Micelio
11001032600020210000300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-01-22

Radicación interna: 66401 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Interventoría Lineal Soacha·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001032600020210000300 (66.401) Convocante: Consorcio Interventoría Línea Soacha Convocada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Consorcio Interventoría Línea Soacha, contra el laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2020 –con providencia de aclaración del laudo de fecha 2 de septiembre de 2020 del mismo año– por un Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de interventoría 1-15-25400-0050-2013, suscrito entre Convocante y Convocada, cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental, social y legal de la construcción de la prolongación línea de refuerzo de Soacha, tubería CCP 36”.

Como fundamento del recurso, la Convocada planteó la configuración de las causales previstas en los numerales 7, 8 y 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control.

ANTECEDENTES El trámite arbitral 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de interventoría 1-15-25400-0050-2013, suscrito el 12 de febrero de 2013, el Consorcio Interventoría Línea Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB– acordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los conflictos que, con motivo del citado contrato, se suscitaran entre ellas, en los siguientes términos: “DÉCIMA SEXTA. - COMPROMISORIA.

Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el Reglamento de dicho Centro.” 2.

Conforme a dicha cláusula, el Consorcio Interventoría Línea Soacha presentó demanda el 28 de diciembre de 2018, reformada mediante escrito del 9 de agosto de 2019, con las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra, incluidos eventuales errores): “PRIMERA. Declarar a la entidad convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, en particular en cuanto hace a las obligaciones de pago derivadas de las CLÁUSULAS PRIMERA, Y SEGUNDA de dicho negocio jurídico, por no haber procurado el pago del valor pactado como contraprestación por las actividades y servicios cumplidos por el CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA en cuanto hace al componente de costo variable, ni durante la ejecución del contrato ni una vez transcurrida su terminación en el finiquito del mismo.

SEGUNDA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO por concepto del saldo del contrato de Interventoría No. 1-15- 25400-0050-2013, pendiente (sic) pago a su favor en cuanto hace al costo variable, cuya contraprestación es exigible por haber cumplido las obligaciones a su cargo y haber acreditado los requisitos para ello, de conformidad con lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA de VALOR del contrato, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($185.586.521).

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD del saldo Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, con causa y con ocasión de la vulneración de la probabilidad o “chance” a la que tenía derecho el consorcio interventor, entendiendo esta como bien jurídico protegido del que se ha sustraído al Contratista Interventor, a partir de las acciones u omisiones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP y que corresponda a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($185.586.521).

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a pagar a favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de dicha EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, que derivaron en la suspensión del contrato de obra y a su vez en el de Interventoría dadas sus gravísimas falta (sic) al deber de planeación y a título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, los costos y gastos en que incurrió el CONSORCIO INTERVENTORÍA LINEA SOACHA para el desarrollo del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2014 y hasta el 25 de agosto de 2016, por un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (4) DÍAS, MÁS, lo que es igual a un lapso de tiempo adicional que equivale a un CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%) del plazo inicial del contrato, tiempo durante el cual el Consorcio mantuvo un permanente accionar con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en procura de facilitar el reinicio y terminación de las obras del contrato, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($365.473.569).

TERCERA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE, el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) de la retención en garantía contractual causada hasta la fecha, según facturación presentada y efectivamente pagada correspondiente a los títulos valores Factura de Venta No. 1 con fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 2 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 3 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Factura No. 4 con fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 5 con fecha de expedición catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 6 con fecha de expedición diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 8 con fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 9 con fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 10 con fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 11 con fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 12 con fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 15 con fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), Factura No. 16 con fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Factura No. 18 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014), retención de garantía a favor del CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA, así como valor expresamente reconocido a favor del Contratista Interventor por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP que asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($71.393.073).

CUARTA. Condenar la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar al contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, a título de compensación, el valor del reajuste o actualización de las cifras y pretensiones precedentes, desde la fecha de su causación para cada rubro y hasta la fecha de promulgación del acuerdo y/o laudo arbitral en derecho correspondiente, según la fórmula que se defina en el mismo laudo.

QUINTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar al contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, (sic) darle cumplimiento a la totalidad del pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de pago, esto es, una y media veces del bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio) de las cifras precedentes, desde la fecha de su causación para cada rubro y hasta cuando se realice el pago por parte de la EMPRESA DE ACUERDO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, según la fórmula que se defina en el mismo laudo.

SEXTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) SALARÍOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional por el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, pendiente de pago a su favor en cuanto hace al costo variable cuya contraprestación es exigible por haber cumplido el contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA las obligaciones a su cargo y haber acreditado los requisitos para ello, de conformidad con lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA de VALOR del contrato.

SÉPTIMA. Dados los evidentes incumplimientos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP que dan origen a los perjuicios sufridos por el CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA y su negativa a solucionar de forma directa estas controversias, que se condene en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEOS DE BOGOTA ESP.” 3.

La EAAB contestó la reforma de la demanda y planteó como medios exceptivos, frente a cada pretensión, los siguientes: - En relación con la pretensión primera, propuso: “La forma de pago es absolutamente clara y tiene una literalidad distinta a la forma tergiversada que el convocante trata de mostrar”. Respecto a la pretensión segunda, planteó las siguientes: “Caducidad de la segunda pretensión principal, primera subsidiaria a la segunda principal, tercera y de las nuevas y variadas pretensiones y de los objetos de discusión consignados en la reforma de la demanda” y “El convocante actúa contra el acto propio.” Frente a la primera subsidiaria a la segunda pretensión: “Caducidad de la primera pretensión subsidiaria a la segunda pretensión” y “No existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad ni mucho menos la “gravísima falta al deber de planeación” existe un hecho absolutamente sobreviniente, imprevisible e irresistible.

Frente a todas las pretensiones de manera general y en particular respecto de la pretensión primera subsidiaria de la segunda principal”. - En cuanto a la segunda subsidiaria a la segunda pretensión, propuso: “No existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad ni mucho menos la “gravísima falta al deber de planeación” existe un hecho absolutamente sobreviniente, imprevisible e irresistible”;

“Los supuestos gastos y costos durante el período de suspensión carecen de prueba e incluyen factores por fuera del proyecto”, y “Omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, omisiones o salvedades a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional, suspensión, prorroga o adición el cual tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes por las partes, por los conceptos de costos y gastos en que supuestamente incurrió entre el periodo transcurrido entre el 21 de julio de 2014 y el 25 de agosto de 2016”.

A la tercera pretensión se opuso, excepcionando: “caducidad de la tercera pretensión principal” y “El contrato de obra objeto de interventoría no terminó anticipadamente por ejecución total y cumplida del mismo (Causal A) de la cláusula tercera, sino por una causal diferente, la Causal E) de las condiciones del pago”. Pretensiones de la cuarta a la séptima: indicó que no deben prosperar por ser consecuenciales a las anteriores.

Frente a la quinta pretensión propuso la caducidad, generada en la reforma de la demanda. Respecto a la sexta pretensión se opuso indicando que las personas jurídicas no sufren perjuicios morales. Excepciones generales: “Caducidad de las nuevas o variadas pretensiones y de los objetos de discusión consignados en la reforma de la demanda”.

