Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Demandantes: YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Afiliación al Sistema General de Seguridad Social y agilización del trámite del RUMV. Regularización de extranjeros venezolanos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 2021, al correo electrónico destinado para la recepción de «Tutelas y Habeas Corpus - Antioquia - Medellín apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co»1, los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez2, Yancarlos Daniel Rodríguez Giménez3 y, Yosver Luis Ereu Quero4, de nacionalidad venezolana, ejercieron acción de tutela en contra del presidente de la República de Colombia, la ministra de Trabajo, el ministro de Salud, el ministro de Comercio Exterior, Migración Colombia, la Alcaldía de Medellín, el personero municipal de Medellín, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y, la Defensoría del Pueblo, con el fin 1 Con generación de tutela en línea con número 622640. 2 Con DNI. 24634865 3 Con DNI. 25564965 4 Con DNI.21300983 Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obtener la protección de sus garantías de «…salud y a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad social, a la dignidad humana, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, por la movilidad y locomoción, crisis humanitaria nacional, con ocasión a la grave migración de venezolanos y venezolanas en jurisdicción y competencia dentro del territorio nacional de Colombia».
La parte demandante consideró vulnerados tales derechos constitucionales, pues las referidas autoridades y entidades no les han permitido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del contrato laboral celebrado con la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia5) y, el certificado Registro Único de Migrantes Venezolano expedido de manera temporal.
En consecuencia, los tutelantes solicitaron: «PRIMERA. Ordénese a las entidades del sistema de seguridad social permitir la afiliación al sistema general de seguridad social a los señores YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, YANCARLOS DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, YOSVER LUIS EREU QUERO, en virtud del contrato laboral celebrado con la empresa FERRETERÍA Y DEPOSITO PRADO CENTRO y el certificado RUMV expedido de manera temporal.
SEGUNDO: Nos sea adelantado el trámite del RUMV en la menor brevedad ya que nuestros derechos fundamentales están siendo seriamente afectados.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicaron que comenzaron a trabajar para la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro S.A.S. en diciembre del año 2020 desempeñando el cargo de oficios varios; la relación contractual logró estar regulada cumpliendo todos los requisitos del ordenamiento jurídico a través de la expedición del PEPFF (Permiso Especial de Permanencia con Fomento de la Formalización) para cada uno de ellos.
Agregaron que de esa manera podrían lograr tener un vínculo laboral celebrado dignamente y cumplir con sus necesidades contando con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, protegiendo el derecho a la salud, a la dignidad humana, de ellos y sus familias como beneficiarias. Afirmaron que el Gobierno Nacional en el transcurso del tiempo ha variado la forma de reglamentación de las relaciones contractuales entre las empresas 5 De conformidad con los anexos y fundamentos fácticos de la solicitud de tutela.
Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colombianas y los ciudadanos venezolanos que residen en el territorio nacional, dejando así sin efecto el PEPFF a través del Decreto 216 del 1° de marzo de 2021.
Mencionaron que esta nueva reglamentación establecida por el Gobierno Nacional ha vulnerado sus derechos puesto que para poder acceder a la afiliación al sistema general de seguridad social y tener un vínculo laboral legalmente constituido se exige el certificado RUMV, el cual ya solicitaron y les fue otorgado de manera temporal. Adujeron que la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro S.A.S. realizó la gestión de afiliación de sus trabajadores venezolanos a las entidades del sistema de seguridad social y les expidió su permiso RUMV; no obstante, al momento intentar realizar la afiliación a las instituciones del Sistema General de Seguridad Social no le fue permitido con sustento en que el certificado RUMV expedido es temporal, esto es, mientras se les otorga el permanente a través de una cita que se deben agendar a través de la página de Migración Colombia.
Afirmaron que Migración Colombia ha argumentado que las citas para la expedición de estos permisos serán abiertas nuevamente para marzo del año 2022 y que para ello los ciudadanos venezolanos residentes en Colombia deberán contar con pasaporte, añadiendo más requisitos y trabas para que sean vinculados de manera correcta en este país. 3.
Sustento de la vulneración Refirieron que con la actuación de la entidad accionada, se está violando entre otros derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, que dispone: «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas».
Alegaron que en la Carta Política del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (artículo 25) pero también constituye al mismo nivel de respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (artículo 1°).
