CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05602-00 Accionante: Juan Felipe Quevedo Jiménez1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Tema: Solicitud de acumulación AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN En el asunto bajo examen, mediante auto del 4 de agosto de 2026, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez ordenó remitir a este despacho el expediente núm. 11001-03-15- 000-2026-05602-00, para que se estudiara su posible acumulación al proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2026-05633-00, en el cual se avocó conocimiento mediante auto de 21 de julio de 2026.
Ahora bien, al realizar una comparación entre las acciones constitucionales objeto de análisis, el despacho observa lo siguiente: Aspecto Exp. 2026-05602-00 Exp. 2026-05633-00 Accionante Juan Felipe Quevedo Jiménez, quien manifiesta actuar como representante legal de la Fundación Ambiental Guatilos Diana Carolina Aragón Torres, quien manifiesta actuar como representante legal de la Fundación Verde Renacer Accionado Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Derecho invocado Debido proceso Debido proceso Providencia cuestionada Auto de 25 de junio de 2026 Auto de 25 de junio de 2026 Expediente de origen 25000-23-15-000-2001-00479-02 25000-23-15-000-2001-00479-02 Defectos alegados Orgánico y sustantivo Orgánico y sustantivo Pretensión principal Dejar sin efectos los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto cuestionado Dejar sin efectos los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto cuestionado Medida provisional Suspensión de los mismos numerales Suspensión de los mismos numerales De la anterior comparación se desprende que ambas acciones de tutela presentan identidad sustancial respecto de la autoridad accionada, la providencia judicial cuestionada, los derechos fundamentales invocados, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos y las órdenes pretendidas.
En ese entendido, las dos solicitudes de amparo se dirigen contra la misma actuación judicial, buscan la protección del mismo derecho fundamental y se soportan en idénticos cargos relacionados con la presunta configuración de defectos orgánico y sustantivo. 1 Quien manifiesta actuar como representante legal de la Fundación Ambiental Guatilos.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-05602-00 Accionante: Juan Felipe Quevedo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la circunstancia de que los accionantes sean distintos no desvirtúa la identidad material existente entre las solicitudes de amparo, pues el objeto, la causa petendi y el sujeto pasivo coinciden sustancialmente.
Asimismo, se observa que junto con la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03- 15-000-2026-05633-00 fue instaurada la tutela referida2 en este auto, así como las registradas bajo los radicados 11001-03-15-000-2026-05662-00, 11001-03-15-000-2026- 05608-00, 11001-03-15-000-2026-05628-00, 11001-03-15-000-2026-05624-00, 11001-03- 15-000-2026-05602-00, 11001-03-15-000-2026-05578-00, 11001-03-15-000-2026-05624- 00, 11001-03-15-000-2026-05625-00, 11001-03-15-000-2026-05590-00, 11001-03-15-000- 2026-05598-00, 11001-03-15-000-2026-5605-00, 11001-03-15-000-2026-05623-00, 11001-03-15-000-2026-05602-00 y 11001-03-15-000-2026-05640-00, todas dirigidas contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originadas en el mismo auto de 25 de junio de 2026 proferido dentro del expediente 25000- 23-15-000-2001-00479-02, invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y persiguiendo, en esencia, idénticas pretensiones de amparo.
Esta circunstancia pone en evidencia el riesgo que el Decreto 1834 de 2015 procuró prevenir mediante la consagración de reglas especiales de reparto, remisión y acumulación de acciones de tutela. En ese entendido, tales disposiciones resultan aplicables cuando concurren múltiples solicitudes de amparo dirigidas a la protección de los mismos derechos fundamentales frente a una misma acción u omisión, con el fin de evitar respuestas judiciales disímiles y garantizar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia de la función jurisdiccional.
Ahora bien, en la exposición de motivos del Decreto 1834 de 20153 se señaló la problemática derivada de las denominadas "tutelatones", entendidas como la presentación masiva de acciones de tutela que, pese a fundarse en una misma situación fáctica y jurídica, son repartidas a distintos despachos judiciales. La normativa citada advirtió que esta circunstancia podía propiciar la adopción de decisiones contradictorias respecto de una misma controversia constitucional, con la consecuente afectación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y uniformidad judicial.
En desarrollo de dicho propósito, los artículos 2.3.1.3.14, 2.2.3.1.3.25 y 2.2.3.1.3.36 del citado decreto establecieron un régimen especial de reparto y remisión orientado a 2 Con el número de radicado núm. 11001-03-15-000-2026-05602-00 3 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 4 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 5 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. 6 Adicionalmente, el magistrado sustanciador considera que por remisión normativa expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, es aplicable el artículo 148 del CGP, según el cual la acumulación de procesos procede cuando se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el A C C I Ó N D E T U T E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-05602-00 Accionante: Juan Felipe Quevedo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concentrar en un mismo despacho judicial el conocimiento de aquellas acciones de tutela que presenten identidad sustancial en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
De esta manera, se procura que una misma controversia constitucional sea resuelta por un único juez, reduciendo el riesgo de fallos incompatibles y garantizando una respuesta jurisdiccional uniforme y consistente. Así las cosas, satisfechos los presupuestos previstos en las normas antes referidas y teniendo en cuenta que no se ha proferido sentencia dentro del expediente principal, el despacho considera procedente acumular la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2026-05602-00 al proceso identificado con el número 11001-03-15-000- 2026-05633-00, para que ambos asuntos sean decididos mediante una sola providencia. De la medida provisional solicitada Por otro lado, se advierte que la parte accionante solicitó entre sus pretensiones que se dicte medida provisional consistente en lo siguiente: «IV.
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable exige la concurrencia de los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la medida. Estos se satisfacen en el presente caso: • Inminencia: el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días hábiles fijado en los autos del 23 de abril y del 26 de mayo de 2026 para la culminación de la concertación se encuentra en curso, de manera que su vencimiento es próximo e inevitable si no se adopta una medida urgente. • Gravedad: de culminarse la concertación y proseguir el trámite del POT ante el Concejo Municipal bajo los términos fijados en el auto cuestionado, se consolidaría una situación jurídica de difícil reversión, que haría inocuo cualquier pronunciamiento posterior favorable al accionante. • Urgencia e impostergabilidad: la magnitud del riesgo exige la adopción inmediata de una medida provisional que impida la consumación del perjuicio mientras se resuelve de fondo la presente acción. • Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del auto del 25 de junio de 2026, mientras se resuelve la presente acción de tutela.
“(…)” Decretar de manera urgente y previa a cualquier otro trámite, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la SUSPENSIÓN de los efectos de los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del auto del 25 de junio de 2026, mientras se resuelve de fondo la presente acción». (Sic en toda la cita) La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
En este sentido, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, no se encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Añade la norma que las acumulaciones en los procesos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-05602-00 Accionante: Juan Felipe Quevedo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados.
Lo procedente en casos como el que se estudia es surtir el trámite correspondiente, garantizando el derecho de defensa de las autoridades accionadas y de los terceros con interés y el recaudo de los elementos de juicio a que haya lugar, para adoptar una decisión de fondo; razón por la cual no se decretará la medida solicitada. En consecuencia, de lo anterior se DISPONE:
PRIMERO: Acumúlese la demanda de tutela 11001-03-15-000-2026-05602-00 al proceso identificado con el número 11001-03-15-000-2026-05633-00.
SEGUNDO: Admítase la acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Quevedo Jiménez, quien manifiesta actuar como representante legal de la Fundación Ambiental Guatilos, de conformidad con los parámetros expuestos en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección "B" como accionado y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, al Municipio de Madrid (Cundinamarca) y su alcalde Carlos Alberto Chávez Moya, al concejal Jhon Jairo Bohórquez, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía municipal de Subachoque, a la Empresa de Energía de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, al Municipio de Tocancipá, a los señores Juan Manuel González Garavito, Gustavo Moya Ángel, Diego Cifuentes Correa y a todos los demás intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos seguido bajo el radicado núm. 25000-23-15-000- 2001-00479-00/01/02/03.
CUARTO: REQUERIR al señor Juan Felipe Quevedo Jiménez, quien manifiesta actuar como representante legal de la Fundación Ambiental Guatilos, para que aporte todos los documentos que acrediten tal calidad, así como la condición en la que actuó en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos citado en precedencia.
QUINTO: NO DECRETAR la medida provisional solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En firme la presente decisión, por Secretaría General ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite y déjese las anotaciones en cada uno de los procesos en los que se deberá dejar copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.