Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Actor: Corporación Colombiana de Padres y Madres Red Papaz Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja contra el auto proferido el 11 de febrero de 2021 por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I. ANTECEDENTES1 1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la nulidad del proceso, a partir del auto proferido el 9 de octubre de 2020, mediante el cual, entre otras decisiones, se tuvo por no contestada la demanda, por violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. 1 La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el oficio núm. DAP 2021-0048 de 17 de junio de 2021, remitió copia del cuaderno del incidente de nulidad 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, resolvió negar la solicitud de nulidad procesal con fundamento en que cuando el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda esta debía presentarse por medio físico y no remitirse al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación, toda vez que este se utilizaba exclusivamente para enviar notificaciones judiciales. 3.
Además, indicó que “[…] no es cierto, como lo indica la apoderada de la parte incidentante, que las dos contestaciones allegadas por la Presidencia de la República mediante correo electrónico hayan sido recibidas por el servidor de la Rama Judicial […]” antes de las 5:00 p.m. del 30 de enero de 2020, de acuerdo con un informe rendido por la Oficial Mayor de la Secretaría y una constancia de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico. 4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra3. Auto objeto del recurso de queja 5. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 11 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente4: “[…] ÚNICO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto del 16 de diciembre de 2020 […]”. 6.
Consideró que el auto que niega una nulidad no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985 y la providencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-27-000-2010-02540-01. 3 Los fundamentos del recurso de apelación son visibles a folios 28 a 38 y 46 a 56 4 Cfr. Folios 57 a 58 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de queja 7.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja6 contra el auto proferido el 11 de febrero de 2021 por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2020. 8.
Sostuvo que está de acuerdo con la tesis, según la cual, en las acciones populares procede el recurso de apelación contra la sentencia y el auto que decreta la medida cautelar; sin embargo, en este caso, el recurso de apelación fue interpuesto en el marco de un incidente de nulidad, de conformidad con la Ley 1564, y, por lo tanto, este es paralelo al trámite de la acción popular. 9.
En su criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de unificación citada en el auto objeto de los recursos, se refiere al trámite de las acciones populares y a los recursos ordinarios que están establecidos en la Ley 472. No obstante, esta providencia no puede ser aplicable al presente caso porque el recurso de apelación se interpuso en el marco de un incidente de nulidad; en consecuencia, no se trata de un recurso ordinario del trámite de la acción popular. 10.
Manifestó que el Tribunal no puede aplicar a discreción la ley, según su conveniencia porque ello viola los principios de buena fe, confianza legítima y eficacia. 11. Indicó que el Magistrado Ponente del Tribunal estuvo de acuerdo con que el trámite del incidente de nulidad se rigiera por la Ley 1564, “[…] pues así lo manifestó al resolver la solicitud de nulidad, aunque lo negara y, en tal sentido ahora no parece razonable, lógico, coherente ni consecuente que para resolver sobre el recurso de apelación, contra su decisión de negar la nulidad en el trámite del incidente, se remita al trámite contenido en la Ley 472 de 1998 para rechazar el recurso de apelación, desconociendo con ello 6 Cfr. Folios 60 a 63 Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el trámite se está adelantando con fundamento en el Código General del Proceso y no en la referida ley […]”. 12.
Advirtió que el asunto que origina esa controversia está relacionado con el uso de los medios electrónicos para la remisión de memoriales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] y que para el magistrado ponente no eran de recibo, antes de la expedición de todas las normas que, tras la “pandemia” terminaron exigiendo que se adelante todas las actuaciones por estos medios, por lo que, con el respeto que merecen todos los funcionarios de la rama judicial en el ejercicio de la profesión de abogados, solicito revisar detenidamente todos los documentos que se relacionan con el asunto y las pruebas aportadas […]”7. 13.
En su criterio, no hay ninguna razón que justifique el rechazo del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad. 14. Destacó que el Magistrado Ponente del Tribunal abrió el proceso pruebas en el que reiteró que la entidad allegó la contestación de forma extemporánea y omitió pronunciarse sobre las pruebas que solicitó. 15.
Calificó como inaceptable que el Magistrado Ponente del Tribunal cuestionara a la apoderada judicial de la entidad de enviar la contestación de la demanda a última hora porque, al margen de esa opinión, esta tenía plazo para contestar la demanda hasta el 30 de enero de 2020 a las 5:00 p.m. 16. Sostuvo que el resumen que se realizó en el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, sobre el incidente de nulidad, no es fidedigno; por lo tanto, solicitó nuevamente que se haga una lectura completa de todos los documentos que obran en el proceso y en el incidente.
Trámite posterior al recurso de queja, en primera instancia 17. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido 21 de abril de 20218: i) “desestimó” el recurso de reposición y, por lo tanto, no 7 Cfr. Folio 62 8 Cfr. Folios 71 a 72 Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó el auto proferido el 11 de febrero de 2021; ii) ordenó la expedición de las copias del cuaderno del incidente de nulidad, con un costo de $11.000; y iii) dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo, una vez sean expedidas las copias. 18.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la “[…] complementación […]”9 del auto proferido el 21 de abril de 2021 con el objeto de que se verificara la información suministrada para realizar el pago de las copias. Además, manifestó que las copias deben ser digitales y no físicas, de conformidad con la normativa vigente y llamó la atención que el auto proferido el 21 de abril fue notificado hasta el 26 de mayo de 2021, lo que, en su criterio, afecta la celeridad y eficacia del proceso; con fundamento en ello, solicitó que se adopten las medidas que garanticen que los trámites se adelanten de conformidad con la normativa que rige el asunto. 19.