Destacaron que cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo un requisito indispensable del Estado quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad. Expusieron que el trabajo, como factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de primordial importancia en razón de que Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilita los medios de subsistencia y la calidad de ésta para el mayor número de población y de él depende de manera general el crecimiento y desarrollo económico.
Añadieron que de él también se desprenden varias y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en cuanto a los intereses que en ella se traban. Esta naturaleza básica del trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la Carta, también manifiesta en su contenido el propósito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado.
Indicaron que no cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre, y por lo tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre.
Sostuvieron que las entidades demandadas desconocen la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes por no contar con un certificado expedido de manera permanente desconociendo la realidad y vulnerando sus condiciones de vida porque se dificulta la contratación y la vinculación al Sistema General de Seguridad Social. Sostuvieron que la acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se les garantice su derecho fundamental al trabajo, permitiéndoles la celebración de contratos de trabajo y subsidiario a ello que se les permita la afiliación al sistema de seguridad social.
Alegaron que la existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicado por la Corte Constitucional en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa la tutela resulta improcedente. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Trabajo, al ministro de Salud, al ministro de Comercio Exterior, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al alcalde y al personero municipal de Medellín, a la procuradora General de la Nación, al fiscal General de la Nación y, al defensor del Pueblo.
Igualmente, se ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y, al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, así como al representante de la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la ciudad de Medellín, Antioquia). 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Esta entidad sostuvo que no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la presente tutela, ni ha transgredido derecho fundamental alguno de los accionantes, en tanto que esta cartera actúa como ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector y del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en ningún caso es el responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, pues la función de su aseguramiento está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales.
Adujo que los procesos de regularización que deben realizar los migrantes que residen en el país son adelantados dentro del marco de sus competencias, por autoridades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Añadió que ante la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitieran a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada con el cumplimiento de determinados requisitos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, expidió la Resolución 579 de 2017, mediante la cual se creó el Permiso Especial de Permanencia – PEP, como un documento de identificación en el territorio colombiano que les autoriza permanecer temporalmente durante un plazo establecido en dicha norma y en condiciones de regularización migratoria.
Indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 542 de 20187, mediante el cual, se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD diseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya información servirá como fundamento para la formulación de la referida política integral humanitaria.
Mencionó que, en aras de garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo entre otros beneficios, en los niveles municipal, departamental y nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual, se modifican los requisitos y plazos del PEP otorgado a los nacionales venezolanos que se encuentran en territorio colombiano habiéndolo obtenido en cumplimiento de lo establecido en la Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 5797 de 2017.
Hizo referencia a que frente al tema de la prestación de los servicios de salud, el citado decreto en su artículo 7° regula lo atinente a la oferta institucional en salud. Destacó que es claro que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los nacionales venezolanos que migran al territorio colombiano, el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando la política integral humanitaria, teniendo en cuenta la información relacionada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia; adicionalmente, extendió hasta el 27 de abril de 2019, el plazo para que dichos extranjeros tramiten el Permiso Especial de Permanencia – PEP y de esta manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y a la afiliación a SGSSS.
Mencionó que de acuerdo con la normativa reseñada, el SGSSS es aplicable como garantía de la protección de la salud a todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden, ni de edad, sexo, raza o ideologías, teniendo un carácter de obligatorio e irrenunciable. Afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo la problemática social detectada en la población proveniente de la República de Venezuela, ha expedido actos administrativos con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud.
Sostuvo que la población extranjera que resida o permanezca en territorio colombiano, requiere para la afiliación al sistema de seguridad social en salud, diligenciar el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución 974 de 2016. Señaló que en dado caso de considerar que los derechos de los usuarios del sistema son transgredidos, deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema.
Adujo que mientras el afectado regulariza su situación migratoria y realiza la afiliación al SGSSS, podrá acceder a los servicios de salud en cualquier clínica u hospital del país y los mismos no podrán negar la prestación de los servicios en los casos de urgencia. Concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuada por la parte actora, y no existe imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad ni legitimación dentro del presente proceso.
Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Ministerio del Trabajo Esta cartera solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a los accionantes.
Añadió que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los accionantes y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Mencionó que si el despacho judicial busca con esta vinculación que esta Entidad se pronuncie sobre los hechos que originaron la solicitud tutela, es evidente que el Ministerio del Trabajo, no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la Oficina Asesora Jurídica solicitó el apoyo técnico, el cual fue suministrado a través de correo electrónico fechado 17 de enero de 2022, suscrito por el Grupo Gestión de la Política de Migración Laboral Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo. Mencionó que de acuerdo a los lineamientos del Gobierno Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 216 del primero de marzo de 2021 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria» … Artículo 3.
