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11001031500020220376900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rocio Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa en el que demandó a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial con el fin de obtener una reparación por el daño causado como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la posterior captura que ese hecho generó. En la providencia enjuiciada se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el daño antijurídico.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rocío Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Tolima. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 2022, Rocío Ardila presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en la Sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2021, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 73001-33-33-751-2015-00279-01, se incurrió en un defecto fáctico. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima MP. José Aleth Ruiz Castro, quien profirió la Sentencia de Segunda instancia de 14 de octubre de 2021, Radicado 73001-33-33-751-2015-00279-01, proceso de acción de Reparación Directa y en el que fue actora la directamente afectada ROCÍO ARDILA Y OTROS. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la Sentencia de Segunda instancia de 14 de octubre de 2021, Radicado 73001-33-33-751-2015-00279-01, proceso de acción de Reparación Directa y en el que fue actora la directamente afectada ROCÍO ARDILA Y OTROS. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, MP. José Aleth Ruiz Castro, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.” 3.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de noviembre de 2015, Rocío Ardila y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la expedición de una sentencia penal condenatoria y el inicio de varias investigaciones en contra de Rocío Ardila, pese a que la condenada y las investigadas eran otras personas que habían usurpado su nombre e identificación para cometer delitos, lo cual, a su vez, tuvo como consecuencia, una captura ilegal, la inscripción de esas anotaciones en sus antecedentes y la pérdida de su empleo. 5. 2) El 23 de marzo de 2021, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró probado el daño consistente en la privación de la libertad de la demandante por un delito que no cometió, así como también encontró demostrada la falla en que incurrió la fiscalía y el juzgado de conocimiento, por no identificar ni individualizar debidamente a las personas procesadas, y la falla de la policía, por realizar la captura de la demandante, pese a que en días anteriores el juzgado había comunicado la corrección del nombre y apellidos de la persona efectivamente condenada.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de las entidades y las condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales a favor de la parte actora. 6. 3) Las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, en los que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La policía alegó que no tenía responsabilidad en los hechos, ya que sus agentes actuaron en cumplimiento de sus funciones, pues se limitaron a materializar la orden de captura proferida por el juez, y solo fueron Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 informados sobre el error en la identidad de la persona cuando llamaron al juzgado a verificar la captura. La Rama Judicial adujo que la privación de la libertad no fue injusta, porque se presentó por las pocas horas requeridas para la verificación de la identidad de la demandante, además, refirió que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, ya que los daños padecidos por al demandante fueron consecuencia de la suplantación realizada por un particular.

Por último, la fiscalía indicó que los perjuicios no estaban probados y ni siquiera el daño fue debidamente identificado por la parte actora. 7. 4) El 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión adoptada por el juzgado. El tribunal advirtió que no estaba probado el daño, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

En efecto, en primer lugar, la parte actora no precisó en qué consistía el daño alegado y, en segundo lugar, si bien la demandante fue incluida en una sentencia penal como condenada, lo cierto es que no estuvo privada de la libertad por el término de la duración del proceso y se enteró de su existencia solo cuando la sentencia fue corregida.

Finalmente, adujo que la captura de la que fue objeto, en virtud de la sentencia de condena, se extendió por 18 horas, por lo que no se superó el término de 36 horas previsto en la ley y su detención se trató de una carga que no superaba aquellas que está obligado a soportar todo ciudadano. Esta providencia fue notificada el 21 de octubre de 20212. 8.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fático, (se trascribe): “por mezquina y sesgada interpretación de las pruebas y del hecho mismo, que configuraban responsabilidad en contra del Estado”. Sin embargo, no precisó en qué consistió el mencionado defecto, no explicó por qué la providencia carecía de fundamento probatorio, así como tampoco señaló el(los) elemento(s) de prueba que fueron omitidos o indebidamente valorados. 9.

En el escrito, la accionante aclaró que en el proceso de reparación directa se alegaron como daños: un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “el error en el procedimiento de individualización e identificación de la persona que fue imputada” y “una detención ilegal”, por lo que el tribunal erró al considerar que solo se trataba de un daño, consistente en la afectación de la libertad por la detención, y por no pronunciarse respecto al supuesto daño alegado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, señaló que el razonamiento según el cual el 2 Según consta en constancia de notificación emitida por el tribunal.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 daño derivado de la captura no era indemnizable, porque se extendió solo por el término de 18 horas, era absurdo e indicó que los perjuicios debían presumirse según el desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha realizado en asuntos similares. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 10. El Tribunal Administrativo de Tolima rindió informe en el que refirió que la parte actora pretendía que, mediante la acción de tutela, se discutiera de fondo la sentencia de segunda instancia. Indicó que la decisión fue adoptada con respeto a los derechos y garantías de las partes, además, la conclusión a la que se llegó se fundamentó en los principios de autonomía y sana crítica del juzgador.

En todo caso, señaló que el escrito no cumplía con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia. 11. El Juzgado 10 Administrativo de Ibagué también presentó informe en el que afirmó que los fundamentos de la acción de tutela estaban orientados a controvertir el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal y no la decisión proferida por ese despacho, en la cual no se incurrió en defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Además, señaló que en el proceso no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por lo que las pretensiones debían ser desestimadas. 12. La Policía Nacional, en su informe, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 11 de julio de 2022 y la providencia enjuiciada fue notificada el 27 de octubre de 2021, es decir, aproximadamente 8 meses después. Además, refirió que los razonamientos realizados por el tribunal fueron coherentes y acordes al material probatorio allegado al proceso, por lo que no se evidenciaba una vía de hecho como lo alegaba la parte actora. 13.

La Rama Judicial presentó informe en el que adujo que la acción de tutela era improcedente, dado que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad que se presentaban en este caso y con la acción pretendía reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso de reparación directa, además, porque la acción no cumplió con el requisito de inmediatez y no buscaba evitar un perjuicio irremediable. 3 El 13 de julio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de terceros, Juzgado 10 Administrativo de Ibagué́, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la parte actora en el proceso de reparación directa, esto es, a Mario de Jesús Muñoz Hincapié́, Leydi Marcela Ardila, Carlos Mario Muñoz Ardila, Keila Nataly Muñoz Ardila, Raquel Ardila Velasco, Patricia Ardila, Aureliano Barrios Ardila.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 14.

La Fiscalía General de la Nación y los demás integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 16.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 17.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.

En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 21 de octubre de 20216, y la presentación de la solicitud de amparo el 11 de julio de 20227, trascurrieron 8 meses y 20 días, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Según se observa en la constancia de notificación de sentencia y constancia de ejecutoria que obran en el expediente digital. 7 Según acta de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03769-00 Demandante: Rocío Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.2.

Conclusión 19. La Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Rocío Ardila, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.