Micelio
11001031500020250646900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Dayber Stiven Jimenez Solaque, Mayerli Urrea Urrea, Edilma Jimenez Torres, Yulieth Daniela Gonzalez Jimenez, Jeisson Alexander Gonzalez Jimenez, Wilmer Gonzalez Jimenez, Jairo Esteban Gonzalez Jimenez, Maria Luz Nidia Urrea Urrea, Romelia Jimenez Torres, Esperanza Jimenez Torres, Tilcia Jimenez Torres, Jose Didier Jimenez Torres, Maurix Jimenez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Juzgado Cuarto Administrativo De Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionantes: Accionados: Medio de control: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06469 00 José Didier Jiménez Torres y otros1 Tribunal Administrativo del Meta – Sala Sexta Oral y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial proferida en una reparación directa Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Dayber Stiven Jiménez Solaque, María Luz Linda Urrea Urrea, Mayerli Urrea Urrea, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Wilmer González Jiménez, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jiménez Torres y José Didier Jiménez Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.L.J.U.2 y Maurix Jiménez Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad C.J.L.3, en contra de la sentencia proferida de 13 de marzo de 2025 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta en la reparación directa identificada con el radicado nro. 50001 3333 004 2013 00497 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formularon las siguientes pretensiones4: 1. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados. 1 Dayber Stiven Jiménez Solaque, María Luz Linda Urrea Urrea, Mayerli Urrea Urrea, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Wilmer González Jiménez, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jiménez Torres y Maurix Jiménez Torres. 2 No se publica el nombre de la menor de edad 3 No se publica el nombre de la menor de edad 4 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.

(Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estiman vulnerados por la sentencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por ellos en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Explicaron que la demanda de reparación directa se interpuso con fundamento en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios morales, materiales y los daños a la vida de relación que, a su juicio, se originaron en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Didier Jiménez Torres.

Relataron que dicha privación tuvo lugar entre el 6 de mayo y el 26 de junio de 2012, en desarrollo de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales y por los Juzgados Segundo y Primero Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, por los delitos de hurto calificado y agravado. Indicaron que la actuación penal culminó con la preclusión dictada el 26 de junio de 2012.

Precisaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en sentencia del 26 de marzo de 2019 negó las pretensiones. Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 23 de marzo de 2025 la confirmó. Manifestaron que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial comoquiera que (i) “se trata de un asunto de relevancia constitucional, esto es, violación al derecho fundamental al debido proceso”;

(ii) agotaron todos los mecanismos defensa judicial que tenían a su alcance; (iii) se cumple con la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2025 y notificada el 21 de abril de 2025; y (iv) no se trata de una acción de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico, aseguraron que el tribunal accionado “profirió una sentencia analizando la imposición de una medida de aseguramiento sin tener el material probatorio que indicara si la medida se ajustó o no a derecho”.

Indicaron que: Para la Sala, la medida de aseguramiento estuvo soportada, no en elementos materiales probatorios, sino en la orden de captura y la denuncia del supuesto ofendido que nunca se presentó al proceso, que de ninguna manera se puede considerar como un elemento probatorio que pudiese inferir razonadamente la participación el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES en el delito que se le señalaba.

Expusieron que el Tribunal consideró legítima la medida sin verificar si el fundamento probatorio presentado por la Fiscalía cumplía con ese estándar reforzado. Adujeron que la providencia ignoró la ausencia de pruebas directas sobre la participación del investigado y avaló una detención basada en un acervo probatorio insuficiente, pese a que la preclusión se produjo por la imposibilidad de continuar con la acción penal.

Añadieron que el Tribunal desconoció también el precedente del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, que exige demostrar que la medida se adoptó con base en pruebas serias y legalmente recaudadas. Sobre el defecto sustantivo, afirmaron que las providencias acusadas incurrieron en dicho yerro porque aplicaron de manera irrazonable el régimen jurídico de las medidas de aseguramiento y desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-567 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018, que exigen una carga argumentativa estricta cuando se restringe la libertad personal.

Señalaron que: […] en este caso, se privó de la libertad al señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograra desvirtuar su presunción de inocencia, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión hubiese sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal […].

