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11001031500020220470000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 7531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gonzalo Arturo Sanchez Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04700-001 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo, quien actúa por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de «[…] agencias en derecho y gastos de notificaciones» reconocidas en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 76001-23-33-010-2015-00640-00]; y (ii) 21 de julio de 2022, a través del cual se desató el recurso de reposición formulado contra el primero, en el sentido de no reponerlo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas realizar dicho cálculo conforme lo dispone «[…] la sentencia de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 2 primera instancia, es decir, el uno (1%) del valor de las pretensiones […]» concedidas. 1.2 Hechos2. Relata el accionante que el 4 de febrero de 2015 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por ese organismo, mediante Resolución 15736 de 18 de septiembre de 20093, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 16 de mayo de 2009), de acuerdo con la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiario.

Que del aludido asunto conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 29 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones, en la medida en que ordenó el reajuste pensional reclamado, condenó en costas al ente demandado y fijó como agencias en derecho el «[…] uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», decisión confirmada y adicionada4 el 9 de julio de 2020 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, sin imponer costas en segunda instancia. Dice que el 15 de octubre de 2021 el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó las agencias en derecho del proceso en $566.400, «[…] tomando en cuenta el 1% de la [estimación razonada] de la cuantía de la demanda y no [el] 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», y con auto de 14 de diciembre siguiente, se aprobó el mencionado cálculo.

Que formuló recurso de reposición5 contra el referido auto de 14 de diciembre de 2021, al estimar que las agencias en derecho se deben establecer 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Por haber laborado en la secretaría de educación de Cali. 4 En el sentido de incluir en la reliquidación pensional ordenada en favor del actor la bonificación por servicios, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y horas extras dominicales recibidas por él entre 1997 y 2006. 5 «Dicha liquidación no corresponde al 1% de valor de las condenas, pues la liquidación de las diferencias pensionales […] hasta el 31 de diciembre de 2021, ascienden a la suma de [m]il doscientos treinta y cinco millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos veintiséis pesos mcte ($1.235.969.726).

Con fundamento Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 3 con fundamento en la condena «[…] de la sentencia, la cua[l] correspond[e a] […] $1.235.969.726», mas no en la estimación razonada de la cuantía consignada en la demanda, esto es, $55.340.000; el cual fue desatado el 21 de julio de 2022, en el sentido de mantener la decisión inicialmente adoptada, al considerar que si «[…] no estaba de acuerdo con el valor de las agencias en derecho equivalentes al 1% de las pretensiones de la demanda ordenadas en [el fallo] de primera instancia […]» debió expresarlo e interponer recurso de apelación en su contra, sin embargo, no lo hizo.

Sostiene que los proveídos reprochados quebrantan sus garantías superiores, habida cuenta de que «[…] el Tribunal insiste en liquidar las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta el 1% de la […] [estimación razonada] de la cuantía y no como lo ordena la sentencia [de 29 de noviembre de 2017, es decir, el mismo porcentaje, pero con base en] las pretensiones reconocidas en […]» el fallo ordinario, lo que ocasiona que se ordene a Colpensiones pagar, por concepto de agencias en derecho, un valor muy inferior ($566.400) al que realmente le corresponde ($12.359.697).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, pide (i) se le desvincule del presente trámite constitucional, en atención a que las pretensiones del actor no tienen relación con las funciones legales a su cargo, sino que se refiere a actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) se declare improcedente la tutela, puesto que «[…] nuestra legislación ha dispuesto [otros] mecanismos tales como los recursos[,] para en lo anterior estimo […] que no es de recibo la suma que se ha liquidado como agencias en derecho en el presente proceso, en monto de $566.400 pues si tenemos en cuenta el retroactivo causado desde la condena y hasta la fecha, estas alcanzaron tan solo el 0.045 %, del valor total de la liquidación, cuando en la sentencia de primera instancia se fijó el 1% de agencias en derecho».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 4 debatir lo […]» aquí solicitado, de manera que el tutelante pretende convertir esta acción en una tercera instancia. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de las providencias reprochadas, sostienen que en el sub lite no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas, habida cuenta de que «[…] la liquidación de costas se efectuó de conformidad a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, esto es, sobre el valor de las pretensiones, por lo que no hay lugar a que el [actor] considere que dich[a] liquidación debía surtirse sobre la condena, cuando la providencia en mención no ordenó tal cosa […]».

Asimismo, sostiene que, «[…] en caso de que hubiere existido alguna inconformidad con la condena en costas impartida en [esas diligencias ordinarias], la parte actora podía haber agotado el recurso de apelación en su contra, ventilando sus diferencias con la forma en que se liquidaría tal concepto, pero tal situación en ningún momento fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 5 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones (expediente 76001-23-33-010-2015-00640- 00); y (ii) 21 de julio de 2022, a través del cual la aludida Corporación desató el recurso de reposición formulado contra el primero, en el sentido de no reponerlo.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de julio de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de diciembre de 2021, decidió de manera definitiva la inconformidad propuesta por el actor en ese trámite judicial, relacionada con la forma como se efectuó la liquidación de agencias en derecho ordenadas en la sentencia de 29 de noviembre de 2017. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 21 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó el de 14 de diciembre de 2021, con el que esa Corporación aprobó la liquidación de «[…] agencias en derecho y gastos de notificaciones» ordenadas en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones (expediente 76001-23-33-010-2015-00640-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 6 residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 7 Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Caso concreto.

