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11001031500020230063600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mireza Marina Montero Coronel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Mireza Marina Montero Coronel Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00636-00 Demandante: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO ADMITE Y DENIEGA MEDIDA CAUTELAR Mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 2023, la señora Mireza Marina Montero Coronel, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión de las demás etapas del aludido concurso hasta tanto se resuelva esta acción de tutela. Mediante informe rendido por la Secretaría General del Consejo de Estado se puso de presente que fueron radicadas en la Corporación varias acciones de tutela con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por lo que, con auto del 10 de febrero de 2023 se dispuso la remisión del expediente al radicado 11001031500020220562700, asignado al magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser el que tenía tiene el trámite más adelantado y con acumulaciones aceptadas previamente de otras acciones de tutelas similares.

Mediante providencia del 20 de febrero de la presente anualidad se negó tal acumulación. En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario Demandante: Mireza Marina Montero Coronel Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. Así las cosas, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se Demandante: Mireza Marina Montero Coronel Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la señora Mireza Marina Montero Coronel, por los motivos descritos anteriormente.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los representantes del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. De igual manera, se requiere a la Universidad Nacional de Colombia que, por el medio que estime pertinente, le informe sobre la existencia de esta acción de tutela a todos los concursantes de la Convocatoria 27.

A su vez, se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”