Advirtieron que en las providencias acusadas no se podía descartar el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial, dado que la providencia que le otorgó la libertad al señor Jiménez Torres se basó en que este no había cometido la conducta punible imputada, lo que, según estiman, exigía no solo el estudio de la falla en el servicio sino también de la teoría del daño especial.

Arguyeron que: Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] al no realizarse el estudio de la situación fáctica y jurídica bajo la lupa de los dos regímenes de imputación - más aun cuando tanto la Corte Constitucional como el Consejo de estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso -, se estaría cercenando el derecho al debido proceso de los accionantes, dado que no existe congruencia entre el caso planteado y su análisis y solución, puesto que el daño antijurídico reclamado en el escrito de demanda de ninguna manera fue desvirtuado, ni mucho menos desligado de la actuación de la Administración. En otras palabras, no se acreditó la existencia de algún eximente de responsabilidad que desligara ese nexo causal entre el daño irrogado al señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES y las decisiones judiciales de la administración que le generaron el mismo, daño que no estaba en el deber de soportar […].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de octubre de 20255 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de octubre de 20256 la admitió, dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, como partes accionadas; así como vincular7 a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a los señores José Miguel Jiménez León, Daniel González Jiménez, David González Franco, Luis Enrique Umaña Herrera y Luis Enrique Camargo Rodríguez como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió la copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 50001 3333 004 2013 00497 00/01, el cual fue remitido8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito9 en el que manifestó que conforme a los artículos 249 y 250 de la Constitución y al artículo 66 de la Ley 906 de 2004, su función se limita a adelantar la acción penal e investigar hechos delictivos cuando existan motivos suficientes.

Indicó que en este caso no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración no proviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, sino de decisiones judiciales adoptadas por autoridades distintas. Al respecto, señaló que, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional citada, la tutela solo procede frente a quienes han intervenido en los hechos que motivan la acción o tienen competencia para remediarlos, circunstancias que no recaen sobre la Fiscalía. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 7 Ibidem. 8 Visto en los índices 10 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio10 presentó escrito en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se nieguen las pretensiones de la parte actora, comoquiera que no existe una actuación directa o indirecta de la Rama Judicial en la situación objeto de debate que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que, de manera alguna, en las providencias atacadas, se configuran los defectos alegados por los accionantes, comoquiera que, tanto el juzgado como el tribunal accionado efectuaron un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso y tuvieron en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado. 3.4.

El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio rindió informe11 en el que señaló que el trámite de primera instancia se surtió conforme el trámite legal correspondiente, analizando integralmente las circunstancias del proceso penal. Argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues la parte actora pretende reabrir el debate propio del proceso de reparación directa y convertirse en una tercera instancia, en contravía del carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.

Advirtió que el accionante únicamente planteó desacuerdos subjetivos respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales de la causa, sin demostrar la presencia de un defecto evidente o un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. 3.5. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada allegó escrito12 en el que aseveró que la providencia del 13 de marzo de 2025 acusada no incurrió en los defectos endilgados por los accionantes, pues en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes para justificar la decisión. 3.6.

Mediante constancia secretaria expedida el 6 de octubre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado13 informó lo siguiente: […] se hace constar que no fue posible notificar personalmente a los señores José Miguel Jiménez León, Daniel González Jiménez, David González Franco, Luis Enrique Umaña Herrera y Luis Enrique Camargo Rodríguez, quienes se encuentran vinculados en la tutela de la referencia en calidad de terceros con interés. Lo anterior, pese a que se realizaron las siguientes actuaciones: • El 27 de octubre de 2025 esta secretaría, solicito comedidamente las direcciones de los terceros a la parte accionante. • El 31 de octubre de 2025 esta secretaría, solicito comedidamente por segunda vez, las direcciones de los terceros a la parte accionante. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 11 Visto en los índices 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 5 de noviembre de 2025, esta Secretaría revisó el expediente en préstamo, en el cual se evidenció que dichos terceros fueron representados por el apoderado actual de la parte demandante en la presente acción constitucional.

Asimismo, se entabló comunicación al abonado telefónico 3138529931, solicitando amablemente la información requerida en las dos ocasiones anteriores, ante lo cual manifestaron que revisarían el tema. Por lo anterior, se procede a fijar aviso en la página web de la Corporación, con el fin de realizar la notificación de la providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las personas vinculadas en calidad de terceros con interés […]. 3.7.

El 6 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación publicó aviso en el que informó sobre la admisión de la presente acción de tutela a través del auto dictado el 23 de octubre de 2025 por el despacho de conocimiento. En ese sentido, comunicó que con dicha publicación se entiende surtida la notificación de la precitada providencia14. 3.8.

Mediante escrito15 allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de los accionantes informó que el señor José Miguel Jiménez León falleció y respecto de los señores Daniel González Jiménez, David González Franco y Luis Enrique Camargo Rodríguez, podían ser notificados al correo electrónico didijimenez95@gmail.com. 3.9.

El 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación notificó a los señores Daniel González Jiménez, David González Franco y Luis Enrique Camargo Rodríguez del auto admisorio de la presente acción de tutela16.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 15 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 16 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. Los señores José Didier Jiménez Torres y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que el señor Jiménez Torres sufrió entre el 6 de mayo y el 26 de junio de 2012, en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Segundo y Primero Promiscuos Municipales de San José del Guaviare. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, hoy accionante, interpusieron recurso de apelación y la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, notificada el 21 de abril de 2025, la confirmó al considerar lo siguiente: En el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.

De conformidad con las pautas jurisprudenciales plasmadas antecedentemente, la Sala se adentrará en el estudio de los parámetros dispuestos en la tesis que en la actualidad gobierna los asuntos de privación injusta de la libertad, contrastándolos con las pruebas aportadas al plenario. De la existencia del daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

En ese sentido, la Sala encuentra probado que el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES fue vinculado a un proceso penal sindicado del punible de Hurto Calificado y Agravado, siendo privado de la libertad desde el 6 mayo de 2012 hasta el 26 de junio del mismo año. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES durante 1 mes y 20 días.

En los anteriores términos, se encuentra verificada la existencia del daño padecido por la parte actora, no obstante, deberá determinarse si la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES fue injusta y, por lo 21 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción de reparación directa identificada con el radicado nro. 50001 3333 004 2013 00497 00/01.

Visto en los índices 10 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06469 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, si se configura la antijuridicidad de dicho daño; elemento primordial para establecer la responsabilidad del Estado predicada en el artículo 90 de la Constitución Política.

De la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al respecto, conviene precisar que según lo ha señalado el H. Consejo de Estado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 11 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del San José del Guaviare expidió orden de captura en contra de los señores JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES y MAURIX JIMÉNEZ TORRES, conforme a la solicitud elevada por el Fiscal 12 Local de San José del Guaviare, por hechos que configuraban el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo con Lesiones Personales.

De igual forma, se evidencia que el día 6 de mayo 2012 se produjo la captura del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES, quien fue dejado a disposición del Fiscal 38 Seccional de Turno de San José del Guaviare ese mismo día. Aunado a lo anterior, también se encuentra demostrado que el 7 de mayo de 2012, a petición del Fiscal 12 Local de San José del Guaviare, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías adelantó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la cual se le imputó al señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES el delito de Hurto Calificado y Agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…) También se encuentra probado que el 19 de junio de 2012 la Fiscalía 12 Local de San José del Gaviare elevó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 del CPP (…). Finalmente, de (sic) evidencia que el día 26 de junio de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare accedió a la petición de la Fiscalía y como consecuencia de lo anterior, declaró la preclusión de la investigación en favor del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES, disponiendo su libertad inmediata.

Ahora bien, analizado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que la medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES solicitada por la Fiscalía 12 Local de San José del Guaviare y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías resultó legal, razonable y proporcional, pues, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004; norma bajo la cual se tramitó el proceso penal.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Dentro del sub judice, al revisar el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, al igual que la grabación de ésta, se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías, consideró que la medida era necesaria, debido a que el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES representaba un peligro para la sociedad y para la víctima, pues, registraba antecedentes penales por la comisión de otros delitos.