“La forma de pago es absolutamente clara y tiene una literalidad distinta a la forma tergiversada que el convocante trata de mostrar. El riesgo en la forma y condiciones de pago lo asumió el contratista”. “El convocante actúa contra el acto propio, el riesgo en la forma y condiciones de pago lo asumió el contratista” “No existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad ni mucho menos la “gravísima falta al deber de planeación” Existe un hecho absolutamente sobreviniente, imprevisible e irresistible.

“El contrato de obra objeto de interventoría no terminó anticipadamente por ejecución total y cumplida del mismo (causal A) de la causal tercera, sino por una causal diferente, la Causal E) de las condiciones del pago”. El riesgo en la forma y condiciones de pago lo asumió el contratista”. “Omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, omisiones o salvedades a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional, suspensión, prorroga o adición el cual tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes por las partes”.

“Caducidad de la acción”. “Versión de los hechos por parte de la EAAB. Análisis y hechos del contrato de obra. Aspectos relevantes del contrato de interventoría en controversia”. “Excepción genérica en cuanto favorezca a la EAAB y que sea del resorte del juez para proceder a declararla o declararlas”. Primera audiencia de trámite 4. En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 2 de octubre de 2019, el Tribunal de Arbitramento profirió el Auto No. 7 mediante el cual se declaró competente para decidir la controversia sometida a su conocimiento.

Respecto a tal decisión, la Convocada interpuso recurso de reposición solicitando se declarara la caducidad de la acción; impugnación que fue resuelta negativamente mediante Auto No. 8 de la misma fecha, en la que el Tribunal precisó que se pronunciaría sobre la misma después de analizar los hechos, argumentos y el material probatorio que se recaudara en el proceso arbitral. 5.

En la misma fecha, esto es el 2 de octubre de 2019, el Tribunal dispuso sobre el decreto de pruebas mediante Auto No. 9 y, concluida la etapa probatoria, se surtió la fase de alegaciones en la que Convocante y Convocada ratificaron los argumentos planteados en la demanda y su contestación. 6. Por su parte, el Ministerio Público al emitir concepto señaló que todas las pretensiones carecían de vocación de prosperidad.

Precisó, además, que frente a la primera pretensión subsidiaria de la segunda pretensión principal debía declararse la ocurrencia de la caducidad de la acción pues al momento de ser incluida en la reforma de la demanda el término para proponerla había fenecido. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR 7. Como se ha indicado, se trata de la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto planteado en la demanda presentada por el Consorcio Interventoría Línea Soacha contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB–, que resolvió lo siguiente (se transcribe literal): “Primero. - Acceder a la excepción de mérito de caducidad propuesta por la parte convocada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

Segundo. - Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EL CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 34.496.684.oo), en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

Cuarto. Declarar causados los honorarios de los árbitros y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal. Quinto. - Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” (negrilla del original). 8.

El 28 de agosto de 2020, la parte Convocante presentó solicitud de aclaración del laudo con el fin de establecer cuál fue el tratamiento que se le dio al pago inicial efectuado por el Consorcio Interventoría Línea Soacha bajo el proceso para efectos de calcular la condena en costas y, en caso de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta dicho pago, pidió hacer la revisión y corrección del numeral XI COSTAS y del numeral tercero de la parte resolutiva, incluyendo el pago efectuado.

Igualmente solicitó aclaración de un párrafo relacionado con la liquidación del contrato de interventoría, requiriendo precisar su alcance. Esta solicitud fue resuelta en Auto No. 21 del 2 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal declaró improcedentes las aclaraciones sobre las costas, indicando que el laudo fue suficientemente claro en establecer los valores fijados por concepto de costas procesales sin que de los mismos sea viable descontar los valores pagados por dicho concepto por parte del Consorcio Interventoría Línea Soacha.

Igualmente consideró improcedente la aclaración del párrafo indicado en la solicitud, indicando que el mismo no contiene ningún concepto o frase que ofrezca duda y, además, no está contenido en la parte resolutiva del laudo. EL RECURSO DE ANULACIÓN 9. En la oportunidad señalada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, la Convocante presentó recurso de anulación frente al laudo sub examine con sustento en las causales contempladas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, por: (i) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo;

(ii) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; y, (iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 10.

De los cargos se corrió traslado a la sociedad Convocada quien se opuso expresa e íntegramente a la impugnación. Por su parte, el Ministerio Público al emitir concepto consideró infundadas las causales de anulación planteadas pues, de una parte, lo que pretende el recurso es cuestionar de fondo la controversia de cara a la interpretación que realizó el Tribunal sobre las cláusulas contractuales en discusión y sus conclusiones, inconformidad que no es propia de la causal 7° de anulación; de otra, indicó que el laudo sí resolvió sobre la pretensión tercera, de modo que no se configura la causal 9 invocada; y, finalmente, refirió que además de no haberse acreditado el requisito de procedibilidad que exige la causal 8°, la recurrente insiste en una inconformidad relacionada con la valoración probatoria e interpretación del Tribunal sobre la controversia, sin que, en todo caso, se evidencien disposiciones contradictorias que hagan imposible la ejecución del laudo. 11.

En providencia del 14 de julio de 2021, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación, surtiéndose las respectivas notificaciones a las partes y al Ministerio Público. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso de anulación 12. Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

En este caso, como la parte convocada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, empresa industrial y comercial del orden distrital, el conocimiento del presente asunto corresponde a esta jurisdicción conforme a la naturaleza de dicha entidad; lo anterior, en concordancia con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, que establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”, en este caso, el contrato de interventoría No 1-15-25400-005-2013.

Análisis de los cargos de anulación formulados contra el laudo 13. Como ya lo indicó la Sala, los cargos de anulación planteados por la Convocante corresponden a las causales previstas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; orden que será seguido, además, en tanto la causal 7 es la única que, entre las aducidas, daría lugar a declarar la anulación del laudo ante su configuración, pues las contenidas en los numerales 8 y 9 del citado estatuto, en caso de prosperar, tienen por efecto la corrección o adición del mismo.

Causal 7 de anulación: Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (i) Argumentos de la parte recurrente 14. Como sustento de esta causal, indicó la Convocante que, en su demanda, pretendió la responsabilidad de la EAAB por el incumplimiento del contrato de interventoría 1-15-25400-0050-2013, en particular, respecto a las obligaciones de pago derivadas de las cláusulas primera -objeto- y segunda -valor-, en la medida que no recibió la contraprestación pactada por las actividades adelantadas frente al contrato de obra al que hizo seguimiento y control. 15.

De manera puntual explicó el recurrente que los árbitros: a) Se basaron en la supuesta terminación anticipada del contrato de obra No. 1-01-25400-0057-2013, al que estaba vinculada la forma de pago del contrato de interventoría debatido (componente variable), sin que existiera prueba de que la finalización de aquel se hubiese producido de forma anticipada.

Sostuvo que, para resolver las pretensiones primera y segunda de la demanda, el Tribunal aplicó su criterio íntimo y visión personal, pues sin mediar prueba sobre la referida terminación anticipada, la dio por establecida, apartándose de las pruebas practicadas y de los arts. 1495, 1500 y 1603 del Código Civil. Indicó que “lo que OBRA PROBADO dentro del proceso es que, en razón de que no existió acta de terminación del contrato de obra … su terminación CONCURRIÓ POR EXPIRACIÓN DE SU PLAZO CONTRACTUAL, y al suceder esta situación, el CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA tenía derecha (sic) al pago del valor pactado como contraprestación por las actividades y servicios cumplidos”. b) Agregó que, no sólo por esta vía se configura el fallo en conciencia, sino también por cuanto el Tribunal definió que la terminación anticipada de un contrato estatal regido por el derecho privado, podía acreditarse con una prueba testimonial y no mediante documento escrito –solemnidad aplicable al contrato, a sus prórrogas, actas y todo tipo de documento contractual–.

