S. A., entidad que tendrá la naturaleza de Anónima, de capital estatal y gozará de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa.
La sociedad estará sometida en lo pertinente al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Minas y Energía.” Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 13 que de él se habrían generado.
El objeto se redactó en la cláusula primera en los siguientes términos: “El OPERADOR adelantará por su cuenta y riesgo, los trabajos de exploración, explotación y beneficio, tendientes a obtener metales preciosos y asociados en un área o cuerpo mineralizado, localizado en el Aporte No. [espacio vacío] ubicado en la jurisdicción del municipio de Marmato (Caldas) en un área de 1.84 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: Mina La Walconda […]”31 25.7.
Como estipulaciones adicionales, se destacan las siguientes: (i) en la cláusula tercera, el Operador manifestó recibir el área entregada a título de aporte por ECOMINAS —en el documento no se diligenció el número del aporte—; (ii) en la cláusula segunda, se pactó que el plazo de ejecución del contrato coincidía con la vida útil del yacimiento pero que ECOMINAS podría terminarlo por la muerte del Operador, el incumplimiento de las contraprestaciones, entre otras causas establecidas en la cláusula décima segunda;
(iii) en la cláusula séptima, se previó que los metales preciosos obtenidos por la explotación del yacimiento eran de propiedad del Operador, en la cláusula octava se pactó la contraprestación económica a favor de ECOMINAS en un 8% de los metales extraídos, sin perjuicio de las tasas y regalías a favor de la Nación, que correrían por cuenta del Operador;
(iv) en la cláusula novena se pactó que “en caso de que sobre la totalidad o parte del área o cuerpo mineralizado contratado, se hubiere reconocido o en el futuro se reconozcan derechos legítimamente constituidos a favor de terceros, es entendido que ECOMINAS no queda obligado a prestación ni indemnización alguna a favor del Operador por este concepto”32;
(v) en la cláusula décima séptima se señaló que: “DÉCIMA SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Minas, este contrato no requiere de ningún requisito a excepción de su inscripción en el Registro Minero, en la forma que el Ministerio de Minas lo determine”33 (énfasis agregado) 25.8. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el contrato que pretendieron celebrar las partes, presuntamente, el 4 de junio de 1990, era de naturaleza minera porque tuvo por objeto la “exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales”, en los términos del artículo 56 del Decreto- Ley 2655 de 1988.
Además, ECOMINAS dijo entregar al Operador —y este afirmó recibir— la mina denominada La Walconda, la cual había sido previamente entregada por la Nación a dicha empresa a título de aporte, en los términos del artículo 48 del referido código34. En consecuencia, el negocio jurídico celebrado entre dicha empresa y el demandante debía regirse por las disposiciones del Capítulo IX ibídem —artículos 79 a 92—, por remisión del artículo 5235 ejusdem que se refiere a la exploración y explotación del aporte a cargo de la entidad descentralizada a través de un tercero, como lo es el demandante. 31 Folios 4 y 5, cuaderno 1. 32 Folio 7, cuaderno 1. 33 Folio 10, cuaderno 1. 34 Decreto – Ley 2655 de 1988, artículo 48: “El aporte minero es el acto por el cual el Ministerio otorga a sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de un o varios minerales que puedan existir en un área determinada.” 35 Decreto – Ley 2655 de 1988: “La entidad titular del aporte podrá explorar y explotar el área o parte de ella, directamente o mediante contratos con terceros.
Igualmente podrá aportar el derecho temporal a realizar dichas actividades como pago de acciones, cuotas o partes de interés que suscriba o tome en sociedades, en las condiciones establecidas en el Código de Comercio. […] Las características, condiciones y requisitos de estos contratos con terceros, serán las previstas en el Capítulo IX de este Código”.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 14 25.9. Dicho artículo 79 ibídem establece que “[l]os contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus cláusulas serán las que se acuerden en cada caso […]”.
En el artículo 80 del Decreto-Ley 2655 de 1988 entonces vigente, al que se refirió la cláusula décima séptima del contrato sub judice se estableció que: “Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero.
Los que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su inscripción en el Registro.” (énfasis agregado) 25.10. De esta manera, resulta claro que el contrato para la exploración y explotación minera de un aporte entregado por la Nación a una entidad descentralizada —como es el caso de la mina La Walconda ubicada en el municipio de Marmato, departamento de Caldas— requería, como elemento para su existencia —ad substantiam actus— la inscripción en el Registro Minero.
