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15001233300020220005001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 258 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Urbaser Tunja S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Copoboyaca

Radicado: 15001 23 33 000 2022 00050 01 Demandantes: Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 15001 23 33 000 2022 00050 01 Demandante: Urbaser Tunja S.A. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó el decreto de una prueba I. DE LA SOLICITUD. 1.

La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 12 de diciembre de 20231, solicitó tener como prueba judicial sobreviniente» la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso con radicado 19001-33-33-003-2017-00175-01. 2. Indicó que dicha decisión se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y que, a su juicio, resultaba aplicable a la controversia porque se pronunció sobre la necesidad de conceder la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. La norma en mención prevé: 1 Índice 0002 del expediente digital SAMAI.

Radicado: 15001 23 33 000 2022 00050 01 Demandantes: Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 2 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 4. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 5. El Despacho Observa que la providencia aportada no fue invocada para demostrar un hecho relevante del litigio ni una circunstancia sobreviniente relacionada con los supuestos fácticos debatidos, sino para respaldar una 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 15001 23 33 000 2022 00050 01 Demandantes: Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 3 determinada interpretación jurídica sobre las garantías del debido proceso dentro de actuaciones sancionatorias ambientales. 6. Si bien las providencias judiciales pueden servir para acreditar determinados hechos procesales cuando ello constituye el objeto de la prueba, en este caso la sentencia allegada no persigue finalidad demostrativa alguna, sino que se cita como fundamento jurisprudencial de los argumentos expuestos en la apelación 7.

En este sentido, la petición será negada toda vez que la providencia judicial cuyo decreto se solicita no constituye un medio de prueba, ni está dirigida a demostrar los hechos relevantes para resolver la controversia, lo anterior sin perjuicio de que la expedición de una providencia judicial con posterioridad a las oportunidades probatorias de primera instancia no configura, por sí sola, un hecho sobreviniente en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA 8.

En consecuencia, una decisión judicial no tiene por objeto acreditar hechos del proceso y por ello no puede decretarse como prueba documental en segunda instancia. Su eventual pertinencia se relaciona con su valor como antecedente jurisprudencial o criterio auxiliar de interpretación y no con su aptitud demostrativa. 9. Lo anterior no obsta para que, al momento de resolver el recurso de apelación, la Sala examine la providencia invocada en cuanto constituya un antecedente jurisprudencial o un referente argumentativo relacionado con los cargos formulados contra la sentencia recurrida, valoración que corresponde al estudio de fondo y no al decreto de pruebas 10.

Por tanto, no hay lugar a examinar la solicitud a la luz de los eventos excepcionales previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 del CPACA, pues estos presuponen la existencia de un verdadero medio de prueba. 11. En consecuencia, se negará la prueba solicitada. 12. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo Radicado: 15001 23 33 000 2022 00050 01 Demandantes: Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 4 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la prueba solicitada por la parte demandante mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2023, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.