Oposición de la Convocada 16. Afirma que el cargo es infundado puesto que de la simple lectura del laudo se aprecia que el Tribunal se basó (i) en el contrato, (ii) en el ordenamiento jurídico, y (iii) en las pruebas obrantes en el proceso para resolver el litigio, tal como se desprende del aparte de la decisión transcrito por la misma recurrente, el cual evidencia un estudio jurídico extenso que permite constatar que el laudo se profirió en derecho y no en conciencia. Añadió que la recurrente pretende discutir los fundamentos de derecho aplicados por el Tribunal, insistiendo en una nueva valoración probatoria, asunto que está vedado al juez del recurso de anulación. Pronunciamiento del Ministerio Público 17.

Memoró que entre las partes del conflicto existía una discrepancia en relación con la interpretación de la cláusula segunda que estableció el valor del contrato y la cláusula tercera que determinó la forma de pago. Puntualizó que, en su concepto, el cargo es improcedente pues, además de no aparecer manifiestamente en el laudo que la decisión se hubiera proferido en conciencia, como lo exige el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no es posible discutir si fue correcto o no el discernimiento jurídico y la valoración probatoria que llevó a adoptar la decisión, pues ello redundaría en un análisis in judicando que no es admisible en sede del recurso de anulación. Consideraciones de la Sala 18.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de anulación de fallo en conciencia tiene como sello particular que la decisión adoptada denote un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se contraen a expresar lo que en su criterio íntimo considera ser lo justo; posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia total de razones legales o probatorias para fundar su decisión. No se trata, entre otras cosas y por lo mismo, de sustentar esta causal alegando discrepancias en derecho o de valoración probatoria, y señalar que lo decidido por el Tribunal es un fallo en conciencia –apartado del derecho o fundado en la convicción personal de los árbitros– como manera no solo de descalificar lo decidido por los árbitros y sus razones, sino de justificar estarse elevando un verdadero juicio de anulación, pues de lo que se trata es de evidenciar cómo la ratio decidendi verdaderamente se alejó en forma total de razones fundadas en el derecho (ley o prueba). 19.

De la precisión anotada importa señalar, que la construcción legal de esta causal de anulación incorpora un condicionamiento que determina su configuración, pues al tenor del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 habrá fallo en conciencia “siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (se resalta); lo anterior significa que el vicio debe ser directo y evidente, es decir, que se advierta prima facie sin incursionar en razonamientos y argumentaciones profundas para ser descubierto.

Tal condicionamiento, a su vez, define el estándar de apreciación del juez ubicándolo en un nivel superlativo, protector no solo de la autonomía judicial sino de la voluntad y habilitación que la soporta y activa al tenor del pacto arbitral, en la medida que, de no ser ostensible que se está ante un fallo en conciencia, incluso la duda impone negar su configuración. 20.

Esta especial característica, se alinea y tiene fundamento en las bases mismas del sistema arbitral, pues son las partes en ejercicio de su autonomía, quienes renuncian a acudir al aparato jurisdiccional estatal y deciden que la solución de sus controversias se haga en el marco de este mecanismo transitorio de justicia. Así, bajo el principio de voluntariedad y habilitación por los que se atribuye jurisdicción y competencia a los árbitros, ha de preservarse la determinación de los sujetos comprometidos en el pacto arbitral en clave de adelantar un proceso de única instancia, asumiendo, ab initio, la estructura procesal de este dispositivo y sus efectos.

De allí que la formulación del recurso de anulación, no sólo es un asunto propio del ejercicio de una prerrogativa vinculada al derecho constitucional que garantiza el acceso a la administración de justicia, sino que, además, está permeado de una serie de condicionamientos que en su formulación ratifican su ejercicio serio y ponderado, exigencias que se imponen desde la misma voluntad y habilitación que sentó las bases del laudo arbitral, lo que impone considerar que si la propuesta de anulación del laudo conlleva un análisis in judicando, no sólo se contraviene el objeto y fin del medio de control sino que, además, se antepone a los citados principios. 21.

Lo anterior explica, entre otras circunstancias, que el recurso extraordinario de anulación tenga un ámbito restringido atado a la existencia de errores in procedendo; y que, en tratándose del vicio de “[h]aberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho” tal circunstancia deba ser protuberante, manifiesta y evidente, lo que acontece cuando la decisión prescinde de todo soporte en el sistema jurídico –estándar de valoración que guarda coherencia con la estructura de este dispositivo, diseñado para respetar la decisión de los árbitros como destinatarios del encargo judicial vertido en el pacto arbitral lo que, en suma, implica respetar la voluntad de sus contrayentes-.

Por ello, sólo la ausencia total y ostensible de razonamientos jurídicos en la decisión, es susceptible de corrección mediante este mecanismo de control, lo que descarta de su seno los eventos en que exista duda acerca de su configuración, así como reproches en la aplicación de las normas o en la valoración probatoria de los árbitros. 22.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar de forma exhaustiva esta causal, y recientemente, en punto a su tratamiento en perspectiva probatoria, ha explicado con suficiencia el alcance e hipótesis en que ella se presenta: “en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla.

En esa medida, solo cuando el laudo se aparta de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta.

Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en la convicción íntima y personal del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera equivocada, el fallo es en derecho. Más aún, la misma ley le impone al juez del recurso abstenerse de calificar el análisis de fondo de la controversia, lo cual le impide revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del tribunal de arbitramento para dilucidar si son o no errados.

Así, el artículo 42, inciso 4, de la Ley 1563 de 2012 (…) De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que una valoración equivocada de las pruebas, por parte de los árbitros, no configura el vicio de fallo en conciencia, de manera que las discrepancias que las partes tengan con el criterio fijado por el tribunal de arbitramento para estimar y analizar el material probatorio no pueden hacerse valer mediante el recurso extraordinario de anulación (…)” 23.

Dicha providencia, dio cuenta de los variados criterios delineados por la jurisprudencia en orden a indicar, cuándo los contornos de esta causal no constituyen una acusación in procedendo, exponiendo al efecto, lo siguiente: “… a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente.

Al respecto, la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente o la absoluta prescindencia de la normativa jurídica que gobierna el caso concreto, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales (…). iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia.

En estos casos, se ha precisado que las cláusulas pactadas constituyen derecho o ley para las partes, de suerte que, al interpretarse y aplicarse tales cláusulas a la solución del conflicto en el proceso arbitral, aun si tal ejercicio se realiza en un sentido diferente al que las partes le pretendieron dar, no es posible invocar la causal de fallo en conciencia para solicitar la anulación del laudo. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes.

En efecto, la Sala reitera que el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas. Solo es posible invocar la causal de fallo en conciencia cuando es inexistente el sustento probatorio o cuando se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba que sea indispensable para fallar, dado que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Por tanto, únicamente el laudo proferido “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptado como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos la decisión está fundamentada única y exclusivamente en conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo. 24.