(…) A partir de lo expuesto, considera la Sala que independientemente de que el proceso penal hubiese terminado por preclusión, el material probatorio recaudado hasta el momento de la imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para que la misma fuera decretada, pues, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, para su imposición no se requería certeza absoluta sino una inferencia razonable de la autoría o participación del procesado en los hechos que motivaron la investigación, la cual, como quedó reflejado, se encontraba más que acreditada, máxime cuando se cumplían los criterios para considerarlo como un peligro para la sociedad y para la víctima al registrar sentencias condenatorias por otros delitos dolosos y según el relato de las víctimas, haber utilizado armas de fuego para la comisión del delito por el que se le acusaba, situación, que también permitía inferir que existían motivos fundados para creer que podía atentar contra estas, su familia o sus bienes.

En ese sentido, como se indicó previamente, el hecho de que se hubiese decretado la preclusión de la investigación no constituye, por sí solo, un argumento para determinar que la medida de aseguramiento fue ilegal, pues, la valoración probatoria que se exige al momento de establecer si el encartado cometió o no el delito por el cual se le investiga es más rígida que la requerida al momento de decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en esta etapa basta con la existencia de indicios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Así las cosas, si bien es cierto que en el sub lite se encontró probado el daño, esto es, la privación de la libertad que sufrió el señor JOSÉ DIDIER JIMÉNEZ TORRES durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2012 y el 26 de junio del mismo año, de acuerdo con lo expuesto, el mismo no puede ser catalogado como antijurídico ni irrazonablemente largo en el contexto del desenvolvimiento de la actuación penal analizada, pues, el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que permitían inferir su autoría en la conducta que se le endilgaba y que constituía un peligro para la sociedad y para la víctima.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación22, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Adicionalmente, agregó que “en esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”24.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 4.3.1.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. 22Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 23M. P. Natalia Ángel Cabo. 24Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU-573 de 201925, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 4.3.1.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que26: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 25M.

P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 26Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que: […] los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho […].

(Se destaca). Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

4.3.2. CASO CONCRETO En el asunto bajo examen, los accionantes promovieron la presente acción de tutela contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 50001 3333 004 2013 00497 00/01, que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que el señor Jiménez Torres sufrió entre el 6 de mayo y el 26 de junio de 2012.

Para ello, en el escrito de tutela, los accionantes alegan que el tribunal accionado realizó una valoración incompleta e irrazonable del material probatorio obrante en el expediente, recaudado del proceso penal seguido en contra del señor José Didier Jiménez Torres. Adicionalmente, señalaron que las providencias acusadas aplicaron de manera irrazonable el régimen jurídico de las medidas de aseguramiento y desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-567 de 2015, SU- 632 de 2017 y SU-072 de 2018, que exigen una carga argumentativa estricta cuando se restringe la libertad personal.

La Sala considera que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio obrante en el expediente y controvertir lo resuelto en la providencia acusada e insistir en que sí hay lugar a la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Jiménez Torres, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Los argumentos expuestos por la parte accionante en la solicitud de amparo constituyen una reiteración del debate que ya se agotó, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. En particular, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202127, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó sentencias de la Corte Constitucional, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

En este punto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le 27Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC).

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Por último, frente al argumento adicional expuesto por los accionantes en el escrito de tutela relacionado con que “no existe congruencia entre el caso planteado y su análisis y solución” debido a que, según estiman, no se realizó un “estudio de la situación fáctica y jurídica” bajo los regímenes de imputación, la Sala advierte que en el asunto sub examine, las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un análisis del caso desde el elemento objetivo de la eventual responsabilidad del Estado por la existencia del daño alegado, y se concluyó que, si bien se encontró probado el daño, esto es, la privación de la libertad que sufrió el señor Jiménez Torres, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2012 y el 26 de junio del mismo año, “el mismo no puede ser catalogado como antijurídico ni irrazonablemente largo en el contexto del desenvolvimiento de la actuación penal analizada, pues, el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que permitían inferir su autoría en la conducta que se le endilgaba y que constituía un peligro para la sociedad y para la víctima”.

Conforme lo anterior, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06469 00 Accionante: José Didier Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.