Dicho de otra manera, los contratos mineros de que trata el artículo 79 del Decreto–Ley 2655 de 1988 son solemnes, estos son, contratos que, de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil “está[n] sujeto[s] a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce[n] ningún efecto civil”. 25.11. En ese sentido se ha pronunciado varias veces la Sección Tercera de esta Corporación36.
En sentencia del 30 de octubre de 2013 (Exp. 21.988), al resolver un caso que involucraba una pretensión de incumplimiento de un contrato celebrado en 1993 entre MINERALCO y un particular para la exploración y explotación minera de un yacimiento en el municipio de Chivor, departamento de Boyacá, respecto del cual no se acreditó que el contrato se hubiera inscrito en el Registro Minero, esta Subsección indicó: “Así pues, dado que el pretendido contrato no alcanzó la solemnidad que la ley imperativamente exige para su perfeccionamiento, en tanto que no se inscribió en el Registro Minero, razonable resulta concluir que aquel no podrá reputarse como existente y, por consiguiente, nada podrá reclamarse con base en un contrato inexistente.
Nótese que en el presente asunto el demandante sustentó sus pretensiones en el hecho de haber celebrado un contrato con MINERALCO S.A., y con fundamento en él construye sus reclamaciones económicas, pretensiones que desde luego no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como se 36 “Igualmente, la disposición en cita ordenó que los contratos que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su inscripción en el Registro.
A voces del artículo 1500 del CC el negocio jurídico en referencia es un contrato solemne, habida cuenta de que está sujeto a la observancia de formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. En síntesis, esa formalidad especial a que está sujeta la formación de este tipo de contratos [inscripción en el registro minero], que fue impuesta por el legislador en atención a su especial naturaleza, constituye una solemnidad legal ad existentiam actum.
(Énfasis del texto original)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 11544. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, Exp. 52.038 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 15 indicó, el fallido contrato nunca existió por haberse omitido una formalidad que la ley exige para su perfeccionamiento y, por consiguiente, si no existió el contrato tampoco produjo efecto jurídico alguno. En virtud de lo expuesto, en cuanto se ha verificado de manera fehaciente la inexistencia del contrato que infructuosamente pretendieron celebrar las partes, se revocará el fallo del Tribunal a quo y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.”37 (énfasis agregado) 25.12.
Esta misma posición fue reiterada por esta Subsección en reciente sentencia del 4 de junio de 2021 (Exp. 46.589) en la que se señaló que un otrosí que modificada un contrato minero era inexistente por no haberse inscrito en el Registro Minero. En dicho fallo se señaló: “Por su parte, el Capítulo IX -artículos 78 a 92- del citado Decreto 2655 de 1988 regula las condiciones en que deben celebrarse los contratos con terceros en virtud de los aportes efectuados con las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas.
En lo relevante para el presente asunto, el artículo 80 ejusdem establece que para el perfeccionamiento de los contratos que sean catalogados como de gran minería se debía contar con el aval del Ministerio de Minas y se debía someter el acuerdo de voluntades a inscripción en el Registro Minero Nacional; mientras que para los contratos de mediana y pequeña minería su única formalidad es la inscripción en el citado Registro.[…] Como se desprende de la norma en cita, el contrato que en virtud de un aporte celebre una entidad con un tercero para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales es solemne […] En tal sentido, al margen de los volúmenes de explotación que, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2655 de 1988, determinaran la clasificación del proyecto minero -como de pequeña, mediana o gran minería-, lo cierto es que de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 ibidem, la formalidad que debía cumplir el mencionado contrato, o sus modificaciones, era su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Y como el otrosí suscrito por las partes el 20 de diciembre de 2001 nunca fue inscrito en el mencionado Registro, la sala concluye que no nació a la vida jurídica, toda vez que no se cumplió con la solemnidad ad sustantiam actus prevista en el Código de Minas aplicable.” 38 (énfasis agregado) 25.13. En este orden de ideas, a partir de las normas contenidas en el Decreto-Ley 2655 de 1988, desarrolladas por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se colige con claridad que el contrato minero en vigencia de dicha normatividad era solemne —naturaleza que, dicho sea de paso, se reitera en el artículo 14 de la Ley 685 de 200139—.
Dicha forma solemne era indistintamente aplicable a los contratos para desarrollar pequeña y mediana minería; en ambos casos, la inscripción en el Registro Minero constituye un requisito ad substantiam actus ineludible. La única distinción que hace el artículo 80 del Decreto-Ley 2655 de 1988 se introduce para los contratos que por sus características se califiquen como de gran minería, en cuyo caso, aparte de la referida inscripción, se requería de la aprobación del MME. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 21.988, C.P. Hernán Andrade Rincón. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, Exp. 46.598, C.P. María Adriana Marín. 39 Ley 685 de 2001, artículo 14: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.” Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 16 25.14.
Por lo anterior, para afirmar la existencia de un negocio jurídico minero de conformidad con el Decreto–Ley 2655 de 1988, era menester que el demandante aportara no solo el texto del contrato sino, también, la constancia de la inscripción de dicho negocio jurídico en el Registro Minero, pues este último era el único medio que permitía acreditar el cumplimiento de la formalidad ad substantiam actus.
La Sala observa que en el expediente no obra dicha constancia de inscripción. 25.15. Cabe advertir que en el expediente obran dos proyectos de actas de octubre y noviembre de 2002 en las que MINERCOL —como sucesora de ECOMINAS y luego de MINERALCO, esta última a partir de la fusión realizada mediante Decreto 1679 de 199740— le hacía entrega a la Gobernación del departamento de Caldas de los expedientes mineros registrados dentro de su jurisdicción. Dichas actas, empero, no pueden ser valoradas por la Sala debido a que los funcionarios competentes no las suscribieron.
En todo caso, incluso si estuvieran firmadas, no comprobarían la inscripción del contrato de marras en el Registro Minero, pues las únicas minas a las que se hace alusión en esos documentos en las que figura el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín son las denominadas La Esperanza y Roland 241, esto es, minas diferentes de La Walconda sobre la cual recayó el objeto del pretendido contrato. 25.16.
Por ende, en vista de la ausencia de prueba de la solemnidad anotada, el contrato minero invocado en la demanda es inexistente y, por tanto, de él no se derivan derechos y obligaciones que puedan ser reclamados judicialmente. En esencia, el documento aportado no puede ser apreciado sino como una minuta, que no como un contrato válido que produzca plenos efectos. 25.17.
Ahora bien, en el memorial de traslado de las excepciones de mérito, el demandante señaló que la posición según la cual la falta de inscripción en el Registro Minero generaba la inexistencia del contrato: “olvida que el actor pertenecía a la pequeña minería de hecho, y por tal su actuación no estaba aún reglada por el derecho, comoquiera que la actividad minera la venía ejerciendo desde hace mucho tiempo atrás, época en la cual no se exigía el mencionado registro formal.
Pero, es más, el apoderado debe saber que el registro de algunos actos negociales, genera la publicidad de los mismos, y en el evento de su omisión, el negocio jurídico produce todos los efectos entre las partes contratantes, lo que no frente a terceros ajenos al acto negocial de minería”42. 25.18. Agregó que la pequeña minería de hecho tenía un régimen especial, contenido en el Decreto 2636 de 1994, que hacía inaplicable el requisito solemne 40 Luego, a través del Decreto 1679 de 1997, el Presidente de la Repúblico ordenó: “Fusiónense las sociedades Minerales de Colombia S. A. "Mineralco S. A.", transformada por la Ley 2ª de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda, autorizada su constitución por el Decreto 94 de 1993, sujetas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominará Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda.".
En el artículo 2º de este Decreto se precisó que Minercol Ltda. era una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. 41 Folios 159, 160, 169 y 174, cuaderno 5. 42 Folios 373 y 374, cuaderno 1.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 17 de marras43; esta misma posición fue reiterada al formular los alegatos de conclusión en la primera instancia44. 25.19. Ninguno de tales planteamientos es atendible.
Primero, en los términos del artículo 80 del Decreto-Ley 2655 de 1988, la inscripción del contrato en el Registro Minero no corresponde a un acto de mera publicidad, sino que se trata de un requisito de perfeccionamiento, esto es, de un requisito sin el cual el negocio jurídico no puede surgir a la vida jurídica y producir los efectos deseados.
En este sentido, es pertinente mencionar que la inoponibilidad es una protección que le brinda la ley a los terceros respecto de negocios jurídicos celebrados entre las partes y que se concreta en la necesidad de que dichos actos se hagan públicos para hacer presumible su conocimiento por parte de terceros45, de manera que no tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos esenciales de los negocios jurídicos, sino con la publicidad que de dichos actos se hace frente a terceros. 25.20.