En el sub lite el tutelante sostiene que la providencia reprochada quebranta sus garantías superiores, puesto que desconoce lo ordenado en la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada, en primera 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 8 instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-010-2015-00640-00, habida cuenta de que allí se señaló que las agencias en derecho debían corresponder al 1% del valor de la condena, sin embargo, se fijaron en el mismo porcentaje, pero con base en lo establecido en la demanda por concepto de estimación razonada de la cuantía, por tanto, el respectivo monto se determinó en $566.400, cuando lo correcto debió haber sido en $12.359.697.

Por su parte, los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostienen que en la parte decisoria del fallo de 29 de noviembre de 2017 no se fijaron las agencias en derecho en el 1% del valor de la condena, sino en el mismo porcentaje, pero de las pretensiones formuladas en la demanda, de modo que el cálculo realizado en la providencia de 21 de julio de 2022 está elaborado de manera correcta.

Además, si el accionante estaba inconforme con dicho concepto debió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual no realizó. Ahora bien, en este asunto se advierte que el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 76001-23-33-010-2015-00640-00), encaminado a obtener el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pretensiones a las que, con fallo de 29 de noviembre de 2017, accedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que dispuso el reajuste de su prestación social en los términos solicitados12.

En la precitada sentencia, en lo concerniente a las costas y agencias en derecho, se sostuvo: Comoquiera que en el presente caso Colpensiones asumió una posición negativa en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de pensión del demandante, pese a que le era fácilmente verificable que [aquel] tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea re[ajustada] con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y tuvo la oportunidad de proponer, durante todo el curso del este proceso fórmulas de conciliación o la revocatoria directa de su propio acto sin que lo hiciera, se le condenará en costas de instancia en 12 Providencia confirmada y adicionada el 9 de julio de 2020 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 9 los términos del artículo 188 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Corporación conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP.

A su vez, conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Y en la parte decisoria del fallo, sobre ese particular, se ordenó:

SEXTO: CONDENAR en costas de instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. Luego, en la liquidación de costas realizada el 15 de octubre de 2021 por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se consignó: Primera instancia Valor Agencias en Derecho (1% SOBRE PRETENSIONES) (F. 46) $55.340.000,00 X 1%= $553.400.00 V/R. Otros Gastos en la instancia Gastos de NOTIF[C]ACIÓN (F. 63) $ 13.000.00 Valor TOTAL LIQUIDACIÓN: $556.400.00 La mencionada operación matemática fue aprobada el 14 de diciembre de 2021 por las autoridades accionadas, proveído contra el cual el actor interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el cálculo de las agencias en derecho debió efectuarse sobre el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, mas no de la estimación razonada de la cuantía consignada en la demanda, argumento que los magistrados accionados desestimaron el 21 de julio del presente año, al considerar que la liquidación realizada por la secretaría de esa Colegiatura atiende la manera como dicho concepto fue dispuesto en la parte decisoria de la sentencia dictada en esas diligencias.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 10 Ahora bien, lo primero que ha de precisarse es que, en los términos del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), la «[…] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Por consiguiente, si bien es cierto que existía la posibilidad de que el tutelante formulara recurso de apelación contra el proveído de 14 de diciembre de 2021 (lo cual no hizo), también lo es que el reproche que dio lugar a la interposición de esta acción atañe a la forma como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió el ordinal séptimo del fallo de 29 de noviembre de 2017, puesto que considera que la imprecisión presentada entre la parte motiva y la decisoria de dicha providencia originó que el valor que por concepto de agencias en derecho debe asumir Colpensiones sea muy inferior al que realmente le corresponde.

Sobre el particular, resulta oportuno advertir que el artículo 285 del CGP, en relación con la aclaración de providencias judiciales, señala:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (destaca la Sala). De la referida disposición se concluye que la aclaración es procedente cuando la sentencia, en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella, tal como ocurre en este asunto en el que se evidencia que se presenta una diferencia entre lo señalado en la parte considerativa, en cuanto a que las agencias en derecho debían liquidarse con base en el 1% de las pretensiones reconocidas, y su decisoria, que las estableció en el mismo porcentaje, pero de la estimación razonada de la cuantía, por ende, la providencia de 29 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 11 noviembre de 2017 era susceptible de solicitud de aclaración, la cual no fue formulada, según se evidencia de los documentos allegados de ese proceso ordinario.

Con base en lo expuesto, la presente tutela resulta improcedente, comoquiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que si el demandante advirtió una diferencia entre la parte considerativa y decisoria del fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado, en primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-010-2015-00640-00, acerca de la manera como se ordenó la liquidación de la condena en costas, en particular, las agencias en derecho, debió interponer la mencionada solicitud de aclaración de sentencia, para que fuera esclarecida la imprecisión que expone en estas diligencias, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

En todo caso, resulta oportuno anotar que los magistrados accionados atendieron la manera de liquidar las agencias en derecho del asunto ordinario como quedó consignada en la parte dispositiva del fallo, esto es, con base en las pretensiones de la demanda, por cuanto ello resultaba imperativo, al consagrarse en el decisum de la providencia. Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201413, indicó: 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 12 […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»14.

Es decir, si los medios ordinarios (solicitud de aclaración de sentencia) pudieron ser utilizados en forma eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de la cual la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»15.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, motivo por el que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 14 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 15 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04700-00 Actor: Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo 13 FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Arturo Sánchez Jaramillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS