Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Demandante: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN Demandados: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C., POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-, Y COMISORIA 13 DE FAMILIA DE TEUSAQUILLO1 TEMA: Carencia actual de objeto.
Confirma. SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por la señora Hendrika García Albarracín contra la providencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
Hechos Se informa que, a las 8:30 a.m. del 11 de diciembre de 2024, la señora Hendrika García Albarracín, identificada con la cedula de ciudadanía 46.451.223 de Duitama, fue detenida por la Policía Nacional, en atención a una orden de arresto en su contra, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, según le fue informado cuando la llevaron a la URI de Engativá. Que la mencionada orden de arresto corresponde a la comunicada en el oficio 619 del 6 de julio de 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pero que, ésta era contra el señor Moisés Elías Carreño Polo, como consecuencia de un incumplimiento a una medida de protección dictada a favor de la señora García Albarracín en el proceso 2022- 00259, de la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo.
Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2024, enviado a la 1:12 p. m., la señora García Albarracín solicitó a las autoridades accionadas el levantamiento de la orden de arresto y su libertad inmediata. 1 Con auto de 11 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se vinculó a la Unidad de Reacción Inmediata Engativá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A las 3 p. m. del 11 de diciembre de 2024, la accionante fue dejada en libertad, después de que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá le informó vía correo electrónico al agente de policía que la había arrestado, que no existía ninguna orden de tal naturaleza en contra de ella. 1.2.
De la solicitud de hábeas corpus La señora Hendrika García Albarracín indicó que fue detenida por la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2024, con sustento en una supuesta orden de arresto que figuraba en su contra dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, cuando ésta era en contra del señor Moisés Elías Carreño Polo. En ese orden, pidió que se levantara la referida orden y se dispusiera inmediatamente su libertad. 1.3.
Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a la normatividad que regula la acción constitucional de hábeas corpus así como de la subsidiariedad de ésta, para lo cual citó providencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, de lo cual resaltó que no es posible mediante este mecanismo remplazar los recursos judiciales ordinarios para la protección del derecho a la libertad ni utilizarse con fines diferentes para los que fue instituida y que, han sido delimitados por las referidas corporaciones.
A continuación, puso de presente que, de conformidad con lo manifestado por la accionante en la solicitud que dio origen a la acción en estudio así como en el escrito que presentó con posterioridad, al igual que de las pruebas y contestaciones recaudadas, la retención de la señora Hendrika García Albarracín devenía ilegal, comoquiera que los agentes de la Policía Nacional habían realizado dicha acción sin que mediara una orden de captura librada por autoridad judicial, lo cual había sido corroborado con lo señalado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en su informe y con el correo electrónico del 11 de diciembre de 2024, dirigido al patrullero Juan Snaider Ortega Cárdenas, en el que se indicó que el arresto dispuesto en la Medida de Protección 2022-559 recaía sobre el señor Moisés Elías Carreño Polo y no sobre la ciudadana García Albarracín. Precisado lo anterior, advirtió que la accionante, en comunicación telefónica con el despacho, informó que se encontraba en libertad, lo cual también señaló en el correo del 11 de diciembre de 2024, razón por la cual, concluyó que, estaba probado que dentro del trámite del hábeas corpus, la pretensión que buscaba la señora García Albarracín, esto es, obtener su libertad por un arresto ilegal, fue atendida el mismo día de su Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 captura, pues fue liberada a las 3:00 p. m., en atención a la información suministrada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. En ese orden, después de citar la providencia del 2 de diciembre de 2020, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que al resolver la impugnación en una acción de la misma naturaleza, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló que, dada la finalidad del hábeas corpus, cuál era la tutela de la libertad personal, y habiéndose acreditado que la situación de hecho que sustentó la petición desapareció o «se superó», el presente mecanismo perdió su razón de ser, razón por la cual, cualquier decisión resultaría inocua.
De otra parte, indicó que la solicitud de levantamiento de la orden de arresto no tenía vocación de prosperidad, al no ser la acción en estudio el medio idóneo para soslayar los procedimientos administrativos que debe agotar la demandante para tal propósito, sumado a que ésta ya peticionó a la Policía Nacional se realizara la referida acción, luego, le correspondía esperar el vencimiento del plazo que tiene la administración para entregarle una respuesta.
Por último, manifestó que de los informes allegados se evidenciaba que la información de las bases de datos de las autoridades accionadas era divergente una de otra respecto de la ciudadana Hendrika García Albarracín, así entonces, las exhortó para que procedieran a verificarla y, dados los posibles errores, adelantaran todas las actuaciones administrativas y judiciales que estimaran pertinentes para sanear las irregularidades que dieron origen a la privación de la libertad de aquella y, con ello garantizar que no volviera a ser capturada por los mismos hechos. 1.4.
Impugnación La accionante impugnó la decisión de 12 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: Amable y respetuosamente, encontrándome dentro del término legal oportuno, impugno la decisión por usted proferida, de fecha 12 de diciembre de 2024, como quiera que fui capturada, retenida, arrestada y esposada, de manera injusta e ilegal el miércoles 11 de diciembre de 2024, durante el periodo comprendido entre 8:30 a.m. a 3:00 p.m., y aún sigue mi libertad entre dicho, toda vez que ni la URI Engativá (quienes negaron de mi arresto allí durante el día 11 de diciembre de 2024), ni la Policía Nacional (quienes también negaron conocer el arresto del que fui sujeta), ni el Juzgado 2 de Familia de Bogotá (quienes señalaron no haber proferido orden de arresto en mi contra), contestaron ni probaron que hayan levantado las anotaciones que aparecen en la consulta electrónica que hacen los Patrulleros de la Policía Nacional en las calles, con la cual los Patrulleros sustentaron su arbitrario, ilegal e injusto proceder en mi contra, que ha afectado de manera grave mis derechos fundamentales, los de mi familia monoparental por línea materna, los de toda mi familia extensa, mi paz, tranquilidad, salud emocional, psicológica, física, mi trabajo, mi dignidad, buen nombre y reputación. (Negrillas y subrayas originales) Así las cosas, solicitó que por vía de la resolución de la impugnación se ordene, de manera inmediata, a la Policía Nacional o a la autoridad que corresponda que se corrija la errada anotación que existe en su contra, comoquiera que aún no se ha realizado.
Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, pidió que se compulsaran copias por el irregular procedimiento del cual fue objeto y, por el hecho de haberse cambiado nombres en las órdenes de arresto, pues, en su sentir, no fue un simple error de digitación. Alegó que, en atención a que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá está próximo a entrar en vacancia judicial y, en caso de otra detención ilegal, podría permanecer privada de la libertad por 30 días, pues, no habría autoridad judicial que le informara a la Policía Nacional que la orden de arresto no es en su contra sino del señor Moisés Carreño. Finalmente, aseveró que no podía seguir temerosa cuando sale a trabajar, ante el miedo de que otro policial vuelva a realizar en su contra otro arresto injusto, así como de que no puede esconderse hasta que la Policía Nacional corrija los registros que existen sobre ella, situación que considera, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, honra, buen nombre, trabajo, etc. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la señora Hendrika García Albarracín. 2.2.
La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Así entonces, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio.
Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, al ser inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En efecto, esta última norma prescribe: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 3Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: (…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad.
Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma5, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ( ). 2.3.
Caso concreto En el sub examine la accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que fue detenida por la Policía Nacional, con sustento en una supuesta orden de arresto emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, cuando esta recaía era en el señor Moisés Elías Carreño Polo, como consecuencia de un incumplimiento a una medida de protección dictada a favor de ella, en el proceso 2022-00259, de la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo.
Ahora bien, de la documental allegada al expediente se desprende que, a las 8:40 a. m. del 11 de diciembre de 2024, el patrullero Juan Snaider Ortega Cárdenas arrestó a la señora Hendrika García Albarracín, de conformidad con una orden de tal naturaleza proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, razón por la cual fue trasladada a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá. De igual forma, se tiene que el 11 de diciembre de 2024, a las 3:00 p. m. la actora fue dejada en libertad, circunstancia que fue manifestada por ella en comunicación telefónica con el a quo y, asimismo, en los escritos de ampliación de la solicitud de hábeas corpus y de la impugnación. En ese orden, el despacho encuentra que, tal como lo advirtió la autoridad judicial de conocimiento de primera instancia, en el trámite de la presente acción constitucional 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 5 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.
Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se materializó la pretensión deprecada por la señora García Albarracín, esto es, que fuera liberada inmediatamente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 11 de diciembre de 20206, al analizar un caso en el que el juez ordinario concedió la libertad del sentenciado con posterioridad a la presentación del hábeas corpus, concluyó: 6. Ahora bien, es manifiesto que […] acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a que, afirmó, se encuentra privado de la libertad pese a que ya cumplió la sanción de 66 meses de prisión impuesta, lo que, bajo ciertas circunstancias, podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. 7.
Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI […], se advierte que con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […] concedió la redención de 852 horas de estudio en favor del sentenciado y declaró la extinción de la pena impuesta al accionante. Consecuente con ello, le concedió la libertad por pena cumplida y libró la correspondiente orden de excarcelación. 8.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante. […]. De igual forma, esta corporación en diversos pronunciamientos sobre la materia ha sostenido que, en casos como éste, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional sobre la situación planteada en el mecanismo de protección puesto a su consideración, resultaría inocuo.7 Lo anterior, en atención a que el hábeas corpus, al igual que la tutela, es una acción constitucional que busca la salvaguardia de derechos fundamentales, en este caso, al de la libertad, luego, al desaparecer los hechos que daban cuenta de la vulneración o amenaza de éste en el trascurso del referido mecanismo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con el referido fenómeno jurídico, la Corte Constitucional ha señalado que éste se refiere «a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.».
Conforme a lo indicado, el despacho comparte los argumentos expuestos en punto de la aplicación de la carencia actual de objeto en la acción de hábeas corpus y, en ese 6 Expediente AHP3503-2020, radicación 58651, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Al respecto ver las providencia de 11 de abril de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00556-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales; 19 de mayo de 2022, expediente 73001-23-33-000-2022-00195-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 24 de enero de 2022, expediente 76001-23-33-000-2021-01191-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 2 de diciembre de 2020, expediente 73001-23-33-000-2020-00427-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Hendrika García Albarracín Demandados: Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otros Rad.: 25000-23-42-000-2024-00554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 orden, en atención a que se presenta en el caso en estudio el supuesto de hecho para su configuración, se confirmará la decisión de primera instancia dada en ese sentido.
De otra parte, en cuanto a las solicitudes deprecadas por la accionante en el escrito de impugnación, referidas a que se ordene a la Policía Nacional o a la autoridad que corresponda la corrección de la anotación que existe en su contra y, que se compulsen copias por el irregular procedimiento del cual fue objeto, así como por haberse cambiado nombres en la orden de arresto, no habrá pronunciamiento alguno, en atención a que el mecanismo accionado, no es el medio idóneo para analizar tales circunstancias.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por un lado, el tribunal de primer grado advirtió las posibles falencias en las bases de datos de las autoridades demandadas respecto de la información allí contenida sobre la señora Hendrika García Albarracín y, en ese orden, las exhortó para que procedieran de conformidad. Y de otra parte, la actora ya requirió a las accionadas para dicho efecto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Hendrika García Albarracín, así como a los demás vinculados a la presente acción.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»