Así, como en el caso de los contratos mineros la inscripción en el Registro Minero es un requisito de perfeccionamiento, si esta solemnidad no se acredita, no es posible afirmar su existencia; de manera que, aunque tal inscripción sirve, a la vez, para publicitar el contrato, en verdad, no se reduce a ello, pues, por disposición de la ley, es un auténtico requisito de solemnidad cuya ausencia impide que el negocio nazca a la vida jurídica46. 25.21.
Respecto de la segunda afirmación, esta es, que el hecho de que el actor desarrollara la pequeña minería de hecho lo eximía de inscribir el contrato en el Registro Minero, la Sala no la encuentra atendible, porque la ley no estableció una excepción respecto del cumplimiento de ese requisito de perfeccionamiento del contrato minero cuando quien lo celebrara fuera un sujeto que viniera desarrollando de hecho esa labor. 25.22.
Además, es pertinente mencionar que el referido argumento es en sí mismo contradictorio, por cuanto, alega que el contrato de minería sí existió, es decir, que el actor sí tenía un título que lo habilitaba para ejercer esa labor, pero, al mismo tiempo, y de manera incompatible, argumenta que ejercía esa actividad de hecho y que, por ello, el contrato no requería inscribirse en el Registro Minero47. 43 Ley 141 de 1994, artículo 58: “En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. […]” 44 Folio 756, cuaderno 2. 45 Código de Comercio, artículo 901: “[s]erá inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”. 46 En este sentido afirma el tratadista Ospina Fernández frente a la falta de la forma solemne: “En conclusión, en el derecho civil patrio la forma solemne es un requisito tan necesario para la existencia de los actos solemnes, como lo son la voluntad y el objeto en todos los actos jurídicos, y, por tanto, la ausencia de aquel requisito está sancionada inexorablemente con la inexistencia misma del respecto acto solemne”.
OSPINA Fernández, Guillermo; OSPINA Acosta, Eduardo; “Teoría General del contrato y del negocio jurídico”, Editorial Temis, 2000, p. 234, num. 271. 47 Ley 141 de 1994, artículo 58: “En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 18 25.23.
Finalmente, cabe advertir que en este caso la causa petendi se circunscribió a discutir el incumplimiento de las obligaciones que se habrían derivado de un presunto contrato de minería que la parte actora estima existente, lo que encierra, por supuesto, las pretensiones consecuenciales de dicho incumplimiento. Dicha causa petendi no cobijó la discusión sobre si el actor ejercía desde hacía varios años la pequeña minería de hecho y los derechos que habrían podido derivarse de tal circunstancia. 25.24.
Igualmente, es oportuno indicar que en la demanda no se reclamó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de acciones y omisiones del Estado. En los alegatos de primera instancia, el actor anotó que la omisión del registro del contrato es un hecho imputable al Estado que le causó un daño48. Esta afirmación, empero, supone una variación de la causa petendi en la medida en que en la demanda no se adujo este hecho como fundamento de pretensiones que pudieran hacerse valer al amparo de la acción de reparación directa.
Si el Estado incurrió en una omisión o no en la inscripción del contrato en el Registro Minero es una pretensión que corresponde a otra acción y a otra causa petendi que no fue planteada al dar inicio al proceso judicial, por lo que no puede estudiarse en esta instancia pues ello supondría vulnerar el derecho al debido proceso de las demandadas y resultaría en un fallo incongruente. 26.
En suma, dado que el contrato para la exploración y explotación de la mina La Walconda en el municipio de Marmato, departamento de Caldas, se rige por el Decreto–Ley 2655 de 1988 y puesto que dicho código establece en su artículo 80 que el contrato minero requiere para su perfeccionamiento “su inscripción en el Registro Minero”, la circunstancia de que el pretendido contrato no se haya inscrito —o que por lo menos dicha constancia no haya sido aportada al expediente— en dicho registro, impide que se tenga como existente a tal negocio jurídico y, por ello, a la misma conclusión debe arribarse respecto de las modificaciones que sobre su contenido se hubieren pretendido realizar a través del “acuerdo conciliatorio” del 13 de septiembre de 199649. vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. […]” 48 Folio 756, cuaderno 2. 49 Pese a su denominación, la Sala descarta que se tratara de un acuerdo conciliatorio, en tanto no fue el fruto de una conciliación en los términos de los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991 y 49 y 50 del Decreto 2279 de 1989 que regulaban los mecanismos alternativos de solución de conflictos antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y del Decreto 1818 de 1998 que compiló las disposiciones sobre dichos instrumentos.