Definición. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con las características establecidas en el artículo 4 del presente Decreto, por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional en materia de relaciones exteriores.
TÍTULO 11 REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS Artículo 5. Registro Único de Migrantes Venezolanos. Créase el Registro Único de Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Migrantes Venezolanos, el cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. … Parágrafo 2.
La inclusión de la información del migrante venezolano en el Registro contemplado en el presente artículo no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo.» Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior el Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV no es un documento de regularización migratorio, es simplemente como su nombre lo específica, un registro que deberán hacer los migrantes provenientes de Venezuela que se quieren acoger al Estatuto Temporal por Protección para Migrantes Venezolanos. Aclaró que el Permiso Por Protección Temporal - PPT es el documento que regulariza a su titular y le permite acceder a la oferta institucional que para este caso específico es la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, como lo establece el Ministerio de Salud mediante la Resolución 1178 de 2021, por lo tanto, el RUMV no es válido para la afiliación y liquidación de aportes en el Sistema.
Mencionó que el documento PEP en cualquier fase de expedición incluido el PEPFF será cancelado automáticamente cuando al migrante se le otorgue su PPT y con respecto a la prórroga automática, se hace con el fin de que los migrantes provenientes de Venezuela que se quieran acoger al Estatuto no pierdan su regularización migratoria, mientras hacen el transito al documento Permiso por Protección Temporal-PPT.
Agregó: «Para comprobar la vigencia del documento Migración Colombia ha dispuesto en su página los “certificados de estado PEP” los cuales puede descargar ingresando a https://apps.migracioncolombia.gov.co/consultarVEN/ con el número de PEP o PEPFF y la fecha de expedición o renovación del documento, la cual en los casos de renovación automática será 1 de marzo de 2021. … Puede verificar el estado del Permiso por Protección Temporal en https://www.migracioncolombia.gov.co/estadoppt» 5.3.
Fiscalía General de la Nación Esta entidad sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el ente investigador y acusador no es la autoridad competente para Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender las pretensiones de los accionantes respecto a la protección de ninguno de los derechos que presuntamente han sido violados por la falta de expedición del RUMV, lo que ha ocasionado la imposibilidad de ser vinculados al sistema de seguridad social a través de su empleador.
Recalcó que la Fiscalía General de la Nación no es la autoridad competente para efectuar la vinculación al sistema de seguridad social a los migrantes venezolanos ni para la expedición del RUMV. 5.4. Alcaldía de Medellín, Personería Municipal Esta entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita, en la medida que, como se explicará más adelante, la Personería de Medellín, ha agotado todos los mecanismos legales y administrativos pertinentes, de acuerdo a las funciones de su competencia, acatando las disposiciones administrativas y gubernamentales.
Añadió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ni en las pruebas aportadas, ni en los hechos narrados se vislumbran derechos conculcados por parte de esta Agencia del Ministerio Público, dado que frente al asunto demandado lo que se observa es una situación del resorte de Migración Colombia, siendo importante manifestar, que la Personería Municipal de Medellín, salvaguardando los derechos e intereses de la ciudadanía, tiene la facultad de activar los mecanismos necesarios para ejercer sus funciones de control y vigilancia, mediante una solicitud verbal, o escrita de protección por parte del accionante, junto con los elementos probatorios pertinentes que sustente su petición de amparo.
Afirmó que dentro de los servicios que los accionantes puede encontrar en la Personería de Medellín, se encuentra el Grupo Especial de Asuntos Étnicos y Migrantes, que se encarga de la garantía y el restablecimiento de derechos con enfoque diferencial, dirigido especialmente a estos grupos poblacionales. Alegó su falta de legitimación en la causa por activa y solicitó su desvinculación, puesto que no tiene competencia por pasiva, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes de la parte tutelante, máxime que, de acuerdo a los preceptos constitucionales y en especial los establecido en el artículo 121 y 122 de la carta, se refleja de forma inequívoca que, las entidades del Estado solo podrán ejercer las funciones que les atribuya la Constitución y la ley. 5.5.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC Esta autoridad solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permitan establecer su responsabilidad.
