Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Demandada: DIAN Temas: Sanción por no enviar información en medios magnéticos. 2016.
Conducta infractora. Favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 15).
ANTECEDENTES Actuación administrativa Con el Pliego de Cargos 022382019000036, del 11 de abril de 2019 (ff. 37 a 42 caa1), la demandada propuso sancionar a la demandante con la máxima multa dispuesta en el artículo 651 del ET (Estatuto Tributario), por incumplir el deber de reportar en medios magnéticos la información relativa a las transacciones que realizó en 2016.
El 22 de julio siguiente, la demandante rindió descargos aceptando la comisión de la infracción, por lo cual pidió que se redujera la sanción conforme al ordinal 3.° del artículo 640 del ET (f. 44 caa). A continuación, mediante la Resolución 022412019000102, del 16 de octubre de 2019 (ff. 69 a 76 caa), la demandada sancionó a la actora en los términos propuestos en el pliego de cargos y rechazó la petición de reducción de la sanción; decisión que fue recurrida, para lo cual la infractora informó que transmitió la información en medios magnéticos el 17 de abril de 2019 (ff. 78 a 88 caa).
Finalmente, con la Resolución 022362020000002, del 02 de diciembre de 2020, la demandada modificó la sanción para graduarla en el 3% de los valores de la información no entregada (ff. 162 a 169 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 22412019000102, del 16 de octubre de 2019, y de la Resolución 022362020000002, del 02 de diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración. 1 Los antecedentes administrativos se aportaron por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 4.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Como consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho, que se ordene: (i) la actualización del estado de cuenta corriente de la actora en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto por la sanción señalada en los actos demandados; y (ii) el archivo del expediente.
Tercero: Que se condene a la DIAN a pagar las costas del proceso, agencias en derecho, demás gastos, e indemnización de perjuicios, toda vez que están demostrados los elementos facticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares y de mala fe de la entidad al proferir actos administrativos con falsa motivación, obligando a incurrir en honorarios de asesorías jurídicas.
A los anteriores efectos invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 29, 95.9, 209 y 363 constitucionales; 651, 683, 742 y 743 del ET; y 3.°, 42, 103, 104 y 138 del CPACA, según el siguiente concepto de violación (índice 4): Alegó que la demandada vulneró los principios de legalidad y favorabilidad que rigen en materia sancionadora al aplicar el artículo 651 del ET modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, pese a que, en su criterio, resultaba aplicable la versión anterior de esa disposición por ser la vigente cuando se materializó la conducta infractora y más favorable, en tanto permitía graduar la multa atendiendo a la subsanación de la conducta.
Al respecto, expuso que entregó la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, lo que imponía a la demandada aplicar la sanción prevista para la entrega extemporánea de los datos. Por ende, sostuvo que la imposición de la sanción por la omisión de la información configuró una falsa motivación del acto sancionador.
Agregó que, si bien cuando resolvió el recurso de reconsideración la demandada dosificó la sanción, al no haberlo hecho desde el acto definitivo vulneró el debido proceso y le impidió pagar la multa que correspondía para acceder a la reducción prevista en el artículo 651 del ET. Añadió que, en cualquier caso, la multa era improcedente dado que la demandada no acreditó el daño ocasionado con la omisión imputada y desconoció que estaba en un proceso de reorganización empresarial que la obligaba a presentarla en ese trámite para que se integrara al acuerdo de reorganización. Finalmente, sostuvo que, de considerarse procedente la sanción impuesta, debía reducirse al 50%, conforme a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo 640 del ET.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 4). Expuso que la conducta sancionable se configuró cuando ya se encontraba vigente el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 05 de mayo de 2017, fecha en la que la actora debía suministrar en medios magnéticos la información de las operaciones realizadas durante el año gravable 2016 e incumplió dicho deber.
Adujo que, como la demandante remitió la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, resultaba improcedente modificar la conducta sancionable propuesta. Explicó que no graduó la multa en el acto definitivo porque, en el escrito de descargos, la actora no informó que había entregado la información inicialmente omitida ni acreditó el pago de la sanción reducida.
Por ende, como solo al interponer el recurso de reconsideración le informó que había entregado tales datos, procedió a graduar la sanción en el acto que resolvió dicho recurso. En consecuencia, adujo que el acto definitivo fue debidamente motivado. Asimismo, negó la vulneración del debido proceso, al considerar que la actora podía cuantificar y pagar la sanción reducida aun cuando esta no hubiera sido graduada desde el acto sancionador.
