1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Demandante: Lina María Ríos Rendón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lina María Ríos Rendón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de mayo de 2022, la señora Lina María Ríos Rendón, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, precedente judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 05-001-33-33-001-2016- 00998-01, que promovió contra el Hospital General de Medellín. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << Ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se realice una valoración conjunta de los elementos de prueba, y a la luz de los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 por cuanto existen importantes indicios del elemento de la subordinación laboral >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se indicó lo siguiente: 3.1.- Desde el 18 de julio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013, la accionante trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix – CORFENIX –. 3.2.- A partir del 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, continuó laborando en el mencionado hospital, prestando sus servicios a través del sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud – DAR-SER –. 3.3.- El 1 de julio de 2014, la señora Ríos Rendon fue vinculada directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. 3.4.- Según la accionante el objeto de los convenios y/o contratos consistía en prestar servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín. Además, adujo que las funciones que desempeñó eran iguales en modo, lugar, y calidad a las ejecutadas por los auxiliares de enfermería vinculados directamente en la planta de personal del hospital.
También indicó que debía laborar como mínimo 200 horas al mes, mientras que el personal de planta de la entidad solo debía trabajar 190 horas al mes y que, a pesar de desempeñar sus labores bajo el sistema de turnos establecido por el Hospital, lo que implicaba una rotación de 7 am a 7 pm o de 7 pm a 7 am y en consecuencia una prestación del servicio de manera habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas, nunca se le reconoció el pago de las sumas de dinero adicionales que debían ser canceladas por las labores desempeñadas durante dichas jornadas.
De igual forma señaló que la entidad demandada no realizó los pagos devengados por concepto de seguridad social. Por lo anterior, adujo que los contratos de prestación de servicios del Hospital General de Medellín con CORFENIX y DAR-SER, en realidad, ocultaron la relación laboral que sostuvo con la institución desde el 18 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. 3.5- En virtud de lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital General de Medellín, para que el juez administrativo declarara la nulidad de los Oficios No. 012 - 4405 del 21 de diciembre de 2015 y HGM 012 – 2016002641 del 24 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral elevadas por la entonces demandante.
En consecuencia, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre la señora Ríos Rendón y el Hospital General de Medellín, a partir del 18 de octubre del año 2012 y hasta el 30 de junio de 2014 y que se ordenará el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de la accionante, de conformidad con el código y grado que en forma equivalente existían en la planta de personal del Hospital General Medellín. 3.6.- El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de los Oficios No. 012 - 4405 del 21 de diciembre de 2015 y HGM 012 – 2016002641 del 24 de junio de 2016 y ordenó al Hospital General de Medellín, pagar el valor correspondiente a la nivelación salarial y a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprendida entre el 18 de octubre del año 2012 y el 30 de junio de 2014.
A partir del material probatorio allegado al proceso el juzgado concluyó que entre octubre de 2012 y hasta 30 de junio de 2014, la accionante: “(…) desempeñó o realizó funciones ordinarias cotidianas propias de la entidad, como es el cargo de auxiliar de enfermería, en dicho lapso, se llevaron a cabo los servicios a través de un contrato denominado prestación de servicios; la prueba documental da cuenta de contratos y adiciones como se encuentra acreditado en el expediente.
Los contratos dan cuentan de un mismo objeto: Auxiliar de enfermería. De los testimonios referidos, se desprende que la demandante debía cumplir y sujetarse a órdenes, probándose la subordinación, además de ello, cumplía un horario de trabajo, unos turnos y horas extras igual que el personal vinculado directamente en la Institución, que las horas laboradas o los turnos pasaban de 220 horas a una extensión de 228 horas y no había independencia ni libertad en el manejo de su tiempo.
De acuerdo con la norma, por tratarse de una actividad diaria que exige presencia permanente, el Hospital General debió adecuar su planta de personal para la tarea que realizaba diariamente la accionante, en el sentido de ampliarla de acuerdo a la necesidad sentida por la institución; sin embargo, no lo hizo y más bien decidió bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, vincular a la accionante a la institución. Otro elemento que permite inferir la subordinación, en la relación existente entre la demandante y el Hospital General, es el suministro de materiales para la ejecución de su labor o actividad continua, toda vez como se encontró probado que era o ha sido el Hospital quien suministra los materiales, equipos e infraestructura para realizar el servicio de auxiliar de enfermería. Así pues, de las pruebas testimoniales recaudadas, se observó que el demandante realizaba actividades que daban cuenta de la existencia de una relación laboral, toda Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 vez que debía cumplir un horario y acatar órdenes de sus superiores”. 3.7.- El 26 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenó negar en su integridad las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión la entidad judicial accionada señaló que CORFENIX contaba con coordinadoras para atender los procesos de quienes tenían su oficina en el mismo hospital y que los cuadros de turnos del personal de CORFENIX eran elaborados por la coordinadora administrativa de la corporación, quien además conseguía los reemplazos en caso de incapacidades pues debían garantizar el cumplimiento de 24 horas del cuidado del paciente con auxiliares de enfermería permanentes en el servicio y en caso de quejas de su personal, el hospital las dirigía directamente a CORFENIX para que se encargaran de gestionarlas y dar respuesta.
De igual forma precisó que CORFENIX tenía su propio proceso de selección, controlaban el desempeño del personal a través de ayudas con que contaban las tutoras y coordinadoras, y eran quienes autorizaban o no los permisos requeridos por sus empleados. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que solo se encontraban demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, lo que impedía acceder a las pretensiones de la entonces demandante. 4.- La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.
Sobre la configuración del defecto fáctico, señaló que: “no hay lugar a tachar como sospechoso el testimonio del señor Carlos Andrés Mondragón Mazo por el solo hecho de que tenga una demanda contra la misma entidad hospitalaria, pues el resultado de este proceso en absoluto lo beneficia o por lo menos el tribunal no indico de qué manera lo favorecía, tampoco señalo los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, luego, la tacha de sospecha no estaba llamada a prosperar.
Además, la tacha fue resuelta por el juez de primera instancia y, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada no se argumentó ninguna inconformidad, razón por la cual el tribunal no tenía justificación para volver a resolver este asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 En segundo lugar, contrario a lo concluido por el tribunal accionado, de haberse valorado conjuntamente los testimonios con las pruebas documentales, evidentemente se encontraría el elemento subordinación, pues los dos son consistentes en afirmar que: - La parte demandante debía cumplir con un horario de trabajo en turnos de 7 a.m. a p.m. y 7 p.m. a 7 a.m., el cual se establecía a través de un cuadro de turno. - No podía ausentarse de su puesto de trabajo cuando lo quisiera, es decir, no podía ser una decisión inconsulta y autónoma, siempre debía contar con la autorización de su jefe inmediato. - Realizaba las mismas funciones que los auxiliares de enfermería que hacían parte de la planta de cargos de la entidad, además indican que estas funciones hacen parte del objeto misional de la entidad. - Que el jefe inmediato podía ser una persona de la planta de cargos del hospital, o a una persona designada por los intermediarios, pero siempre existió un jefe. - Para cumplir con sus funciones obligatoriamente se debía dirigir hasta las instalaciones del Hospital General de Medellín. De ninguna manera las podía cumplir por fuera de la institución. - Las herramientas de trabajo las otorgaba el propio hospital. - Los insumos para la debida atención de los pacientes los concedía la institución. - Que las ordenes provenían esencialmente de los médicos, los cuales las Id Documento: 1100103150002022029190000502522000134 proporcionaban verbalmente o por medio de la historia clínica. - Necesariamente debía cumplir con los protocolos, directrices u órdenes dispuestas por el hospital”.
De otra parte, sobre el defecto sustantivo, señaló que “La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) procedió a unificar jurisprudencia en cuanto a los temas relativos a la temporalidad. Igualmente procedió a consolidar su jurisprudencia respecto del elemento de subordinación, en los siguientes términos: ‘167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario’”. 4.1- Además, adujo que lo manifestado por la señora Liliana Bermúdez no encuentra respaldo en las pruebas documentales allegadas al proceso ya que en ninguno de los contratos de prestación de servicios u otro documento, quedó estipulada una cláusula informando de la supuesta oficina de CORFENIX, la cual operaría al interior de las instalaciones del Hospital General de Medellín y tampoco se identificó el nombre de las tres coordinadoras de CORFENIX, ni como era su labor en tiempo, modo y lugar.