Indicó que en caso contrario, se absuelva de responsabilidad a la entidad en atención a que nadie puede alegar a su favor el incumplimiento de las normas. Sostuvo que los accionantes deben estar atentos y seguir las instrucciones que aparecen en la página web de la entidad y acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios -CFSM– más cercano al lugar de su residencia y según se requiera adelanten los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular, infringiendo la normatividad migratoria.
Añadió que el Gobierno Nacional desde el año 2017 ha implementado medidas con el fin de brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional indistintamente a su condición migratoria, previo cumplimiento de algunos requisitos de orden migratorio, sin embargo, en muchos casos, como el que nos ocupa, no ha sido posible obtener por parte de estos la colaboración y diligencia debida a fin de que la migración se cumpla de una manera controlada, regulada y segura.
Mencionó que no ha vulnerado ningún derecho de los demandantes, y que es cierto que los accionantes tienen las garantías que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991; no obstante, este no tiene un carácter absoluto, tal como lo señala el mismo artículo, y en tal razón aquellos pueden ser limitados por la Constitución y la Ley.
Agregó que sin desconocer las necesidades en las que pueda estar inmersa la parte accionante, el trámite de expedición del permiso por protección temporal - PPT - se encuentra sometido a circunstancias de talante legal, lo que da como resultado a que deba someterse a los términos allí establecidos y esperar a las decisiones a tomar por las correspondientes autoridades, y de ser el caso, adelantar o promover los recursos a que haya lugar.
Destacó que en atención a las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de los accionantes y que dicho documento se recibió a través de correo electrónico institucional. Resaltó que con fundamento en el precitado informe, se puede concluir que los accionantes Yancarlos Daniel Rodriguez Gimenez y Yover Luis Ereu Quero, se encuentran en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (2) posibles infracciones a la normatividad contenidas en los Artículos 2.2.1.13.1-11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015.
Adujo que en cuanto al señor Yorman Antonio Rodríguez Giménez aunque también tiene ingreso irregular, regularizó su situación migratoria conforme al PEP que le fue autorizado. Aclaró que actualmente «todos los accionantes» adelantan el procedimiento previsto en el Decreto 216 del primero de marzo de 2021, que adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, implementado por Resolución 971 de 2021 de esta entidad. 5.6.
Ministerio de Relaciones Exteriores Esta cartera informó que la Dirección del Protocolo -Coordinación de Privilegios e Inmunidades-, en uso del canal diplomático, lo traslado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para su conocimiento. Informó que a través de tal medio también tramitarían otro documento, con observancia del canal diplomático (artículo 41-2 Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 concordante con el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016).
Adjuntó, para efectos de lo anterior, el siguiente documento: «REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S-GPI-22-002169 El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección del Protocolo – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de remitir en adjunto y por el conducto diplomático, el auto del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, y a través del cual se admite la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10944-00 de Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros contra la Presidencia de la República y otros y se ordena comunicar sobre la iniciación del trámite a esa Embajada y, al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección del Protocolo – se vale de esta oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y las seguridades de su más alta y distinguida consideración.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19916 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación propuestas por las entidades demandadas, se advierte que se negarán, pues de los fundamentos fácticos y jurídicos se advierte que los accionantes las señalaron como presuntos responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales y, en tal sentido, se configura una legitimación de hecho, hasta tanto esta se deslegitime con el análisis del caso concreto. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas incurrieron en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes pues no les han permitido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del contrato laboral celebrado con la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia) y, el certificado Registro Único de Migrantes Venezolano expedido de manera temporal.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) protección laboral constitucional por estados de debilidad manifiesta por padecimientos de salud, iii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad y iv) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.
Las personas extranjeras en Colombia. Derechos y deberes. Reiteración jurisprudencial A raíz del fenómeno migratorio de personas extranjeras provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Constitucional9 en múltiples pronunciamientos ha reiterado lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 100 superior, ‘los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.
Adicionalmente, el mismo artículo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías en sus derechos civiles concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Política y la ley. 22. Esta Corporación se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma mencionada.
En efecto, en la Sentencia T-215 de 1996, en la cual se revisó el caso de un ciudadano alemán a quien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) deportó por incumplir las normas migratorias sobre la residencia regular en el país. Señaló que los extranjeros, al igual que los nacionales colombianos, tienen derecho a la unidad familiar, y por consiguiente la decisión administrativa de expulsión del actor desconoció su prerrogativa y la de su familia, integrada por su cónyuge y sus hijos de origen colombiano, a estar juntos y a no ser separados sin justa causa.