Por otra parte, rebatió que debiera acreditar el daño ocasionado por el incumplimiento del deber de informar y afirmó que, en cualquier caso, este se concretó en que se le impidió el ejercicio de sus potestades de fiscalización. Sostuvo que tampoco estaba obligada a Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentar la sanción impuesta dentro del proceso de reorganización empresarial, puesto que este había iniciado antes de la configuración de la conducta sancionable.
También se opuso a la reducción de la multa conforme al ordinal 3.º del artículo 640 del ET porque, para el efecto, el sujeto infractor debía pagar la sanción reducida. Por último, se opuso a las costas solicitadas, porque no actuó con temeridad o mala fe ni se demostró su causación. En su lugar, pidió condenar en costas a su contraparte.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la actora (índice 15). Consideró que la versión del artículo 651 del ET aplicable al caso era la introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto dicha disposición se encontraba vigente al momento de configurarse la conducta infractora, esto es, el 05 de mayo de 2017, fecha límite para suministrar en medios magnéticos la información correspondiente al año gravable 2016.
En ese contexto, estimó ajustada a derecho la decisión de la demandada de sancionar a la actora por no suministrar dicha información con una multa equivalente al 5% del valor de los datos no reportados, así como de graduarla en el 3% del valor de la información no entregada al resolver el recurso de reconsideración, al considerar que la información fue suministrada con ocasión del pliego de cargos y que esa circunstancia no conllevaba una modificación de la conducta infractora, como lo pretendía la demandante.
De otra parte, juzgó que el proceso de reorganización empresarial adelantado por la actora no la eximía del deber de informar a la Administración tributaria las operaciones realizadas ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Añadió que la demandante tampoco acreditó que dicho trámite le hubiera impedido suministrar la información requerida, a efectos de demostrar una causal eximente de responsabilidad.
Finalmente, concluyó que no procedía la reducción de la sanción conforme al ordinal 3.º del artículo 640 del ET, porque la demandante omitió aceptar la sanción propuesta en el pliego de cargos y pagar la multa reducida para regularizar la conducta sancionable. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del tribunal (índice 18), para lo cual reprodujo los cargos de la demanda, con excepción de la supuesta omisión de la demandada de presentar la sanción impuesta para su reconocimiento en el proceso de reorganización empresarial.
En concreto, insistió en que, habiéndose entregado la información una vez notificado el pliego de cargos, debía imponerse la multa prevista para la conducta de extemporaneidad, en la versión del artículo 651 ibidem anterior a la reforma introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, la cual era más favorable porque permitía graduar la sanción atendiendo a la subsanación de la conducta infractora.
Reiteró que la dosificación de la sanción solo al decidir el recurso de reconsideración le impidió acceder a su reducción en los términos del artículo 651 del ET y que la demandada omitió acreditar el daño ocasionado con la omisión imputada. Por último, pidió que se reduzca la sanción conforme a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo 640 ejusdem.
Pronunciamientos finales La demandada se pronunció sobre el recurso de apelación por fuera del plazo (índice 11). A su turno, el ministerio público guardó silencio (índice 12). Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo al recurso formulado por la parte demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. 2- El a quo juzgó que la infracción al deber de aportar en medios magnéticos la información correspondiente a las operaciones del año gravable 2016 debía sancionarse conforme al artículo 651 del ET, en la redacción adoptada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior, porque, en el caso concreto de la actora, el plazo máximo para cumplir dicho deber venció el 05 de mayo de 2017, fecha para la cual ya había entrado en vigor esa disposición. Para oponerse a esa decisión, la actora se limita a reproducir el cargo de la demanda según el cual debía aplicarse la versión anterior de la norma, por ser la vigente cuando incurrió en la conducta infractora y resultar más favorable.
Pero, no formula ningún reparo concreto frente a la decisión del tribunal de tener como momento de configuración de la infracción la fecha límite para entregar la información, lo que, además, es concordante con el criterio de decisión consolidado de la Sección2. En consecuencia, la Sala descarta que para resolver el presente asunto deba aplicarse el artículo 651 del ET en la redacción vigente antes de que fuera modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Ello, por cuanto para la fecha en que se configuró la conducta sancionable, esto es, el 05 de mayo de 20173, cuando venció el plazo para suministrar la información sin que la demandante hubiera atendido ese deber, ya había cobrado vigencia la Ley 1819 de 2016, lo que, conforme al artículo 376 ibidem, ocurrió desde el 29 de diciembre de 2016, fecha de su publicación en el Diario Oficial nro. 50.101.
En línea con lo anterior, se precisa que la aplicación del principio de favorabilidad presupone necesariamente un cambio legislativo con posterioridad a la conducta constitutiva de infracción, lo que excluye la posibilidad de aplicar normas derogadas antes de que esta se configure. 3- Por otra parte, la Sala aclara que las partes no controvierten sobre las circunstancias fácticas del caso, pues coinciden –y así se encuentra debidamente acreditado en el expediente– en que la demandada notificó el 16 de abril de 2019 el pliego de cargos mediante el cual propuso sancionar a la demandante con la máxima multa prevista en el ordinal 1.º del artículo 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, por incumplir el deber de entregar en medios magnéticos la información correspondiente a las operaciones realizadas durante el año gravable 2016 (ff. 37 a 42 caa).
También concuerdan en que el 17 del mismo mes y año la demandante transmitió la información por medios electrónicos (ff. 78 a 88 caa) y que, posteriormente, el 22 de julio de 2019, presentó descargos en los que aceptó la comisión de la infracción y solicitó a la demandada reducir la sanción conforme al ordinal 3.º del artículo 640 del ET, sin indicar que ya había transmitido la información (f. 44 caa).
Asimismo, está acreditado que, mediante resolución sancionadora, la demandada impuso la sanción en los términos propuestos en el acto preparatorio y que, posteriormente, al decidir el recurso de reconsideración, modificó el acto sancionador para graduar la multa en el 3% del valor de la información no entregada, considerando que los datos habían sido transmitidos el 17 de abril de 2019 (ff. 162 a 169 caa). 2 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 10 de julio de 2014 y el 30 de agosto de 2016 (exps. 20161 y 21056, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); 24 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019 (exps. 22340 y 23278, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y 15 de febrero del 2024 (exp. 27969, CP: Wilson Ramos Girón). 3 Así conforme al artículo 37 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, modificado por el artículo 1.° de la Resolución 16 de marzo 15 de 2017.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la apelante sostiene que, por haber transmitido la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la demandada debía imponer la sanción prevista para la entrega extemporánea de los datos y no la correspondiente a su omisión. Asimismo, plantea que el hecho de que la graduación de la sanción solo se hubiera efectuado mediante la resolución que decidió el recurso de reconsideración le impidió acceder a la reducción de la multa en los términos del artículo 651 del ET.
Agrega que, en cualquier caso, la sanción es improcedente porque la demandada no acreditó el daño ocasionado con la conducta imputada. Por último, pide que se reduzca la sanción conforme a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo 640 ejusdem. 3.1- Sobre el particular, la Sala precisa que, con la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del ET, el legislador adoptó una fórmula fija para sancionar el incumplimiento de los deberes de informar, atendiendo a los tipos infractores por omisión, extemporaneidad o errores en la información suministrada.
Asimismo, dispuso el beneficio de acceder a la reducción de la sanción en un 50% o un 70% de la suma determinada, dependiendo del momento en que se produjera la regularización de la conducta, sin perjuicio de la reducción adicional prevista en el artículo 640 del ET, siempre que se cumplieran los requisitos allí establecidos. Así, conforme al criterio reiterado de la Sección expuesto, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2024 (exp. 27969, CP: Wilson Ramos Girón)4, la regularización de la conducta incide en la cuantificación de la multa conforme a los supuestos normativos previstos en el artículo 651 del ET, pero no comporta una modificación del título de imputación de la conducta infractora, el cual se concreta con la formulación efectuada en el pliego de cargos.
Lo anterior resulta suficiente para descartar el planteamiento de la apelante, según el cual la entrega de la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos imponía recalificar la conducta infractora como una entrega extemporánea de los datos. Ello, por cuanto aportar la información omitida con ocasión de dicho acto preparatorio no implica variar la conducta imputada, aunque sí pueda repercutir en la reducción de la sanción. Lo contrario supondría alterar, en el acto sancionador, la calificación jurídica definida en el pliego de cargos, con desconocimiento de la congruencia que debe existir entre el acto previo y el sancionador. 3.2- Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante según el cual la graduación de la sanción efectuada por la demandada al decidir el recurso de reconsideración –cuyo porcentaje no es objeto de discusión– le habría impedido pagar la multa para acceder a su reducción en los términos del artículo 651 del ET.