En efecto, la solicitud de conciliación no fue tramitada ante el Ministerio Público ni se llevó a cabo una audiencia ante dicho funcionario, en los términos del artículo 60 de la Ley 23 de 1991. Tampoco se trató de una conciliación de aquéllas a las que se refirió el artículo 7º del Decreto 2636 de 1994, que reglamentó el trámite de legalización de la minería de hecho conforme el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y que admitió que cuando existieran superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores, la entidad administradora de los aportes mineros —en este caso MINERALCO— podía intentar llevar a cabo una conciliación “entre las partes en conflicto” que, en el caso del actor, eran los mineros de hecho Leonardo Duque y “otros”, así como el o la propietario(a) del inmueble Echandía, quienes, sin embargo, no suscribieron el acuerdo.
Se reitera, lo suscribió MIERALCO en calidad de parte, con el objeto de modificar las obligaciones de otro supuesto contrato anterior. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 19 27. En relación con el alcance de este último documento se tiene que, a través suyo, las partes convinieron: (i) que, debido a la existencia de superposición de áreas y de trámites pendientes de legalización de minería de hecho que afectaban el área entregada al Operador a título de aporte, se hacía necesario excluir del contrato del 4 de junio de 1990 “un área para ser asignada a los mineros de hecho” Leonardo Duque (mina Torre 1) y otros, así como eliminar el área prevista en el referido contrato que se superponía con la propiedad inmueble denominada Echandía —no se especificaron las áreas superpuestas—;
(ii) que, a título de compensación del área excluida, MINERALCO “otorgará un área aproximada de 5 ha., cuyos límites se definirán en el otrosí del contrato a firmar con Mineralco S.A.”; (iii) que MINERALCO realizaría las gestiones pertinentes para legalizar en favor del señor Trejos Pulgarín la explotación de otra mina, ubicada en la finca denominada La Palmera, que venía explotando desde 1991 pero que “por desconocimiento del señor Trejos Pulgarín” no se había legalizado, motivo por el cual éste se comprometía a realizar la respectiva solicitud de legalización de minería de hecho.
Al final del documento se manifestó que “[l]as obligaciones del contratista señor CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, se fijarán en el otrosí del respectivo contrato”50. 27.1. Del contenido del documento queda claro que las partes convinieron que MINERALCO entregaría un área “de aproximadamente 5 ha.” en compensación del área excluida del supuesto contrato del 4 de junio de 1990 por superposición y a tramitar la legalización de la explotación sobre la mina ubicada en la finca La Palmera.
De su contenido se puede colegir: (i) que el presunto acuerdo conciliatorio tuvo su origen en una relación conflictiva derivada del contrato de exploración y explotación minera del 4 de junio de 1990 pues, a partir de ciertas desavenencias relacionadas con su ejecución, se hizo necesario llegar a nuevos acuerdos para superarlas51; y (ii) el nacimiento de las referidas obligaciones, empero, quedó sujeto al cumplimiento de sendas condiciones suspensivas52 porque, de una parte, para la entrega de las “aproximadamente" 5 hectáreas, las partes tendrían que suscribir un otrosí modificatorio del supuesto contrato del 4 de junio de 1990 en el que se “definirían los límites”; y, de otra, la obligación de que MINERALCO legalizara la mina ubicada en la finca La Palmera estaba sujeta a la condición de que el señor Trejos Pulgarín presentara la solicitud de legalización de minería de hecho de que trata el artículo 2º del Decreto 2636 de 199453. 50 Folios 12 y 13, cuaderno 1. 51 De esta relación causal podría afirmarse la existencia de una coligación contractual, la cual ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Como se observa, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto hace al fenómeno de la coligación negocial, a partir de los diferentes conceptos que sobre la materia se han elaborado es posible concluir que para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a concretarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2014, Exp. 28.233, C.P. Hernán Andrade Rincón. 52 Artículo 1530, Código Civil: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 53 Artículo 2º, Decreto 2636 de 1994: “Los explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios diseñados para tal efecto.
Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el siguiente artículo. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 20 27.2.
Así pues, de lo anterior se concluye que el denominado “acuerdo conciliatorio” surgió con ocasión de un conflicto derivado de la ejecución del objeto del contrato de exploración y explotación minera del 4 de junio de 1990. En tal virtud, y puesto que ya se ha definido que el referido contrato minero es inexistente, el acuerdo conciliatorio recayó sobre una situación conflictiva de la cual no podían producirse efectos jurídicos, por cuanto el objeto del que pretendió derivar derechos y obligaciones era inexistente.