Por el contrario, señaló que en los contratos de prestación de servicios se lee el nombre de las coordinadoras de enfermería Luz Estella Gonzales Cardona y María Eugenia Zapata, vinculadas al hospital. En este sentido, afirmó que “aceptando en gracias de discusión que existían oficina y coordinadoras de las cooperativas, ello es apenas otro indicio de subordinación por cuanto todo lo que realizaran estos terceros, sin duda alguna era por orden estricta y expresa del Hospital General de Medellín, pues no de otra manera se entiende a causa de que dicha oficina debía funcionar permanentemente dentro del hospital”. 4.2.- Por último, manifestó que la decisión atacada omitió acatar el precedente desarrollado por el Consejo de Estado en el que se ha considerado como indicios de la subordinación: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como tercero interesado en el proceso, como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-001-2016-00998-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (i) Hospital General de Medellín "Luz Castro De Gutiérrez E.S.E”3 6- El 15 de junio de 2022, la jefe de la oficina jurídica del Hospital solicitó declarar improcedente el amparo constitucional presentado.
Para ello manifestó que, de conformidad con la Sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Rad. radicado 50001-23-31-000- 2011-00400-01 (2220-18), corresponde al demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral, de modo que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.
Además, indicó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado en el Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, de modo que, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que brindan un apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal accionado, guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo 3 Expediente digital, intervención contenida en 36 folios. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior5. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales10; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales11. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”13. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado14.
D. Análisis del caso concreto 9.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y se resolvió negar las pretensiones presentadas por la accionante. 10.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones, el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario.
Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia para 13 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 fundamentar la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso No. 05-001-33-33-001-2016-00998-01. 11.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado sobre dichos aspectos por el referido Tribunal en la providencia judicial cuestionada: 11.1.- Sobre la tacha como sospechoso del testimonio aportado por el señor Carlos Andrés Mondragón Mazo, siguiendo el precedente establecido por la Sección Primera de esta Corporación, en la Sentencia de 19 de septiembre, Rad. 25000-23- 42-000-2016-02966-0l(PI), el tribunal señaló que “conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.
En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan (…) en conclusión (…) el juez, como directo del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”15.
Siguiendo los parámetros mencionados, la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral del testimonio aportado, contrastando su contenido con los otros elementos materiales probatorios allegados al procesó, lo cual llevó al tribunal a concluir que: “En ese estado de cosas, en este proceso se encuentran enfrentadas dos versiones de los hechos, por un lado, la ofrecida por el compañero de trabajo de la demandante, quien, tiene interés directo en las resultas del proceso dado que es parte en un litigio similar al presente, y por el otro lado, la rendida por quien se desempeñó como interventora de los contratos que celebró el hospital con CORFENIX, la cual resulta coincidente con la prueba documental obrante en el expediente, en especial, con el clausulado de los contratos celebrados entre esa corporación y la entidad demandada.
Ahora bien, considera la Sala que los dichos del señor Mondragón no resultan suficientes para generar grado de convencimiento respecto a la subordinación en la que supuestamente se hallaba la demandante, comoquiera que, de su declaración no se desprende que, además de tener las mismas funciones del personal de planta del hospital y cumplir los mismos protocolos, continuamente estuviera sometida a las órdenes de algún empleado del hospital, por el contrario, aceptó que en éste había una oficina de la corporación en la que estaban las coordinadoras de la misma, quienes eran las encargadas de tramitar los permisos del personal vinculado y, por regla general, de asignar los cuadros de turnos. 15 Expediente digital, Rad. 05-001-33-33-001-2016-00998-01, Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo de Antioquia, fl. 28.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 En ese sentido, y en concordancia con la prueba documental obrante en el plenario, es especial los contratos celebrados por el hospital con CORFENIX, la Sala estima que ofrece mayor credibilidad el testimonio de la señora Bermúdez, quien, se recuerda, de forma fluida y objetiva, narró, que era el personal administrativo de la corporación, que se encontraba ubicado en las instalaciones del hospital, el que ejercía la vigilancia y manejo del personal que prestaba sus servicios en los pisos del hospital que se les habían asignado en el marco de la relación negocial.
Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, dentro de la prueba documental no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes a la demandante, o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada.
Conforme a lo anterior, es posible sostener que las funciones cumplidas por la actora correspondían a las pactadas en los contratos de prestación de servicios que el Hospital General de Medellín suscribió con la Corporac1on CORFENIX, para atender actividades, intervenciones y procedimientos electivos y urgentes en varios subprocesos que exigían la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, lo cual hizo bajo el sistema de cuadros de turnos y la dirección de las coordinadoras de la corporación y en el espacio separado que le fue asignado al personal contratado”. 11.2.- Sobre la valoración conjunta de los testimonios y pruebas documentales el tribunal indicó que: “Así entonces, la información hasta ahora recaudada conforme a la prueba documental y a la prueba testimonial que reposa en el expediente, en relación con la prestación del servicio en forma personal de la demandante para con la entidad demandada y respecto de la subordinación a la que se dice estaba sometida, a lo sumo permite inferir que se trató de la ejecución de labores propias del cuidado de paciente ejercidas en los pisos que fueron asignados a CORFENIX, mediante el esquema de cuadros de turnos, en horarios de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela del personal de coordinación de la misma corporación, sin injerencia de empleados del Hospital General de Medellín, incluso porque estaban ubicados en forma separada, es decir, habían pisos en los que laboraban los auxiliares de enfermería de CORFENIX en forma exclusiva y otros en los que lo hacía el personal del ente hospitalario y simplemente debían ajustarse a los protocolos que por motivos de gestión de calidad, existían en la entidad, lo cual hubiere sido igual de laborar en cualquier centro asistencial, ello desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Empero, respecto del sindicato DARSER, a lo sumo se puede dar por comprobada la prestación del servicio en forma personal de la accionante desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de julio de 2014, no así la forma como ejerció sus funciones, sin que pueda apelarse a la presunción de subordinación, porque como viene de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 indicarse, la entidad demandada logró desvirtuarla en el período inmediatamente anterior, lo que hace pensar que no tendría porque ser diferente al efectuarse el cambio de CORFENIX por el sindicato, cuando la necesidad y el objeto contractual era el mismo.
Ahora bien, aunque las actividades desarrolladas por la demandante en el hospital demandado, tuviesen carácter permanente y misional, lo que conllevaría la obligación de la entidad de crear estos cargos en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, la que permite a las entidades celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de aquella cuando no puedan desarrollarse con el personal de planta.
Aunado, la sola ejecución de una actividad misional no significa per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de esta, y que debe ser valorado en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral. En suma, se reitera, el extremo activo de la contienda no probó, si en igualdad de condiciones que un empleado de planta del Hospital General de Medellín, la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometido a reglamentos, lo cual confirma que desarrolló su actividad dentro del marco de la relación contractual de prestación de servicios que la Corporación CORFENIX el sindicato DARSER adquirió con el Hospital General de Medellín”16. 11.3.- Finalmente sobre el testimonio de la señora Liliana Bermúdez y la supuesta discrepancia entre este y las pruebas documentales en las que se identificó los nombres de Luz Estella Gonzalez Cardona y María Eugenia Zapata, es importante señalar que al revisar los contratos de prestación celebrados entre la accionante y la entidad hospitalaria es posible identificar que las mencionadas enfermeras figuran como supervisoras de los contratos en su calidad de coordinadoras y no como coordinadoras directas de la accionante.