Por lo anterior ordenó suspender provisionalmente el acto administrativo de expulsión y permitirle al sancionado reingresar a Colombia por un término de 30 días a fin de que pudiera resolver los trámites necesarios para regularizar su estancia en el país. Igualmente, la Corte señaló que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad para los extranjeros de cumplir la misma normativa consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades’. 23.
En consecuencia, los extranjeros que pretendan ingresar y/o permanecer en Colombia deben someterse a la política migratoria del país, definida por el Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales en el marco de la soberanía nacional, según el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Sentencia T – 352 de 2021 y T -155 de 2021.
Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un amplio margen de apreciación, se encuentra sometida al imperio de la Constitución y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, uno de los primeros deberes que se impone a las personas foráneas es la regularización de su estancia en Colombia, la cual se materializa a través de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. Esta figura le permite a la persona extranjera la protección institucional de sus derechos, con los límites fijados por el Legislador.
Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jurídico colombiano se puede enfrentar a la exclusión institucional, en la medida en que no cuenta con documentos de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad.» A su vez, el máximo órgano constitucional consideró que en el caso de los migrantes venezolanos en situación de permanencia irregular en el país en el año 2021 se expidieron el Decreto 216 y la Resolución 971, en los cuales se estableció y se reglamentó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. En esos cuerpos normativos se señalaron una serie de beneficios para ellos, entre estos destaca la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal, previa inscripción en el RUMV, y con este documento podrán, entre otros asuntos, acceder a la afiliación en el SGSSS.
Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser presentada por extranjeros que residan en el territorio nacional, por lo que, la Sala concluye que existe legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, ha dispuesto la procedencia de las acciones de tutela en relación con la expedición del PEP y la regularización de la estancia en Colombia, cuando no exista acto administrativo que sea pasible de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por su parte, en relación con la protección del derecho a la salud mediante la afiliación al SGSSS, sostuvo el alto tribunal que el Legislador no contempló un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculación al sistema sanitario nacional, comoquiera que los trámites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante los jueces laborales en relación con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya se encuentran vinculados a este.
Por tanto, si los demandantes no se encuentran vinculados al sistema de salud, la Corte concluyó que no disponen de ningún medio de defensa judicial para obtener la protección de la precitada garantía iusfundamental y, en tal sentido, resulta procedente la acción de tutela. Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto La parte demandante consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la«…salud y a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad social, a la dignidad humana, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, por la movilidad y locomoción, crisis humanitaria nacional, con ocasión a la grave migración de venezolanos y venezolanas en jurisdicción y competencia dentro del territorio nacional de Colombia».
Lo anterior, debido a que las autoridades demandadas no les han permitido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del contrato laboral celebrado con la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia) y, el certificado Registro Único de Migrantes Venezolano expedido de manera temporal.
Así las cosas, pretenden que a través de esta acción de tutela se le ordene a dichas entidades lo siguiente: 1) Que se les afilie al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del contrato laboral celebrado con la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS y, 2) Se les trámite del RUMV en la menor brevedad. Para tal efecto, los accionantes manifestaron que la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS realizó la gestión de afiliación de sus trabajadores venezolanos a las entidades del sistema de seguridad social y les expidió su permiso RUMV; pero que este se concedió de manera temporal, mientras se les otorga el permanente a través de una cita que se deben agendar por la página de Migración Colombia.
De igual manera, afirmaron que Migración Colombia ha argumentado que las citas para la expedición de estos permisos serán abiertas nuevamente para marzo del año 2022 y que para ello los ciudadanos venezolanos residentes en Colombia deberán contar con pasaporte, añadiendo más requisitos y trabas para que sean vinculados de manera correcta en Colombia.
Al respecto, debe precisarse que las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y estas, a su vez, tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a las mismas, para ello, debe acreditarse tal proceder, pues no basta simplemente indicarlo sino que resulta necesario acreditarlo. En lo particular, se observa que los demandantes solo allegaron los documentos relacionados con su contrato de trabajo y la finalización de los mismos por parte de su empleador; sin embargo, no aportaron algún elemento demostrativo de las gestiones adelantadas por ellos o su empleador respecto Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del correspondiente trámite administrativo para lograr lo pretendido a través de esta acción de tutela.
Así las cosas, se advierte que a través de la acción de tutela no es posible desconocer la reglamentación relativa a la regularización del estado migratorio y de los trámites administrativos que deben surtirse para tal efecto y la posterior afiliación al sistema de salud. Por lo que, se precisa que no es esta la vía de defensa para pretender que se agilicen los procedimientos ni para impartirle órdenes a las autoridades implicadas en la expedición del PEP y la regularización de la estancia en Colombia y, sus consecuentes, afiliaciones al SGSSS.
En efecto, para proceder con el análisis de fondo de la primera pretensión relativa a la afiliación al SGSSS, resulta necesario que los accionantes en calidad de extranjeros tengan el documento de identificación válido expedido por la autoridad migratoria competente. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2021: «27.
La garantía de este derecho se concreta mediante la afiliación al SGSSS, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 780 de 201610. Según el artículo 2.1.3.5 de esta normativa, el interesado debe contar con un documento de identificación válido. En el caso de los extranjeros puede ser la cédula de extranjería, el pasaporte, el carné diplomático, o el salvoconducto de permanencia11.
Además, de conformidad con la Resolución 3015 de 201712, el PEP sirve para tal efecto.» Por lo que, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo para lograr que se trasladen a las autoridades demandadas, las gestiones administrativas que les corresponde a los demandantes iniciar o en su defecto a su empleador. Puesto que, la acción de tutela no es medio para invocar una afectación al derecho a la salud, por falta de afiliación al sistema general de seguridad social y derivar de ello una afectación al derecho fundamental al trabajo, puesto que, existen normas que regulan el estatus migratorio de los extranjeros, que se deben cumplir a cabalidad. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 11 La norma en cita dispone que: «Artículo 2.1.3.5.
Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: (…) 5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros (…)». 12 «Por medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia - PEP como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social».
Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la finalidad de los accionantes no es otra que pretermitir o desconocer todo el procedimiento administrativo en cuestión, referido al detalle por las autoridades demandadas, con fundamento en una presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
De igual manera, se recuerda que la afiliación al sistema pretendida por los actores, depende de su regularización migratoria en Colombia, por lo que, les corresponde a ellos gestionar los trámites que les correspondan. Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T - 314 de 2016, lo siguiente: «…si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación’, sin que este sea el documento de identificación definitivo, que para cualquier caso es la cédula de extranjería.» Con todo, resulta necesario recabar en el informe de Migración Colombia, que sostuvo que procede a expedir un salvoconducto, en casos autorizados por ley, a aquellos extranjeros que se encuentren en permanecía irregular, mientras se resuelve su situación administrativa migratoria y corresponde a éstos, previamente, efectuar las diligencias administrativas y acreditar la documentación pertinente para regularizar su permanencia en territorio colombiano y que, además, la atención en urgencias se presta a todos los habitantes del territorio colombiano y que una vez se expide el salvoconducto SC2, este permite no sólo la afiliación al sistema de seguridad social en salud, sino también ejercer actividades económicas.
Aunado, dicha autoridad sostuvo que el informe que recibió de la Regional Andina de la UAEMC, contiene lo siguiente: Revisado el sistema PLATINUM encontramos lo siguiente: Nombres: YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Documento de Identidad: 24634865 (DOCUMENTO EXTRANJERO) Fecha de Nacimiento: 14/12/1991 Nacionalidad: VENEZUELA Historial Extranjero (HE): 1199918 Lugar de Nacimiento: Ciudad: VENEZUELA (…..) (NO) se encontraron registros de ingreso y salida.
Tampoco registra actuaciones administrativas sancionatorias. En cuanto al PEP, se adjunta archivo en PDF con el PEPFF N° 997451514121991. En cuanto al registro en el RUMV, en ORFEO se verificaron dos (2) radicados (20217020985152 y 202140217098462), el primero del PEP y el segundo del pre registro. Se adjunta documentos que hacen parte de la inscripción en el RUMV.
Nombres: YANCARLOS DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ Documento de Identidad: 25584965 (DOCUMENTO EXTRANJERO) Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de Nacimiento: 21/10/1996 Nacionalidad: VENEZUELA Historial Extranjero (HE): 1207099 Lugar de Nacimiento: Ciudad: VENEZUELA (…..) (NO) se encontraron registros de ingreso y salida.