En efecto, dado que, en los términos de los artículos 1502 y 1518 del Código Civil54, es requisito que el objeto del negocio jurídico sea real —o existente— y lícito, el hecho de que el acuerdo conciliatorio consistiera en una disputa sobre un contrato inexistente conduce a afirmar que de la relación conflictiva que se pretendía conciliar o transigir no podían derivarse derechos y obligaciones; el artículo 2475 del Código Civil precisa con total claridad esta circunstancias al prescribir, de manera imperativa, que “[n]o vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen” (énfasis agregado). 27.3.
Se precisa que la anterior conclusión también es predicable respecto de la presunta obligación a cargo de MINERALCO de adelantar las gestiones necesarias para la legalización de la mina ubicada en la finca La Palmera a favor del actor. Esta circunstancia se explica en tanto las supuestas concesiones que se otorgaron recíprocamente las partes, tuvo como causa la presunta situación conflictiva asociada al contrato minero del 4 de junio de 1990, que, como ya se vio, es inexistente, por lo que del mismo ningún derecho podía reclamar la actora en este proceso.
Al lado de esto, se advierte, además, que la legalización de la mina compromete el ejercicio de una función administrativa, cuyas potestades de derecho no son transigibles, pues no es posible comprometer convencionalmente el ejercicio del poder público estatuido para el logro de los fines del Estado; se trata, por ende, de un asunto cuya disposición de las partes no está permitida.
Además, no puede afirmarse de manera clara y categórica, que las partes, en realidad, concurrieran a transigir un conflicto de naturaleza económica, pues en esta materia la actuación de la autoridad administrativa siempre despendió de que el particular diera inicio a la respectiva actuación administrativa55, situación sobre la cual la evidencia acredita que tal circunstancia no ocurrió. Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a solicitar y obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión.” 54 Artículo 1502, Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.” La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
Artículo 1518, Código Civil: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.” 55 Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 21 27.4.
En efecto, en relación con este último tópico, en el expediente no obra prueba que acredite que el actor hubiera dado inicio a la actuación administrativa de legalización de la mina ubicada en la finca La Palmera. En el expediente tan solo obra una certificación expedida el 20 de marzo de 1996 por el Director de MINERALCO en Marmato, en la que consta que el señor Trejos Pulgarín ejercía una explotación minera sobre la mina ubicada en la finca La Esperanza.56. 27.5.
También obra una solicitud de certificado de explotación minera presentada por el actor el 20 de agosto de 2002 ante el Gerente Operativo Regional de MINERCOL —que fue la sociedad que resultó de la fusión entre MINERALCO y Ecocarbón Ltda.57—, sucursal Amagá, Antioquia. Se advierte entonces que el objeto de esta solicitud no consistió en la legalización de la mina ubicada en la finca La Palmera, sino en que se certificara la explotación sobre dos minas con el fin de obtener la autorización para conseguir material explosivo. 27.6.
Y aún si se hubiera inicio a tal actuación y la autoridad no hubiere provisto sobre ello, el asunto no compromete una responsabilidad contractual como la que se ha exigido en este proceso, pues en tal hipótesis se debieron activar los mecanismos de autotutela de la administración, así como los medios de acción judicial para controlar los actos administrativos. 27.7.
Por lo anterior, se deben negar las pretensiones de la demanda. 28. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues, si bien, por las razones que previamente se expresaron, no se puede concluir en la caducidad de la acción, lo cierto es que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Costas 29. En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 56 La de la certificación estaba ubicada en la finca La Esperanza y la mencionada en el acuerdo en la finca La Palmera y se identifican con coordenadas disímiles, en relación con la primera las coordenadas de bocamina son X: 1’097.926.10, Y: 1’163.462.73, cota piso: 1.440.23 (folio 26, cuaderno 1), en relación con la segunda las coordenadas de bocamina son X: 1’098.119.65, Y: 1’163.716.65 (folio 12, cuaderno 1). 57 A través del Decreto 1679 de 1997, el Presidente de la Repúblico ordenó: “Fusiónense las sociedades Minerales de Colombia S. A. "Mineralco S. A.", transformada por la Ley 2ª de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda, autorizada su constitución por el Decreto 94 de 1993, sujetas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominará Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda.".
En el artículo 2º de este Decreto se precisó que Minercol Ltda. era una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 22 FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2014, para en su lugar: “1. DECLARAR no probada la caducidad de la acción de controversias contractuales. 2. DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.