Sobre su testimonio la entidad judicial accionada indicó que: “También se decepcionó el testimonio de la señora Liliana Bermúdez Carvajal, enfermera jefa del Hospital General de Medellín desde el año 1997, e interventora del proceso contractual con CORFENIX. Expresó, que CORFENIX contaba con coordinadoras para atender los procesos quienes tenían su oficina en el mismo hospital, y que los cuadros de turnos del personal de CORFENIX eran elaborados por la coordinadora administrativa de la corporación, quien además conseguía los reemplazos en caso de incapacidades pues debían garantizar el cumplimiento de 24 horas del cuidado del paciente, con auxiliares de enfermería permanentes en el servicio y en caso de quejas de su 16 Expediente digital, Rad. 05-001-33-33-001-2016-00998-01, Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo de Antioquia, fls. 28 y 29.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 personal, el hospital las dirigía directamente a CORFENIX para que se encargaran de gestionarla y dar respuesta. Afirmó, que CORFENIX tenía su propio proceso de selección, controlaban el desempeño del personal a través de ayudas con que contaban las tutoras y coordinadoras, y eran quienes autorizaban o no los permisos requeridos por el personal vinculado.
Permisos que posteriormente eran objeto de verificación por la testigo para efectos de constatar cumplimiento y pagos contractuales. Manifestó, que los equipos e insumos eran provistos por el hospital, por cuanto, por disposición legal, la entidad demandada debía garantizar la idoneidad de los mismos. Y que, en caso de pérdida o daño de equipos por el personal de la corporación, se le informaba al representante legal de ésta, y se hacían la investigación correspondiente.
En cuanto a la labor de las coordinadoras de CORFENIX, dijo, que les correspondía dar a conocer los procesos del hospital, las guías, los instructivos, las cosas que debían hacer por parte de enfermería, pero no sabe si ejercían sus labores de manera autónoma, pues lo único que sabe es que el hospital les exigía adherirse a los protocolos y si había incumplimiento a ello, les hacía requerimiento a los responsables de los contratos.
Al ser indagada acerca de si las labores ejecutadas la demandante eran propias del hospital, adujo que un auxiliar de enfermería ejerce las mismas funciones en todas las entidades asistenciales y debe tener los mismos conocimientos y por ello, tenga el tipo de contrato que tenga, es su formación lo que le permite ejercer el cargo. Finalmente reiteró que el hospital dentro del sistema de gestión de calidad, contaba con procesos documentados y sin importar el tipo de vinculación del personal, se aplicaban las directrices en todos esos procesos”17. 12.- Con base en lo anterior, se advierte no solo que el tribunal accionado resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por los demandantes y demandados del proceso ordinario en los alegatos y recursos presentados, sino que, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, 17 Expediente digital, Rad. 05-001-33-33-001-2016-00998-01, Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo de Antioquia, fls. 25 y 26. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de revocar la decisión del A quo. 13.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, las razones por las cuales consideró que el material probatorio aportado por la entidad demandada era suficiente para desestimar la subordinación alegada por la demandante en el marco del proceso ordinario al cual se ha hecho referencia. 14.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión objeto de reproche y que llevó a confirmar el proveído del A quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Frente al defecto material o sustantivo, se advierte que también carece del requisito de relevancia constitucional.
Esto se debe a que, en la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al componente de subordinación precisó entre otros aspectos que: “106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación”. 15.1- Ahora bien, en la decisión cuestionada, en la sección “4.1.2.
Sentencia de unificación jurisprudencial sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes”, el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 tribunal no solo hizo referencia al precedente que la parte actora alega como desconocido, sino que a partir de los extractos previamente citados, es posible inferir que dio aplicación a las reglas allí descritas, concluyendo que el material probatorio allegado por las partes no permitía inferir razonablemente su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, decretando que la entidad demandada no ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. 15.2.- Sobre este último punto es importante reiterar que en el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, esta Corporación ha señalado, en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el componente de subordinación con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario y debido a que su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación, en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud.
Pese a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado también ha sido enfática en indicar que dicha presunción admite prueba en contrario y debe desestimarse en aquellos casos en los que la entidad demandada aporta el material probatorio necesario para desvirtuarla18. 16.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la señora Lina María Ríos Rendón. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 18 Ver Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001- 23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014- 00483-01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; y Rad.
No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973- 16) del 26 de octubre de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00 Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.