Tampoco registra actuaciones administrativas sancionatorias. No se encontró PEP en ninguna de sus modalidades. Tampoco se encontró registro en el RUMV. Nombres: YOSVER LUIS EREU QUERO Documento de Identidad: 21300983 (DOCUMENTO EXTRANJERO) Fecha de Nacimiento: 04/12/1992 Nacionalidad: VENEZUELA Historial Extranjero (HE): 1156280 Lugar de Nacimiento: Ciudad: VENEZUELA (…..) (NO) se encontraron registros de ingreso y salida.
Tampoco registra actuaciones administrativas sancionatorias. En cuanto al PEP, se adjunta archivo en PDF con el PEPFF N° 997016204121992. En cuanto al registro en el RUMV, en ORFEO se encontró el radicados N° 202140217100782 del pre registro. Se adjunta documentos que hacen parte de la inscripción en el RUMV. Con fundamento en el precitado informe, se puede concluir que los accionantes YANCARLOS DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ Y YOVER LUIS EREU QUERO, se encuentran en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015.
En cuanto al señor YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ aunque también tiene ingreso irregular, regularizó su situación migratoria conforme al PEP que le fue autorizado. Actualmente todos los accionantes adelantan el procedimiento previsto en el Decreto 216 del primero de marzo de 2021, que adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, implementado por resolución No. 971 de 2021 de la Entidad que represento.» (subrayados fuera del texto original) En consonancia con el informe en cita, la Sala observa que dos de los demandantes los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez y Yosver Luis Ereu Quero iniciaron el proceso para obtener el RUMV, pero no lo han culminado y, el tercero el señor Yancarlos Daniel Rodríguez Giménez ni siquiera lo ha empezado, pues de este no «…se encontró registro en el RUMV».
En efecto, se encuentra que los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez y Yosver Luis Ereu Quero sí realizaron el pre registro, según la contestación de Migración Colombia, no obstante, se advierte que no han agendado la cita para el Registro Biométrico Presencial, tal como dispone el artículo 11 de la Resolución 971 de 2021 «[p]or la cual se implementa el Estatuto Temporal de Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021», el cual en lo pertinente, contempla lo siguiente: «ARTÍCULO
11. AGENDAMIENTO DE CITA PARA EL REGISTRO BIOMÉTRICO PRESENCIAL. Una vez terminada la encuesta de caracterización socioeconómica, el migrante venezolano podrá agendar la cita para el Registro Biométrico Presencial por medio del enlace que encontrará al culminar con la encuesta referida. En el sistema se encontrará la opción de hacer el respectivo agendamiento de forma individual o familiar.
La confirmación e información de la cita será remitida al correo electrónico y/o vía mensaje de texto al abonado celular registrados por el migrante venezolano la cual incluirá fecha, hora, lugar de asistencia y código de confirmación. Tres días antes de la cita programada la Autoridad Migratoria remitirá solicitud de confirmación al correo electrónico registrado, debiendo el migrante venezolano confirmar su asistencia; cuando la persona no cuente con los medios tecnológicos para confirmar su cita, podrá hacerlo por medio telefónico al PBX de la Entidad.
En caso de no realizarse la confirmación, la cita será cancelada y el migrante venezolano deberá proceder con su reagendamiento.» De manera que, la Sala advierte que ello puede deberse a que, tal como lo mencionó la entidad en su contestación, esas citas se habilitarán nuevamente en marzo del año en curso, por ese motivo, lo pretendido corresponde a un ejercicio anticipado de la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos debido a que no se les ha tramitado el RUMV, lo que, a su vez, no permite que sean afiliados al SGSSS; no obstante, son ellos los que tienen la carga de realizar el trámite paso a paso como se explica en la norma reguladora.
Así las cosas, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para que las autoridades administrativas le confieran un trato especial o privilegiado a los accionantes, máxime cuando se predica de ellos también obligaciones correlativas que deben cumplir, en este caso, las normas migratorias que pretende desconocer la parte accionante.
Por lo que, se destaca que la acción de tutela fue concebida como una acción judicial de naturaleza constitucional, subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a permitir el control constitucional de las acciones y omisiones de todas las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Giménez y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10944-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de las entidades demandadas intervinientes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela instaurada por los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez, Yancarlos Daniel Rodríguez Giménez y, Yosver Luis Ereu Quero, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”