En el sub lite, la Convocante cuestionó que, sin existir prueba sobre la terminación anticipada del contrato de obra, aun así, el Tribunal hubiese tenido por acreditada tal circunstancia, y a su vez fuera el soporte para decidir la pretensión primera y segunda de la demanda lo que evidencia la configuración de un fallo en conciencia pues, sin prueba, la conclusión sólo podía ser producto de la íntima convicción de los árbitros. 25.

Siguiendo las premisas decantadas por esta Corporación, la Sala pasa a verificar si existe o no el vacío probatorio que se alega como constitutivo de causal de anulación, a la luz de lo decidido por el Tribunal en el laudo, según las posiciones aducidas por Convocante y Convocada, y los hechos probados en el proceso El laudo arbitral, en primer lugar, se refirió a los que la Convocante denominó como “Hechos legales y materiales del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013”, en los cuales, hizo un recuento del contrato desde su inicio hasta el momento en que culminó su ejecución. De tales hechos, destacó la suspensión del contrato de interventoría, inicialmente acordada por las partes el 15 de julio de 2014 y hasta el 3 de septiembre del mismo año, teniendo en cuenta que el contrato de obra No. 1-01-25400-0057-2013, sobre el que recaía la interventoría, había sido suspendido mientras se tramitaba ante el INVÍAS la modificación del permiso de ocupación del corredor férreo del sur.

La indicada suspensión fue prorrogada en ocho (8) oportunidades de forma ininterrumpida, según las actas que obran en el expediente, siendo suscrita la última de ellas el 27 de abril de 2016, que corrió hasta el 24 de agosto del mismo año. Igualmente señaló que, al día siguiente, el 25 de agosto, se produjo la suscripción del acta de reinicio del contrato de interventoría. Reportó que en el periodo de la suspensión del contrato de obra y, en consecuencia de la interventoría, sobrevino una imposibilidad legal para el contratista Unión Temporal OHLV de terminar las obras debido al inicio del proceso de liquidación de la firma Fagar Servicios SL Sucursal Colombia, (con participación del 90% en dicha forma plural), ordenada por la Superintendencia de Sociedades en 2015, y relató que el Convocante así lo expuso al señalar que esta situación fue, en definitiva, la que le impidió a aquel culminar el objeto contratado. 26.

Puntualmente, el Tribunal de arbitramento en el capítulo V del laudo se ocupó de decidir, acerca de “LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO, LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES”, y al analizar las cláusulas segunda y tercera del contrato de interventoría –valor y forma de pago– interpretó su alcance como fundamento para resolver las pretensiones primera y segunda de la demanda: (se transcribe incluyendo eventuales errores) “La cláusula segunda “VALOR”, señala que “para efectos legales y presupuestales el valor del contrato es el que se Indica en los datos del contrato”.

Los datos del contrato señalan que su valor es de MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.083.165.751). A su vez, la cláusula TERCERA FORMA DE PAGO, establece lo siguiente: “El ACUEDUCTO DE BOGOTA pagará al INTERVENTOR el valor del contrato el cuarenta por ciento (40%) del valor de la interventoría, como un valor fijo mensual igual para todos los meses del plazo de ejecución el cincuenta y cinco por ciento (55%) será pagado como un costo variable mensual proporcional a la ejecución financiera de la etapa de construcción y el cinco por ciento (5%) restante se pagará contra la liquidación del contrato de Obra al que se le hizo interventoría”) (sic).

“PARÁGRAFO PRIMERO: CONDICIONES PARA EL PAGO: a) Si el contrato al cual se le está haciendo la Interventoría se ejecuta totalmente antes del plazo total programado, el valor faltante por cancelar del contrato de Interventoría, correspondiente a los valores fijos y proporcionales mensuales pactados, se pagarán con el acta de Liquidación del contrato de Obra.

(…) e) Si el contrato al cual se le está haciendo la Interventoría se termina anticipadamente por una causal diferente a la prevista en el literal a) de este Parágrafo, el contrato de INTERVENTORÍA igualmente se dará por terminado una vez se efectúe la liquidación del contrato de obra en el plazo establecido para ello y el valor fijo mensual se liquidará proporcionalmente al tiempo ejecutado y el valor variable se liquidará en proporción a lo realmente ejecutado a la fecha en el contrato al cual se le está haciendo la Interventoría.(…): El último pago se efectuará una vez el INTERVENTOR cumpla los requisitos para la liquidación del contrato.

PARAGRAFO TERCERO: Los pagos de que trata esta estipulación se efectuarán mediante consignación en una cuenta corriente o de ahorros de las instituciones financieras que acuerde el INTERVENTOR con la Pagaduría del ACUEDUCTO DE BOGOTA.

PARAGRAFO CUARTO: El ACUEDUCTO DE BOGOTA retendrá por concepto de garantía el cinco por ciento (5%) del valor de cada una de las facturas. Valores que serán reintegrados una vez suscrita el acta de liquidación del contrato, menos los descuentos de los valores causados por concepto del pago de compromisos contractuales dejados. (sic)” (subraya añadida). 27.

El Tribunal interpretó que la cláusula tercera dividió el pago en tres rubros, cuya causación difería, así: “i) Respecto del monto correspondiente al cuarenta (40%) del valor, establece que se causará de manera fija y mensual durante el término del contrato, ii) frente al restante cincuenta y cinco (55%), determina que el mismo se pagará de forma mensual proporcional a la ejecución financiera del contrato de obra, y iii) sobre el cinco por ciento (5%) del valor de las facturas presentadas por el interventor, que se toma a título de retención y es pagadero al momento de su liquidación”.

Y concluyó, que “no encuentra fundamentos para interpretar la cláusula segunda en el sentido que busca el demandante, esto es, que dicha suma era fija e invariable. Lo anterior, pues el sentido literal de la cláusula tercera da cuenta de que el cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de contrato estaba sujeto a condiciones diferentes a la ejecución del CONTRATO DE INTERVENTORÍA, a saber, la ejecución financiera del contrato de obra” 28.

Para corroborar el entendimiento y función de dicha cláusula, además de hacer el análisis de unas cláusulas por otras, el panel arbitral trajo de presente la exposición del testigo Guillermo Naranjo, quien afirmó: “SR. NARANJO: Sí, claro. Le hago una pequeña observación sobre el tema, el pago de la parte variable no es sobre el avance de obra, es sobre la facturación del contratista.

De tal manera que se puede dar el caso donde un contratista tenga un avance de obra X, pero la forma de calcular la parte proporcional que le corresponde o que le permite facturar la interventoría es sobre la facturación, no sobre el avance físico.” 29. Seguidamente, señaló el laudo que al revisar cada una de las actas de suspensión del contrato de interventoría, y los hechos de la demanda que, al respecto, no fueron controvertidos, con la última suspensión restaban 8 días para la terminación del plazo del contrato de interventoría; resaltó que las partes acordaron su reanudación con la única finalidad de liquidar el contrato de obra, objeto de su encargo, en tanto aquel no pudo ser cumplido por el contratista –por las situaciones atrás expuestas–; y al respecto efectuó las siguientes valoraciones y análisis: “Esa fue la primera suspensión de ocho que se suscribieron, y como se menciona en el hecho 24, no controvertido, se suscribió el acta de la suspensión No. 8, prorrogando la suspensión No.1, desde el 27 de abril de 2016 al 25 de agosto de 2.016.