Así porque, como lo reconoció esta Sección en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza)5, el hecho de que la autoridad tributaria determine una sanción distinta de la que correspondería no impide al infractor pagar la multa que estime correcta, a efectos de obtener su graduación conforme a los atenuantes y reducciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto, en línea con la jurisprudencia constitucional conforme a la cual «la dosimetría aplicada por el operador administrativo es susceptible de controvertirse en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual constituye una garantía judicial para el sancionado» (sentencia C-699 de 2015). En esa medida, nada impedía a la demandante, para efectos de acceder a la reducción prevista en el artículo 651 del ET, determinar la sanción que consideraba procedente y, de ser el caso, controvertir la decisión administrativa que negara dicha atenuación para que, en 4 En el mismo sentido las sentencias del 12 de febrero de 1999 (exp. 9216, CP: Delio Gómez Leyva), 14 de junio de 2007 (exp. 15495, CP: Ligia López Diaz), 30 de agosto de 2007 (exp. 15542, CP: Héctor J. Romero Diaz), 06 de noviembre de 2014 (exp. 20344, CP: Martha Teresa Briceno de Valencia), 26 de marzo y 20 de agosto de 2015 (exps. 20219 y 20425, CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez), 20 de agosto y 20 de octubre de 2015 (exps. 20218 y 20394, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 19 de julio de 2017 (exp. 20387, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), 10 de septiembre de 2017 (exp. 21878, CP: Milton Chaves García), 25 de octubre de 2017 y 29 de abril de 2020 (exps. 21251 y 21802, CP: Julio Roberto Piza). 5 Mismo criterio de decisión adoptado por la Sección en sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 27205, CP: Wilson Ramos Girón. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 últimas, se definiera judicialmente la consecuencia jurídica adecuada a la comisión del ilícito, considerando que a los jueces les corresponde adelantar un juicio de adecuación y proporcionalidad que evite excesos o defectos en el ejercicio del poder público y garantice los derechos y prerrogativas que, en un Estado de derecho, se reconocen a quienes han infringido la norma (sentencias C-916 de 2002, C-822 de 2005 y C-575 de 2009). 3.3- Asimismo, la Sala descarta el planteamiento de la actora según el cual la demandada omitió acreditar el daño que la habilitaría para imponer la sanción por infracción al deber de informar.
Ello porque, como lo precisó esta Sección, entre otras6, en sentencia del 15 de febrero de 2024 (exp. 27969, CP: Wilson Ramos Girón), la autoridad no estaba en el deber de acreditar el daño ocasionado, puesto que la imposición de la sanción obedece a que el incumplimiento del deber de informar afecta potencialmente el ejercicio de la potestad de gestión de los tributos que tiene a cargo. 3.4- Por otra parte, la Sala constata que el tribunal negó la petición de la demandante relativa a la reducción de la sanción conforme al ordinal 3.º del artículo 640 del ET, al considerar que no cumplió con todos los requisitos exigidos para la regularización de la conducta infractora, en particular, la aceptación de la sanción y el pago de la multa reducida.
Sobre el particular, en el recurso de apelación la actora se limitó a reproducir la solicitud que en ese sentido había formulado en la demanda, pero sin plantear reparos concretos frente a los dos requisitos que el a quo consideró incumplidos para negar dicha pretensión, i.e. la aceptación de la sanción y el pago de la multa reducida como presupuesto para acceder a esta.
Para la Sala, la sola insistencia en la petición en esta instancia resulta insuficiente para desvirtuar la decisión de primer grado, por cuanto, conforme a los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia recurrida (sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez).
Además, el principio de justicia rogada impone al fallador de segunda instancia únicamente pronunciarse sobre los aspectos respecto de los cuales se plantee una inconformidad concreta frente a la sentencia apelada. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la reducción de la sanción prevista en el ordinal 3.º del artículo 640 del ET, toda vez que la demandante no controvirtió la consideración del a quo según la cual la aceptación de la sanción y su pago constituían requisitos para la procedencia del beneficio. 4- Por lo anteriormente expuesto, no prosperan los cargos de apelación formulados por la actora.
Sin perjuicio de ello, la Sala advierte que, a efectos de determinar la sanción aplicable, la jurisdicción debe atender al mandato superior consagrado en el artículo 29 constitucional, bajo el cual se «aplicará de preferencia» la norma que resulte más favorable, aun cuando sea posterior a la comisión de la infracción; lo anterior, en la medida en que la disposición que regula la consecuencia punitiva para la infracción en la que incurrió la actora fue modificada, desde el momento en que se llevó a cabo la conducta, hasta el presente.
Concretamente, el no aportar la información requerida por la autoridad de impuestos pasó de sancionarse con una multa equivalente al 5% de la cuantía de la información omitida a reprenderse por mandato del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que dotó de una nueva redacción al artículo 651 del ET, con el 1% de la misma base de cálculo de la multa, sin que en ningún caso esta pueda superar la cifra 6 Así en sentencias del 16 de marzo de 2001 (exp.11681, CP: Delio Gómez Leyva), 29 de mayo de 2014 (exp. 18761, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 22 de octubre de 2015 y 01 de junio de 2016 (exps. 20394 y 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fija de 7.500 UVT (unidades de valor tributario), las cuales ascendían a $233.147.0007. Al respecto, se aclara que, si bien mediante la resolución que decidió el recurso de reconsideración la autoridad graduó la multa en el 3% del valor de la información no entregada, lo cierto es que dicha dosificación no resulta aplicable al caso porque, tanto en la redacción introducida por la Ley 1819 de 2016 como bajo la modificación incorporada por la Ley 2277 de 2022, el suministro de la información con posterioridad al pliego de cargos da lugar a la reducción de la multa al 50%, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos para el efecto.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer dicha atenuación en el presente asunto, por cuanto la demandante no acreditó tales exigencias para su reducción. Con todo, la versión actual del artículo 651 del ET resulta más favorable que aquella vigente a partir de la Ley 1819 de 2016, incluso frente a la graduación reconocida por la autoridad administrativa.
Por ende, aplicando el principio constitucional de favorabilidad, la Sala determinará de oficio la sanción conforme a la norma posterior. En consecuencia, en el presente caso, la multa por no suministrar información corresponderá al 1% del valor de la información no reportada, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 al citado artículo 651 del ET, el monto de la sanción se calcula así: Factor Valor Valor de la información no suministrada $13.129.288.000 Porcentaje 1% Sanción por no informar $131.293.000 Conclusión 5- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que la regularización de la conducta ilícita que realice el sujeto infractor al contestar el pliego de cargos no conduce a variar el título de imputación de la conducta infractora; todo sin perjuicio de que procedan criterios de graduación y disminución de la multa por la regularización efectuada, lo que deberá verificarse en cada caso.
Con todo, el régimen sancionador aplicable será el que resulte más favorable de los que eventualmente existiesen desde la fecha en que se cometió la infracción, hasta el momento en que se imponga la sanción. Con arreglo a esa pauta, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para adecuar la sanción impuesta a aquella que prescribe el artículo 651 del ET en el texto que le dio el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022.
Costas 6- Pese a que en el presente caso se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, esa decisión obedece a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en materia sancionadora y, en ninguna medida, a la prosperidad de los cargos de la demanda o de la apelación de la demandante, todos los cuales resultaron improcedentes.
Considerando esa circunstancia y la discrecionalidad que se le confiere al juzgador en el ordinal 5.° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la actora a la que se le resolvieron de manera desfavorable todos sus cargos de apelación 8. En 7 Para el cálculo se tiene en cuenta el valor de la UVT correspondiente al año gravable 2016 aplicado por la demandada en los actos acusados y que no fue objeto de controversia entre las partes (f. 75 caa). 8 Así, bajo el mismo criterio con el cual se determinó condenar en costas en el caso que se juzgó en la sentencia del 26 de febrero de 2026 (exp. 28724, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), entre otros.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00035-01 (30402) Demandante: Equipo de Cocina Creativa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, se fijarán las agencias en un (1) SMMLV (artículo 5.° del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) y se le ordenará al tribunal adelantar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar en $131.293.000. 2.
Condenar en costas a la actora en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería a Carlos Leopoldo Fontalvo Herrera como apoderado de la demandada conforme al poder conferido (índice 11).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador