CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luis Labrián Rangel González Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Expediente: 11001-03-15-000-2026-02968-00 Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver el recurso de reposición y/o solicitud de adición presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 24 de mayo de 2022 y de 23 de octubre de 2025 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23 33-000-2016-00710-00/01. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y/o solicitud de adición debido a que, al momento de admitirse el presente asunto no se resolvió respecto de la solicitud de pruebas solicitadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La improcedencia de los recursos en el marco de las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela se rige por un “[…] procedimiento preferente y sumario […]”.
A su vez, el Decreto Ley 2591 de 1991 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02968-00 regula lo concerniente a las acciones de tutela e incidentes de desacato, normatividad que no prevé la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. La jurisprudencia de esta Sección1 y de la Corte Constitucional2 reiteradamente ha sostenido que el medio de defensa legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto que rechaza el mecanismo de amparo y, por lo tanto, los recursos que sean interpuestos contra las demás providencias proferidas dentro de esta acción son improcedentes.
Por los anteriores razonamientos, el despacho rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 29 de abril de 2026 que admitió el presente mecanismo de amparo. 2. De la adición de las providencias El artículo 4° del Decreto 306 de 19923, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 20154, prevé la aplicación de los principios generales del Código de General del Proceso -antes Código Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.
Esta Sección5 ha considerado que las figuras de adición, aclaración y corrección de providencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que no se contraponen a lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. El artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la figura de adición resulta procedente, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos 1 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente núm. 11001-03-15-0002015-03507-00; de 5 de junio de 2018, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00084-01; y de 6 de noviembre de 2018, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-03854-00. 2 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. Auto 097 de 2017. 3 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 5 Entre otras, ver auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 25000-23-15-000-2022-00580-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02968-00 de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de adición. Precisado lo anterior, el despacho considera que en el presente asunto hay lugar a adicionar el auto de 29 de abril de 2026 y, en ese sentido, emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de decreto de pruebas solicitadas por el accionante dado que en el auto admisorio se omitió hacerlo.
En el escrito de tutela, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] PRUEBAS TRASLADADAS - EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE RADICADO SIJUR DEBOY-2014 64, PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. - EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE RADICADO 15001-23-33-000-2016-000710-00/1 (4659- 2022), PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. - EXPEDIENTE PENAL MILITAR SUMARIO No. 008-2017- J 168 PM - … OFICIOS: -Solicito a su señoría, como quiera de la prueba trasladada, requerir a al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISION 4 – MAGISTRADO PONENTE: JOSE ASCENSION FERNANDEZ OSORIO Y/O AL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, para que con destino a la presente acción de TUTELA se envíe el proceso 15001-23-33-000-2016-000710- 00/1(4659-2022), TANTO LA PRIMERA COMO LA SEGUNDA INSTANCIA […]”.
Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que le corresponde a la parte actora acreditar a través de los medios de convicción que estime pertinentes la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales. Así lo precisó la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”6. 6 Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02968-00 Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente se invierte la carga de la prueba en materia de acciones de tutela en aquellos asuntos en que la parte actora está integrada por un sujeto de especial protección o se encuentra en estado de indefensión; condiciones que no se presentan en este caso, por tanto, se negará la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de abril de 2026, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte resolutiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral al auto de 29 de abril de 2026 así:
SEXTO: NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.