En esta última fecha, según el hecho 25, los contratantes suscribieron un acta de Reinicio de Obra hasta el 2 de septiembre de 2016, obrante a folio (186 a 188 del Cuaderno de Pruebas No. 1), o sea, los ocho días que faltaban para completar el término de 14 meses pactado como duración del contrato. Atendiendo a los hechos probados en el curso del proceso, se encuentra que el CONTRATO DE INTERVENTORÍA terminó por vencimiento de su plazo el 2 de septiembre del año 2016.

En este caso, la determinación del valor a reconocer al interventor debe sujetarse a lo dispuesto en el literal e) de la cláusula tercera, pues el hecho de la terminación anticipada del contrato de obra mencionado encuadra en el supuesto contemplado en dicha provisión. De tal forma, el Tribunal, al interpretar el contenido disposición de manera sistemática con lo pactado en todo el contrato, considera que, si el contrato de obra vigilado terminaba de manera anticipada sin haberse cumplido con la totalidad de su objeto contractual, el pago del interventor respecto la parte variable debía liquidarse, ya no con base en la ejecución financiera del contratista, sino tomando la ejecución real de dicho contrato a la fecha de su terminación. Así, de acuerdo con lo anterior, el demandante tendría derecho a que se le reconociera sobre el rubro variable, o sea el cincuenta y cinco por ciento (55%) del CONTRATO DE INTERVENTORÍA, solamente el porcentaje de ejecución del contratante en el contrato de obra, no la totalidad del mismo (…) Pero no solamente es la interpretación de la cláusula contractual, que el Tribunal acaba de exponer, sino la conducta adoptada por la partes la que refuerza la anterior consideración de desechar la pretensión Segunda Principal, pues acaecido el hecho de la reactivación del contrato, no quedaba el interventor sino solo con la obligación de entregar su informe para la liquidación del contrato de obra, como quedó consignado en el Acta respectiva; obligación de hacer que cumplió y a la que el Tribunal se referirá más adelante”. 30.

Así, conforme a los límites que demarcan el recurso extraordinario de anulación, y basado en el anterior sistema de análisis, que tratándose de la causal 7 en comento es el de la simple observación, la Sala no advierte un laudo en conciencia pues si bien no medió un acta de terminación en relación con el contrato de obra objeto de interventoría, el Tribunal de arbitramento llegó a tal conclusión producto de la valoración probatoria efectuada.

Por la vía anotada, el Tribunal expresó que, conforme a los hechos probados, el acta de terminación del contrato de obra no fue suscrita –lo que corrobora en la contestación de la demanda y en el traslado de las excepciones–. Indicó que las actas de suspensión y reinicio del contrato de interventoría así lo reflejan, pues hacen evidencia de las circunstancias que llevaron a suspender el contrato de obra y a no poder reanudarlo de nuevo. 31.

Para constatar que los análisis efectuados por el Tribunal tengan reflejo en las referidas probanzas y se descarte una mención aparente sobre tal soporte, del contenido de las citadas actas, se observa lo siguiente: En el acta de prórroga No. 8 a la suspensión del contrato de interventoría suscrita el 27 de abril de 2016, se hizo constar que: (se subraya) De igual forma, en el acta de reinicio del contrato de interventoría suscrita el 25 de agosto de 2016, se expresó lo siguiente: 32.

Entonces, la decisión adoptada en el laudo no se produjo en un vacío irreflexivo de los árbitros, contrario a ello respondió a una valoración integral de los medios de prueba incorporados al proceso, de los cuales hizo parte la declaración del testigo Guillermo Naranjo, en calidad de supervisor del contrato de interventoría por parte de la EAAB, quien manifestó: “DR. LAVERDE: ¿Entonces cómo se terminó el contrato de obra? SR. NARANJO: Pues el contrato estaba suspendido y nunca se reinició, y lo que se hizo fue, lo que hicimos nosotros como área técnica fue generar el informe a las áreas competentes de la Empresa en donde se informa toda esta situación, en donde no hay forma de llegar a un acuerdo para liquidarlo y por lo tanto no existe acta de liquidación.” 33.

De manera que dicho testimonio no fue, como lo plantea la recurrente, la prueba central o única que llevó al Tribunal a entender que el contrato de obra había terminado anticipadamente; se itera, fue el análisis conjunto de diversos medios de convicción en los que encontró fundamento el panel arbitral para dar por cierta dicha terminación anticipada, actividad de interpretación y valoración que escapa al ámbito de control del recurso de anulación, y respecto de la cual esta Corporación no puede hacer razonamientos sobre si es o no acertada la conclusión a la que llegó el panel arbitral, pues este recurso extraordinario no está disponible con tal alcance.

Así las cosas, no es posible predicar la configuración de los supuestos en los que se sostiene la causal de fallo en conciencia; máxime que ésta debe estar presente de forma ostensible en el laudo y, en cambio, de las pruebas descritas, se observa que tal valoración no proviene de la comprensión íntima de la justicia de los árbitros, o de su fuero interno, sin consideración al acervo probatorio obrante en el proceso. 34.

Ahora, planteó la impugnante que el único medio de prueba para acreditar la terminación del contrato de obra es la denominada Acta de Terminación, y adujo que, sin ella, no se podría probar tal circunstancia de cara a la forma solemne en que se adelanta la actividad contractual; de modo que sólo un documento escrito sobre la terminación anticipada del contrato de obra podría tener tal mérito probatorio. 35.

Al respecto, baste señalar que los árbitros acudieron a la valoración de unos documentos, a partir de los cuales, pudieron concluir que el contrato de obra había terminado anticipadamente; así, más allá de que no existiera un acta de terminación de aquel contrato –ya porque el contratista de obra no la suscribió, o porque la terminación del contrato fue ordenada en el trámite de la liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades en auto de 2015– fue la información inscrita en dichos actos contractuales los que llevaron a convicción al Tribunal sobre la forma en que había terminado el pluricitado contrato de obra.

No sobra indicar que reproches relacionados con el alcance de instituciones jurídicas aplicables a los contratos de las empresas de servicios públicos, en particular de cara a la existencia o no de solemnidades de rango legal ad substantiam actus asociadas al acta de terminación, exceden el marco para el cual se ha diseñado el recurso extraordinario de anulación, y por ello es marginal a esta actuación analizar tal proposición. 36.

De otra parte, y como punto conclusivo de este análisis, habrá de agregarse que, una decisión que tenga como base el contrato y los documentos contractuales, materializa una de las formas en que se falla en derecho –en oposición al fallo en conciencia– pues conforme al artículo 1602 del CC el contrato es fuente de las obligaciones y vertiente de creación del derecho emanada de la voluntad de las partes, al punto que es equiparada a la ley al decir que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”; en efecto, bajo el sub lite existe suficiente material probatorio proveniente de las manifestaciones de las partes en diversos actos contractuales, cuya presencia y valoración descartan la existencia de un fallo en conciencia, e impiden al juez de la anulación inmiscuirse en tales análisis.

Como consecuencia de todo lo anterior, el cargo analizado bajo la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, será negado. Causal 8: Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

(i) Argumentos de la parte recurrente 37. Fundamenta la configuración de esta causal, en que la parte resolutiva del laudo remite a la parte motiva donde existe una contradicción insalvable pues según el Tribunal las pretensiones primera y segunda de la demanda reformada no fueron acogidas en tanto el contrato de obra objeto de interventoría había terminado de forma anticipada;

“sin embargo, esta última situación no sucedió, y no existió ni existen las pruebas recaudadas a lo largo del proceso arbitral, un acto contractual o en general una prueba que soporte que el Contrato de Obra No. 1-01-25400-0057-2013 terminó de forma anticipada. Lo que, si se pudo determinar según las pruebas obrantes en el proceso, es que al NO EXISTIR LA TAN MENCIONADA ´ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA´, dicho negocio jurídico, TERMINÓ POR EXPIRACIÓN DE SU PLAZO CONTRACTUAL, al haberse reiniciado una vez concluido el término de suspensión”.

Sostuvo que la contradicción se vislumbra específicamente en la parte motiva del laudo que desconoció por completo las pruebas del proceso arbitral y con base en esto emitió su decisión, situación contrapuesta con la realidad fáctica y probatoria del proceso. 38. Al lado de lo anterior, agregó que esta causal se materializó por doble vía, dado que en la parte motiva, en cuanto hace a la liquidación del contrato de interventoría, el laudo indicó: “La función del Tribunal como juez es llegar por mandato expreso de la ley, artículo 42 en su numeral 5, del CGP, a “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto” y por ello considera que lo manifestado en al acta de terminación es consecuente, ya que liquidar el contrato es una obligación, no solo contractual sino constitucional, de las partes,y con razón la Oficina de Asesoría Legal de la EAAB insistió en su acuerdo, y las partes están a la espera de la decisión arbitral para hacerla”.

Al respecto, consideró que “no se expresó de forma clara, lógica y coherente esta situación en la parte resolutiva, situación que genera una contradicción, de tal forma que lo resulto (sic) y lo motivado en el laudo abarca órdenes contra evidentes que dificultan y disminuyen la eficacia del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos”.

Oposición de la Convocada 39. Señaló que la parte recurrente pretende erradamente edificar esta causal en una indebida apreciación o valoración de las pruebas por parte del Tribunal en su decisión, aspecto que primero es inexistente y equivocado, segundo no le es dado a las partes abrir nuevamente el debate probatorio y tercero que está llamado al fracaso porque para que se configure esta causal se requiere que las disposiciones contradictorias se encuentren en la parte dispositiva del fallo y no entre lo dispuesto en la parte resolutiva y las motivaciones que a ella dieron lugar, situación que tampoco ocurre en el laudo atacado.

Pronunciamiento del Ministerio Público 40. Destaca que la recurrente no planteó oportunamente ante el Tribunal arbitral que hubiera existido la contradicción que ahora alega en el texto del recurso de anulación; de modo que, al incumplir el requisito de procedibilidad exigido para invocar la causal octava de anulación, su análisis de fondo resulta improcedente. 41.

En todo caso, afirma que, primero, la recurrente no acreditó la existencia de ninguna contradicción en la parte resolutiva del laudo que haga imposible su cumplimiento; y segundo, que lo que alega nuevamente es su inconformidad con la forma como el Tribunal valoró las pruebas del proceso e interpretó el contrato para resolver las pretensiones primera y segunda principales de la demanda arbitral reformada; por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Consideraciones de la Sala 42. Establece la causal octava de anulación, que ésta procede en tres eventos puntuales: (i) cuando el laudo contenga disposiciones contradictorias, (ii) por la existencia de errores aritméticos, o (iii) errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas; y, en cualquiera de estos casos, se exige que tales yerros estén comprendidos en la parte resolutiva del laudo, o influyan en ella. 43.

Para esgrimir esta causal de anulación, el legislador fijó unas cargas específicas, algunas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral, y otras presentes al momento de postular el recurso de anulación respectivo. Dentro de las primeras, esto es, las denominadas cargas previas, se ubica como requisito de procedibilidad la demostración de que el sujeto procesal que promueve el recurso de anulación hubiese discutido previamente y ante el panel arbitral la existencia de tales eventos, con el propósito de que el tribunal pudiera tener oportunidad de avocar tal corrección. Justamente, el citado requisito se integra a la construcción normativa de la causal que se analiza, lo que con nitidez se describe en su texto, en el que se dispone: “8.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” (se subraya). 44. Este rol determinante, llevado al campo de los presupuestos procesales, legitima a presentar el recurso de anulación bajo la citada causal a quien haya alegado oportunamente ante el Tribunal una de tales circunstancias; actividad que, en perspectiva inversa, significa que la ausencia de tal manifestación tiene por efecto la improcedencia de acudir a este mecanismo excepcional de control frente al laudo. 45.

En precisión de lo anterior, viene bien señalar que el requisito de procedibilidad debe ser cumplido tanto en oportunidad como en contenido; así, de un lado, los yerros aducidos deben ser puestos de presente al tribunal de arbitramento en los términos del artículo 39 del Estatuto de Arbitraje y, de otro lado, la solicitud debe corresponder, en un test de identidad, a la censura que luego pretenda aducirse en sede de anulación. 46.

En el caso concreto, es claro que la impugnante no cumplió con el requisito de procedibilidad en los términos que exige la ley, puesto que si bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo presentó su solicitud, en ella pidió aclaración del laudo (núm. 8 de este proveído) con el fin de que se estableciera cuál fue el tratamiento que se le dio al pago inicial efectuado por el Consorcio Interventoría Línea Soacha bajo el proceso, y sobre éste solicitó que, en caso de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta dicho pago, se hiciera la corrección del numeral XI COSTAS y numeral tercero de la parte resolutiva incluyendo el pago efectuado.

Luego, de manera llana y sin ningún sustento o análisis, solicitó la aclaración del párrafo relacionado con la liquidación del contrato de interventoría, que ahora postula como una contradicción insalvable, pero, se reitera, sin haber señalado en qué consistía la aclaración y menos planteó un argumento que expresara tal contradicción. 47.

Basta revisar el alcance de la solicitud de aclaración presentada por la Convocante, para constatar lo que ahora se ha dicho; solicitud que, por no ser extensa, pero sí aportar en claridad, se reproduce completamente en sus fundamentos: “La aclaración que aquí se solicita se deriva de lo establecido en el numeral XI COSTAS de la parte considerativa y numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA del mencionado laudo, así como el alcance del laudo en cuanto hace a la liquidación del contrato de interventoría, del cual evidenciamos que NO refleja el pago inicial efectuado por la forma asociativa CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a favor de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de tal manera que muy comedidamente solicitamos se nos aclare cuál fue el tratamiento que se le dio al mencionado pago inicial para efectos de calcular la condena en costas en nuestra contra, conforme a lo anterior solicitamos lo siguiente: PETICIONES: PRIMERA: Solicitamos al Tribunal ACLARE el laudo arbitral proferido por su Honorable Despacho de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), en el sentido de indicar como se tasaron las costas procesales a cargo de la parte convocada, para ello discriminado y detallando la misma.

SEGUNDA: Solicitamos al Tribunal que se ACLARE el laudo proferido por su Honorable Despacho de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), cual fue el tratamiento que se le dio al pago inicial efectuado por la forma asociativa CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA para efectos de calcular la condena en costas. TERCERA. En el evento que el Tribunal evidencie que en el laudo proferido pro su Honorable Despacho de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), cual fue el tratamiento que se le dio al pago inicial efectuado por la forma asociativa CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA para efectos de calcular la condena en costas.

CUARTA: Con relación a la liquidación del contrato de interventoría, se sirva aclarar y precisar el alcance de lo dispuesto por el Honorable Tribunal en la parte motiva de su laudo al indicar: ´La función del Tribunal como juez es llegar por mandato expreso de la ley, artículo 42 en su numeral 5 del CGP a “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto” y por ello considera que lo manifestado en el acta de terminación es consecuencia (sic) ya que liquidar el contrato es una obligación, no solo contractual sino constitucional, de las partes y con razón la Oficina de Asesoría Legal de la EAAB insistió en su acuerdo, y las partes están a la espera de la decisión arbitral para hacerla´.” 48.

Como es apenas evidente, al momento de presentar la solicitud de aclaraciones frente al laudo, la Convocante ni siquiera indicó qué aspecto del párrafo le provocaba dudas, menos aún planteó algún tipo de contradicción insalvable que afectara la parte resolutiva del laudo a partir de dicho párrafo. Suponer que de una proposición orientada a que se aclare un fragmento de la parte considerativa del laudo –que incluso resulta insuficiente para ser atendida– se pueda desprender o inferir toda una cadena argumentativa como la que ahora vino a expresar la Convocante, y luego pretender encausarla en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es un ejercicio que supera toda lógica y excede el uso que se ha hecho del recurso extraordinario de anulación. 49.

Bastando el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la causal octava para negar la prosperidad del cargo, como será declarado, no deja de advertir la Sala que los argumentos centrales vertidos en el recurso de anulación para sustentar este reproche, reproducen enteramente aquellos plasmados al postular la configuración de la causal de fallo en conciencia. Esta situación impone refrendar tales análisis para descartar aquella y esta causal, pues no se estima que exista una contradicción en el laudo al fallar sobre la primera y segunda pretensión por la supuesta inexistencia de prueba sobre el acta de terminación del contrato de obra, argumento forzado que en nada se ajusta a la casual 8° ante la inexistencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo que hagan imposible su cumplimiento. 50.

Con todo, sólo a manera de ilustración y para plantear un juicio de exclusión, hay que indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado el alcance que deben tener las disposiciones que se estiman contradictorias en un laudo, como configuradoras de uno de los eventos de que trata la causal 8°, así: “Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuando la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva.

Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la parte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión.” 51. Sin la presencia de los anteriores supuestos en el caso concreto, habrá de concluirse que el somero intento de adecuación de tal circunstancia a la estructura de esta causal de anulación, resulta, a la vez de improcedente, carente de fundamento, lo que conducirá a declararlo infundado, como atrás se indicó. Causal 9: Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

(i) Argumentos de la parte recurrente 52. Afirma la Convocante que el laudo dejó de decidir la pretensión tercera principal, estando obligado a hacerlo, pues ésta, así como las pretensiones presentadas antes de la reforma de la demanda, no fueron afectadas por el fenómeno de la caducidad, teniendo como base para ello el acta de terminación del contrato de interventoría en la cual expresamente se reconocía un saldo a favor del consorcio interventor por valor de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($71.393.073).

En estos términos, señaló que “al analizar la parte resolutiva del laudo arbitral, se podrá observar que EL TRIBUNAL NO SE (sic) HIZO NINGUNA ALUSIÓN A LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL DE LA DEMANDA, de hecho dicha parte del laudo arbitral fue en todo general y abstracta, DEJÁNDOSE DE RESOLVER LA TOTALIDAD DE LO PRETENDIDO EN LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL”.

Oposición de la Convocada 53. Indicó que para que un laudo sea congruente no se exige que el tribunal deba resolver cada pretensión por separado, pues un argumento o la prosperidad de una excepción que enerve la totalidad de lo pedido permite negar todas las pretensiones de una demanda, como aconteció en el presente caso; de modo que no se configura la causal 9 de anulación por fallo citra petita, en tanto el Tribunal denegó la totalidad de las pretensiones, sin dejar de decidir sobre alguna de ellas, sólo que lo hizo en conjunto.

Afirmó que, la parte resolutiva de la providencia abrió paso a una excepción en su primer numeral y, luego, en el numeral segundo se negaron todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del laudo arbitral, incluso aquella que la apoderada considera equivocadamente no resuelta, la tercera principal. Por lo que pidió denegar el cargo.

Pronunciamiento del Ministerio Público 54. Se manifestó en oposición a la configuración de esta causal, en la medida que la parte resolutiva del laudo negó todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva y, señaló que en las consideraciones de dicha providencia el Tribunal sí se pronunció como se puede corroborar en la pág. 39 y 50; de modo que no quedó sin resolver la pretensión tercera.

Enfatizó, con apoyo en referentes jurisprudenciales de esta Corporación, “que en la causal de anulación invocada no está permitida ninguna discusión o debate en torno a que el fallo arbitral esté, o escasamente motivado, o no tenga armonía con el ordenamiento jurídico o con las pruebas incorporadas al proceso; puesto que ´el recurso de anulación contra laudos arbitrales no se constituye en una nueva instancia, en la cual el Consejo de Estado pueda entrar a revisar en su integridad el laudo arbitral´".

(Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 5 de julio de 2012. Ref: 2011-00019)”. Consideraciones de la Sala 55. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consagra como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en todo tipo de sentencias. 56.

A través de esta causal, se ofrece protección al citado principio de congruencia que, como se sabe, es faro regente de toda decisión judicial, lo que impone al Tribunal seguir el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las excepciones propuestas en la demanda y su contestación pues, conforme al principio dispositivo son las partes, por regla general, quienes definen los contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la causal que se analiza, tal como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 57.

Para surtir el examen relativo a la configuración de la causal 9°, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha delineado los criterios que permiten determinar si en un laudo presenta esta incorrección. Con tal rumbo, esta Subsección ha indicado que “constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley”. 58.

Bajo este marco, se observa que en el sub lite la Convocante planteó la citada pretensión tercera, en los siguientes términos: (se transcribe conforme obra) “TERCERA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE, el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) de la retención en garantía contractual causada hasta la fecha, según facturación presentada y efectivamente pagada correspondiente a los títulos valores Factura de Venta No. 1 con fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 2 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 3 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Factura No. 4 con fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 5 con fecha de expedición catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 6 con fecha de expedición diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 8 con fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 9 con fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 10 con fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 11 con fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 12 con fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 15 con fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), Factura No. 16 con fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Factura No. 18 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014), retención de garantía a favor del CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA, así como valor expresamente reconocido a favor del Contratista Interventor por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP que asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($71.393.073). 59.

Frente a dicha pretensión, la empresa demandada planteó las excepciones de “caducidad de la tercera pretensión principal” y “El contrato de obra objeto de interventoría no terminó anticipadamente por ejecución total y cumplida del mismo (Causal A) de la cláusula tercera, sino por una causal diferente, la Causal E) de las condiciones del pago”. 60.

Sustentó la configuración de la caducidad, en que la Convocante al presentar la reforma de la demanda incluyó un nuevo valor en la pretensión tercera el cual quedaba por fuera de la oportunidad dispuesta en la ley para haber instaurado la demanda. Indicó que el contrato terminó el 2 de septiembre de 2016, al que sumó los cuatro meses acordados en el contrato para liquidarlo, de modo que el cómputo de la caducidad corría entre el 3 de enero de 2017 y fenecía el 3 de enero de 2019; afirmó que como la demanda se presentó el 28 de diciembre de 2018 y su reforma se presentó 9 de agosto de 2019, la caducidad se configuró respecto del nuevo valor incorporado a la pretensión tercera. 61.

En la primera audiencia de trámite, al resolver el recurso interpuesto por la Convocada quien planteó la configuración de la caducidad, el Tribunal indicó que ello sería objeto de decisión luego de analizar los hechos, argumentos y el material probatorio que se recaudara en el proceso arbitral. (núm. 4 de este proveído). 62. Con la expedición del laudo, el Tribunal señaló que, sin controversia entre las partes sobre la fecha de terminación del contrato de interventoría, ni frente al periodo en que transcurrió la caducidad –pues, en efecto, el Tribunal verificó tal cómputo– no operó dicho fenómeno frente a las pretensiones inicialmente presentadas, ya que, habiendo sido establecidas desde el libelo inaugural su concepto y naturaleza, la variación de su cuantía no quedaba cobijada por la caducidad de las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.

Al respecto el laudo indicó lo siguiente: (se transcribe conforme obra) “Así es entonces imperativo para el Tribunal, advertir que cuando se presentó la demanda el día 28 de diciembre de 2018, la parte convocante estaba en los términos para ejercer el derecho de acción contractual, por causa del contrato de Interventoría, finalizado el dos de septiembre de 2016, que debió ser liquidado en un término de cuatro meses, esto es, hasta el día tres (3) de enero de 2017, fecha a partir de la cual corre el término extintivo de los dos años, que vencieron en la misma data de 2019.

De la presentación de la demanda el día 28 de diciembre de 2018, se ha de predicar su virtualidad de interrumpir términos de la caducidad, a semejanza de lo que se atribuye a la prescripción, respecto a las pretensiones formuladas en ella. Sin embargo, no quedan cobijadas por la fuerza extintiva de la caducidad las allí puntualizadas, definidas según su naturaleza o concepto, sin que les altere las precisiones que de ellas luego se hagan en la reforma de la demanda, como la de una nueva estimación de su cuantía. Interpretar lo contrario sería, además, violentar el derecho que tiene el demandante de reformar su demanda dentro de los términos procesales permitidos para ello.

Así por tanto, se ha de declarar que no prosperan la excepción de caducidad formulada contra cualquiera de las pretensiones principales de la reformada de la demanda. La primera pretensión subsidiaria a la segunda principal, la indemnización por pérdida de oportunidad, se presentó ante el Tribunal por primera vez, el día nueve (9) de agosto de 2019, esto es, luego de vencida la oportunidad para presentar demanda, razón por la cual se ha de declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de ésta, formulada por la parte convocada.

Se sigue así, también el concepto del Agente del Ministerio Público. Igualmente, en la pretensión Tercera se reclama la diferencia a favor del interventor por la suma de $71.393.013, que la EAAB reconoce deber, cifra ésta que corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo totalmente ejecutado de $897.579.170. Esta petición se formuló en la reforma a la demanda presentada el día nueve (9) de agosto de 2019 y por tanto se encuentra afectada por la figura de la caducidad, razón por la cual también se declarará la prosperidad de la excepción de caducidad de ésta.

(pág. 38 y 39 del laudo) 63. En el capítulo siguiente del laudo, denominado “V. LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO, LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES.” al desarrollar el numeral 5.2. que trata sobre el “ANÁLISIS PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL VALOR PACTADO EN EL CONTRATO.” El tribunal efectuó el siguiente pronunciamiento en torno a la pretensión Tercera, en punto a lo que revela el acta de terminación del contrato de interventoría. “En lo referente a la Pretensión Tercera, el Tribunal considera lo siguiente: En cuanto al valor de lo ejecutado por la interventoría, las partes hicieron una relación de lo pagado de $826.186.157, IVA incluido, por la prestación del servicio de interventoría durante la construcción de la obra y hasta la primera suspensión, cifra ésta debidamente registrada en la contabilidad de contratante y contratista, así como claramente comprobada por la señora perito.

De este valor, descontados lo correspondiente al IVA y las retenciones legales, es decir lo neto a pagar al contratista interventor, se le retuvo el 5% en garantía del contrato, monto que ascendió a $35.611.743, valor éste también debidamente contabilizado por las partes, comprobado en el peritaje y que corresponde a las facturas relacionadas en la Pretensión Tercera, reconocido como deuda a favor del contratista pero sujeto a su devolución en la liquidación del contrato.

Puede decirse entonces que la solicitud de su pago contenida en la Pretensión Tercera, debe declinarse por corresponder a una obligación sujeta a condición, la cual no se cumplió. Y tampoco puede ser aceptada su devolución a título de daño emergente como lo pretende la actora, por tener contractualmente el tratamiento y condicionamiento mencionados.

(se destaca). De acuerdo con lo manifestado no procede la prosperidad de la Pretensión Tercera de la demanda. Puede decirse entonces, que las Pretensiones Cuarta y Quinta sobre los intereses de mora y actualización de las sumas obligadas a pagar, no prosperan por no haberse decretado condena alguna”. 64. Observa la Sala que el Tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la pretensión tercera desestimando su prosperidad y, sin negar la existencia de un valor reconocido por ambas partes a favor del consorcio interventor, de cara a lo que resultó acreditado en los diversos medios de prueba analizados, confirmó que efectivamente existía una diferencia, cuyo monto favorecía al contratista, entre lo ejecutado –según el literal e) del parágrafo de la cláusula tercera del contrato– y lo efectivamente pagado.

Luego el Tribunal, al tener que decidir si era procedente condenar al pago del 5% por concepto de la devolución de la retención en garantía, advirtió que, si bien existía una deuda cierta para el Consorcio Interventoría Línea Soacha por valor de $35.611.743, la pretensión carecía de vocación de prosperidad pues su pago estaba atado ala liquidación del contrato, en los términos transcritos en precedencia; situación que, a su juicio, no la hacía exigible por vía judicial al estar sujeta a una condición no cumplida, dando a entender que el ejercicio del que se ocupaba ese Tribunal sería llevado, posteriormente, a los términos de un acta de liquidación. 65.

La Sala, una vez más, sin pasar por el tamiz de definir si es o no correcta la interpretación a la que arribó el Tribunal, pues en sede de anulación debe decidir en completa abstracción de los análisis jurídicos o de valoración probatoria efectuados por el colegio de árbitros, ratifica que, efectivamente, la pretensión aducida por la impugnante sí fue resuelta en el laudo en su segundo ordinal al “[d]enegar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte expuesta en la parte motiva del presente laudo arbitral”, lo que de plano descarta la configuración de la causal 9° por fallo citra petita y, en consecuencia, habrá de declarar infundado el cargo.

Costas 66. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”.

En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. 67. En cuanto a las agencias en derecho, la Sala procederá a fijarlas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora –aquí, la parte convocada– frente al respectivo recurso.

En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. Teniendo en cuenta que en el recurso se invocaron tres causales de anulación y que la parte Convocada intervino de manera activa, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, suma que deberá pagar el Consorcio Interventoría Línea Soacha, parte recurrente en el presente asunto.

V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Consorcio Interventoría Línea Soacha, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al Consorcio Interventoría Línea Soacha por la suma de diez (10) SMMLV, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la providencia, se ordena devolver el expediente al Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE V.F