El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 31 de mayo de 202110, negó la solicitud de “[…] complementación […]”. 20. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó un escrito11 con el objeto de anexar un comprobante de pago de las copias requeridas y una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado12, sobre “[…] el asunto del cobro de copias para darle trámite a los recursos […]”; asimismo, expuso varias circunstancias que se han presentado durante el trámite judicial y que, a su juicio, “[…] entorpecen el normal curso del mismo […]”. 21.
Solicitó que se revise el trámite procesal para determinar si se ha cumplido con los términos procesales y si se encuentran acciones u omisiones censurables y se adopten las medidas correctivas necesarias, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 472. 9 Cfr. Folios 78 a 79 10 Cfr. Folios 83 a 84 11 Cfr. Folios 90 a 94 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta;
C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; sentencia de 4 de febrero de 2021; núm. único de radicación 050012333000202003884-01. Sobre Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El conocimiento del recurso de queja le correspondió a este Despacho, por reparto.
Traslado del recurso de queja 23. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 6 de agosto de 202113, surtió el traslado del recurso de queja. 24. La Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ14 manifestó su oposición al recurso de queja porque, a su juicio, existe suficiente evidencia para concluir que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda de forma extemporánea y, por lo tanto, el Tribunal no omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. 25.
Destacó que no es cierto que la actuación se haya surtido por los medios electrónicos idóneos el 30 de enero de 2020, toda vez que el correo electrónico al que se envió la contestación no cumplía con los requisitos de que trata el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115y no se generó un acuse automático de recibo; asimismo, según constató la Mesa de Ayuda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el correo electrónico no fue recibido, lo cual fue confirmado por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal. 26.
Además, manifestó que el incidente de desacato “[…] demora […]” el trámite del proceso. I. CONSIDERACIONES 27. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto. 13 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 14 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 28.
Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 11 de febrero de 2021 por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 29. Le corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de queja, determinar, en el caso sub examine, si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se debe o no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó una solicitud de nulidad procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 30. Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación. 31.
Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201916, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. Contra el auto indicado anteriormente se interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 33.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia17. 34. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202018, 30 de junio de 202019 y 10 de febrero de 202120 sigue el criterio jurisprudencial según el cual las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia21. 35.
En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018- 00196-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01. 21 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202022 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 36. Visto el parágrafo del artículo 31825 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 37.
De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 38. En relación con los argumentos del recurso de queja, según los cuales, en este caso procede la aplicación de las reglas previstas en la Ley 1564 sobre 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019- 00627-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;
Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 25 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.
Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los autos que son susceptibles del recurso de apelación, el Despacho precisa que el artículo 44 de la Ley 472, previó una regla específica de remisión directa respecto de los aspectos no regulados en esa normativa, así: “[…]
ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 38.1.
De conformidad con la norma citada supra, en las acciones populares que se tramitan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplica el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437. 38.2. El artículo 208 de la Ley 1437 prevé que las nulidades procesales se tramitan como incidentes y deben aplicarse las causales de nulidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564. 38.3.
En virtud de esta remisión directa, es procedente acudir al artículo 133 de la Ley 1564 para determinar cuándo se configura la nulidad en el proceso que se rige por las normas previstas para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 38.4. No obstante lo anterior, esta remisión no se extiende a los recursos que proceden contra el auto que niega una nulidad, comoquiera que ello está regulado especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, según los cuales, el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia son susceptibles del recurso de apelación, mientras que el de reposición procede contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular.
En efecto, la Ley 472 no prevé que sea posible interponer el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad procesal. 38.5. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acudió a la Ley 1564 respecto a las causales de nulidad procesal, pero tuvo en cuenta la Ley 472 para establecer cuál recurso era procedente en el caso sub examine. 39.
Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que en este caso no se aplica el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, en la medida que este únicamente se refiere Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al trámite del proceso y no al incidente de nulidad, el cual, a su juicio, es paralelo al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 39.1.
Sobre el particular, se precisa que el incidente de nulidad está relacionado directa e inescindiblemente con el proceso y depende de este, toda vez que si el primero no existe no es posible tramitar el segundo; en efecto, la nulidad procesal se configura por una presunta irregularidad ocurrida con ocasión del proceso, según las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564; y si bien, los incidentes tienen un trámite especial, ello no conlleva a la inaplicación de las reglas del proceso del cual forma parte porque no es independiente. 40.
En consecuencia, la decisión que se profiera en el incidente de nulidad es susceptible de los recursos previstos en la Ley 472 porque esta tiene una incidencia directa en el proceso y en el cumplimiento de los principios que rigen las acciones populares, según el artículo 5.° ibidem, entre los cuales, se encuentra la eficacia, posición jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado. 41.
Ahora bien, el legislador cuenta con capacidad de configuración para determinar cuándo procede el recurso de reposición contra las decisiones judiciales, como sucedió con la Ley 472, lo cual no vulnera el derecho de la defensa de las partes, siempre que la decisión que se profiera este acorde con la Constitución Política o la ley. 42.
El recurso de reposición es el medio idóneo previsto para que la misma autoridad que profirió la decisión judicial la reforme o la revoque para garantizar que estas se encuentren acordes con el ordenamiento jurídico. 43. Por lo expuesto anteriormente, se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Núm. único de radicación: 250002341000201901063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por el Magistrado Ponente de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado